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CSDJ - F11001110200020170704601ADJUNTA20191113164350-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170704601ADJUNTA20191113164350-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 06 de noviembre 2019

Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201707046 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la la decisión de 4 de marzo de 2019, proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió dar por TERMINADA LA ACTUACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, al no haber existido falta disciplinaria desplegada por el togado, de acuerdo a los postulados de la Ley 1123 de 20072. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS La presente investigación disciplinaria, tuvo su origen en la queja interpuesta el 30 de noviembre de 20173, por la señora Sandra Pérez Pineda, señalando que para el año 2012, contrató los servicios del doctor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA para que ejerciera la defensa de su hijo Sergio David Saldaña Pérez, en el proceso penal en el que se encontraba involucrado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Indicó que el abogado aseguró que se obtendría un resultado favorable. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

2 Folio 108 Cuaderno primera instancia. 3 Visible a Folio 1 – 3 de cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. En el proceso se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El 28 de marzo de 2012, se adelantó audiencia de formulación de acusación por parte de la Fiscalía ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías, el 4 de marzo de 2013 la audiencia preparatoria, e iniciando el juicio oral el 5 de noviembre de 2013, el 9 de marzo de 2015 finalizó el debate probatorio y el 10 de junio de 2015 las alegaciones

finales, en las que la Fiscalía solicita se emitiera condena. Indicó que el abogado al exponer la teoría del caso no hizo valer otros testimonios que eran necesarios para demostrar la inocencia de su hijo, y desvirtuar el hecho de que no era mayor de edad, sino menor de edad, al momento de los hechos, cuyas omisiones según la quejosa, generaron una sentencia condenatoria; enfatizó que faltó mayor argumentación del abogado, para obtener una defensa técnica adecuada. Expuso que la defensa recurrió la decisión de primera instancia, motivado en el hecho de la minoría de edad del condenado, al momento en el que ocurrieron los hechos, sin pruebas suficientes, lo cual denotaba una falta de capacitación del abogado para llevar el proceso. Se allegó con la queja las siguientes pruebas: - Fotocopia simple de la sentencia4 del Juzgado Veintisiete (27) Penal del circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con notas marginales manuscritas con lapicero y resaltador. - Fotocopia de solicitudes de aplazamiento. - Fotocopia de acta del fallo del Tribunal Superior de Bogotá 4 Folio 4-50 de cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. ACTUACIÓN PROCESAL Condición de disciplinable y apertura de procesoSe allegó certificado No. 317061, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.13.495.448, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 126.225 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 19 de enero de 20185, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado, y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 16 de abril de 2018 a las 12:00 m. Audiencia de pruebas y calificación provisional6. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia del abogado disciplinable y la quejosa. Después de dar lectura a la queja, la Magistrada le concedió

el uso de la palabra a la quejosa quien rindió declaración. Ampliación y Ratificación de la Queja. Indicó haber conocido al abogado, porque se lo recomendaron al papa de su hijo, manifestó que su ex esposo fue quien le otorgó el poder al abogado, quien al momento de revisar el proceso, dijo que había muchas posibilidades por las inconsistencias que se encontraban allí. Manifestó que a él se le pagó la suma de $5.000.000; añadió que las actuaciones del abogado, fueron las de 5 Folio 55-56 de cuaderno de primera instancia. 6 Folio 64 de cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01

Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. asistir a las audiencias, y en otros casos solicitó que éstas se aplazaran porque se encontraba en otras ciudades. Sostuvo que el abogado no rindió informe de la gestión, y que tampoco preparó a los testigos, señaló que no firmaron contrato escrito, solo su hijo le firmó el poder, mencionó que muchos testigos de la familia querían ir y que el abogado le dijo que solo iban ella, el papá de su hijo y un primo. Aseveró que el abogado se limitó a hacer ver en el proceso penal el tema de un inmueble que ella le tenía embargado al papá de su hijo por alimentos, y la tía quien era la que tenía a su hijo privado de la libertad fue quien se lo compró a su ex esposo estando embargado; explicó que como no se habían podido hacer los papeles del inmueble por razón del embargo, en eso fue que el abogado enfocó. Indicó que el abogado no actuó en el momento que tenía que haber hecho las cosas, porque éste en su momento no alegó lo que debía alegar, porque ella sabe que en los procesos penales hay un mínimo de tiempo para poder hacer ver las cosas. Al conceder el uso de la palabra al abogado disciplinable, éste manifestó que no era su deseo rendir versión libre, porque los cargos por los cuales se presentó la queja entran en el campo de la especulación y son más el producto del dolor de una madre que ve su hijo condenado. Además indicó que los cargos por los cuales está condenado el hijo de la quejosa, fueron formulados por su propia tía, y que lo que hizo fue defender al hijo de la quejosa con dignidad y lealtad. En cuanto a los hechos, dijo

que éstos hablan por sí solos, porque son cargos de mero derecho que se repelaran con argumentos jurídicos y con las actuaciones que quedaron registradas en los archivos de audiencia del expediente Rad. No. 2007-08076 que se tramitó en el Juzgado Veinte Penal del Circuito. Posteriormente se decretaron las siguientes pruebas: 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. - Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual fue aportado a folio 75 caracterizado con No. 422557, en el cual consta que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios

  • Oficiar al Juzgado 23 de Ejecución de Penas Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remita copia íntegra del proceso penal 1100160000192007-08076 N.I. 145178, adelantado contra Sergio David Saldaña Pérez, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado. - Citar a rendir testimonio a las señoras María Yolanda Pineda y Martha Lucía Pinzón, quienes se harían comparecer a través de la quejosa. - Oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que envié copia de la demanda de casación que presentó el abogado por el cual se revocó el poder y auto de inadmisión de la demanda de casación del proceso 1100160000192007-08076 02 N.I. 145178. adelantado contra Sergio David Saldaña Pérez, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado. - Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que remita copia del salvamento de voto que registró el Magistrado del Tribunal en segunda instancia, que resolvió la apelación al interior del proceso penal 1100160000192007-08076 N.I. 145178, con fallo 22 de noviembre de 2015, adelantado contra Sergio David Saldaña Pérez, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Decretadas las pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y dispuso su continuación el 27 de junio de 2018 a las 12:00 m., sin que la misma se hubiera realizado, dada la incomparecencia del abogado disciplinable, por lo cual debió ser reprogramada para el 6 de septiembre de 2018. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, a la cual comparecieron el abogado disciplinable y la quejosa. Acto seguido la Magistrada ordenó la incorporación de los documentos solicitados como prueba, esto es, las correspondientes respuestas y el CD con el archivo del proceso. Igualmente se escucharon los testimonios decretados. María Yolanda Pineda. Inició su declaración diciendo ser la madre de la quejosa; relató que conoce al abogado porque lleva el proceso de su nieto, dijo constarle que el

abogado no lo supo defender, porque el abogado no llamó testigos, no llamó a la abuelita por parte del papá, dijo ella siempre quiso ir porque sabía que su nieto es inocente, además hubiera podido llamar a los primos de Sergio, indicó que nunca estuvo presente cuando su hija y el abogado hablaban de esas pruebas, pero que su hija le contaba; que los testigos de los que hablaban estuvieron presentes el día de los hechos y el abogado se comprometió a sacar a su nieto en libertad, por lo cual cobró y se le pagaron $5.000.000,oo, ella no estuvo presente ese día pero supo que se la dio; aseguró haber asistido a todas las audiencias y que en ningún momento observó que el abogado hiciera ninguna manifestación o defendiera a su nieto. Insistió diciendo que los testigos eran necesarios. Finalmente manifestó que el abogado es penalista, y que le dijo a la quejosa que él iba a hacer todo lo posible para sacarlo. El abogado preguntó a la testigo si había leído la sentencia con la cual se condenó a su nieto y ésta dijo que no. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Martha Lucía Pinzón Pineda. Informó que es prima de la quejosa, dijo saber del abogado a través del teléfono, toda vez que él llamaba para temas del proceso de Sergio, que en más de diez oportunidades estuvo cuando recibió las llamadas y él le indicaba que si no había dinero no asistiría a las audiencia, adujo saber que el abogado por honorarios había cobrado $7.000.000; en varias oportunidades escuchó que la señora Sandra le solicitó que llamara a los testigos a lo que el abogado respondía que ya no había tiempo y eso se volvería “un sancocho”, además arguyó que el abogado se comprometió a sacar a Sergio en libertad. Además dijo no haber asistido a ninguna audiencia, pero si haber leído el proceso porque solicitó las copias del mismo; indicó que la señora Sandra en varias oportunidades le solicitó al abogado que rindiera informes del proceso, pero que por parte del doctor no hubo ninguna defensa. Recepcionados los testimonios, la Magistrada suspendió la audiencia, y programó próxima fecha para entrar a calificar la actuación el 31 de octubre de 2018 a las 11:00

a.m., debiendo ser reprogramada por asuntos propios del Despacho, y se fijó para el 4 de marzo de 2019 a las 3:00 p.m. El dia y hora previamente señalados7, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la comparecencia del abogado denunciado, doctor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA, y la señora quejosa Sandra Maritza Pérez Pineda. Una vez instalada la audiencia, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, conforme a las pruebas que fueran recaudadas hasta la fecha. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 7 Folio 109 y CD del 4 de marzo de 2018 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 4 de marzo de 20188, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento seguido contra el abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Determinó en principio que, las inconformidades de la denunciante fueron básicamente dos; la primera, un presunto obrar antiético del abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA, al supuestamente haberle asegurado a la quejosa un resultado favorable de la gestión, y la segunda, un supuesto proceder negligente en la gestión encomendada del disciplinado, pues presuntamente no hizo valer en el juicio otros testimonios que eran necesarios para demostrar la inocencia del imputado, y no haber ejercido una adecuada defensa técnica, lo que llevó a que se profiriera una sentencia condenatoria, y aunque presentó recurso de apelación, éste no lo hizo con las pruebas suficientes. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, tanto documental como testimonial, se evidenciaba que no estaban demostradas las supuestas faltas que según la denunciante fueron cometidas por el abogado, al no observarse un obrar antiético del profesional. No existe ninguna prueba que permita determinar que (i) no hubo defensa técnica por parte del abogado BARÓN SEPÚLVEDA, y (ii) no existe ningún elemento

probatorio que permita aseverar, que el abogado haya prometido un resultado favorable en su gestión profesional, y menos aún, que haya sido negligente en el trámite del proceso penal a él encomendado. 8 Folio 109 y CD del 4 de marzo de 2018 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Determinó la instancia, que el abogado encartado hizo lo que tenía que hacer y lo que correspondía en el proceso penal, mencionando que en todos los casos siempre un tercero podría señalar que la defensa técnica en un proceso pudo ser mejor; sin

embargo, más allá de la opinión de terceros ajenos al proceso, es un tema de valoración probatoria, que es adelantada por parte de los jueces, quienes dan o no credibilidad a la pruebas en aplicación del principio de inmediación, máxime que en delitos sexuales, las únicas pruebas son normalmente los mismos implicados, es decir la víctima y el presunto victimario, lo cual le corresponde al Juez valorar. De las pruebas se extrajo que el abogado encartado señaló jamás haber comprometido un resultado favorable dentro del proceso a él encomendado, y por otro lado estaba el dicho de la quejosa que señalaba todo lo contrario, sin embargo, no existía ningún otro elemento probatorio que le permitiera aclarar si esto era cierto o no, que el abogado se haya comprometido a ello, pero de las pruebas se evidenció que el abogado BARÓN SEPULVEDA, conocía el tipo del proceso, por lo cual no es coherente que se pudiera comprometer en un caso como éste a obtener un resultado favorable a su cliente, el abogado asumió la defensa, estuvo en las actuaciones, interrogo, luchó por recolectar pruebas, y que le concedieran las mismas. Evidenció con todas las pruebas que el abogado hizo lo que debía hacer, aun cuando el resultado no fue el esperado, y esto fue lo que motivó la interposición de la queja disciplinaria.

DE LA APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación, argumentando no estar conforme con la determinación adoptada por la Magistrada de instancia, arguyendo que en primera medida el abogado no quiso solicitar que se practicaran los testimonios que a su criterio eran necesarios para determinar la inocencia de su hijo, toda vez que ellos hubiesen podido ratificar que para la época de los hechos Sergio Saldaña Pérez aún era menor de edad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio el 26 de abril del año en curso, correspondió conocer al Magistrado que funge como ponente. El 8 de mayo de 2019 se avocó conocimiento, se solicitó antecedentes disciplinarios del disciplinado, se corrió traslado al Ministerio Público, e igualmente se solicitó información sobre la

existencia de otros procesos disciplinarios contra el mismo abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPULVEDA, respecto de los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado de la existencia del proceso, el doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación el 13 de junio de 2019, quien NO rindió concepto sobre el asunto9. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante constancia No. 61391410, informó que el abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.495.448, no registra sanción disciplinaria alguna. 9 Folio 6 cuaderno segunda instancia. 10 Folio 16 cuadernos Segunda Instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos11. COMPETENCIA La Sala tiene competencia para conocer las apelaciones presentadas contra los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199612 y 59 de la Ley 1123 de 200713; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

11 Folio 17, cuaderno segunda instancia. 12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 13 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

20Foli 13, cuaderno segunda instancia. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley

disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Límites de la apelación. 14 Magistrada Sustanciadora María del Socorro Jiménez Causil. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201707046 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante El Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, otorga como facultades a los intervinientes, en este caso el quejoso, para: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado por la Sala). Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala). Asunto a resolver. ¿Incurrió el abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA en un obrar antiético por presuntamente prometer resultados de su gestión profesional y ejercer una inadecuada defensa técnica en el asunto

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