CSDJ - F11001110200020170705201ADJUNTA20200917150624-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170705201ADJUNTA20200917150624-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201707052 01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional, al abogado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Fernando Merchán Peña contra el profesional del derecho CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, señalando al respecto que el disciplinado fue contratado para que tramitara un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, 1 Decisión adoptada por el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO,
integrando Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma siendo radicado el asunto el 24 de agosto de 2015, y posteriormente abandonado por el disciplinado. 2.- Se acreditó que el doctor CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.892.613 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 148128, en estado VIGENTE. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que el disciplinado contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de dos meses en el ejercicio profesional impuesta el 24 de marzo de 2014, dentro del radicado No. 2011-01817, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. - Censura, impuesta el 27 de mayo de 2015, dentro del radicado No. 2011-01830, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación
disciplinaria contra el togado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de junio de 2018. En esa oportunidad, la diligencia no se llevó a cabo por inasistencia del abogado aquí disciplinado, por lo que fue reprogramada para el día 7 de noviembre de 2018, previo emplazamiento, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio.
4. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de noviembre de 2018, en la cual el Magistrado una vez verificada la asistencia del querellado, de su defensor de oficio y del Agente
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria.
Posteriormente, el inculpado rindió versión libre y sobre los hechos materia de investigación relató que efectivamente representó al quejoso en el trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal, pero que el mismo no había tenido impulso por la
falta de documentos. Indicó que la queja en su contra fue interpuesta en atención a problemas de orden comercial y económico que tuvo con el querellante. Finalmente, el a quo ordenó oficiar a la Notaría 9 del Círculo de Bogotá para que informaran sobre el trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal interpuesto por el disciplinado en nombre del quejoso. Así mismo, ordenó escuchar a este último en diligencia de ampliación y ratificación de queja.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional – Formulación de cargos: La diligencia tuvo continuación el día 8 de mayo de 2019, con la presencia del defensor de oficio del togado investigado así como del agente del Ministerio Público y del quejoso. En esa oportunidad, se incorporó la documental ordenada en la sesión anterior y se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al querellante quien reiteró los puntos puestos de presente en su denuncia disciplinaria.
Acto seguido, se procedió con la calificación jurídica de la actuación, frente a lo cual consideró la primera instancia que el disciplinable presuntamente había incurrido en la falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, afectando así el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. La falta fue calificada a título de culpa. En efecto, consideró la instancia disciplinaria que el presupuesto fáctico se centraba en que el encartado había fungido como apoderado del quejoso en un trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal que tenía con la
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma señora Beatriz Buitrago Vargas, el cual fue promovido a instancias de la Notaría 9 del Circulo de Bogotá el 24 de agosto de 2015 sin que se desarrollara ninguna otra actuación por parte del abogado quien abandonó dicho asunto profesional.
6. Audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 22 de agosto de 2019, en presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien procedió a presentar alegatos de conclusión señalando al respecto que si bien objetivamente se encontraba demostrado que el disciplinado no había atendido el asunto ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, debía demostrarse la falta desde el aspecto subjetivo quedando la duda sobre si la actuación del encartado se había derivado de situaciones presentadas con el quejoso, con quien tuvo inconvenientes de tipo económico, que derivó en la interposición de la querella disciplinaria.
Manifestó que de acuerdo con lo expuesto existía una duda frente a la materialización de la falta disciplinaria enrostrada en sede de primera instancia. DECISIÓN CONSULTADA En decisión de fecha 31 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional, al abogado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. Consideró la primera instancia que el encartado había fungido como apoderado del quejoso en un trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal que tenía con la señora
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma Beatriz Buitrago Vargas, el cual fue promovido a instancias de la Notaría 9 del Circulo de Bogotá el 24 de agosto de 2015, sin que se desarrollara ninguna otra actuación por parte del abogado quien abandonó dicho asunto profesional.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el agravante previsto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, los antecedentes disciplinarios del encartado, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad aplicó el a quo la sanción de suspensión de
cuatro meses en el ejercicio profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Identidad del sujeto disciplinable.
Se acreditó que el doctor CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.892.613 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 148128, en estado VIGENTE. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que el disciplinado contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de dos meses en el ejercicio profesional impuesta el 24 de marzo de 2014, dentro del radicado No. 2011-01817, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. - Censura, impuesta el 27 de mayo de 2015, dentro del radicado No.
2011-01830, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Fernando Merchán Peña contra el profesional del derecho CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, señalando al respecto que el disciplinado fue contratado para que tramitara un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, siendo radicado el asunto el 24 de agosto de 2015, y posteriormente abandonado por el disciplinado. El a quo consideró que el encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso referido en la queja, motivo por el cual la sancionó con suspensión de cuatro meses en el
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende, al no haber sido apelada procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria.
4. Del grado jurisdiccional de consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
“…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Así las cosas, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la presente actuación procesal. a) Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder
sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Hechas estas precisiones, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para defender los intereses del señor Fernando Peña Merchán, dentro del asunto de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal que tenía con la señora Beatriz Buitrago Vargas. En efecto, se tiene que el quejoso le otorgó poder al disciplinado el día 11 de marzo de 20158, para que tramitara el asunto ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, como en efecto procedió radicando la documentación el día 24 de agosto de 2015, sin que volviera a desarrollar ninguna otra actuación, tal y como lo certificó la mencionada notaria en oficio que obra a
folio 47 del cuaderno de primera instancia. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto notarial puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el cumplimiento de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y su poderdante lo desconoció sin cumplir la gestión profesional de manera oportuna. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. 8 Poder visible a folios 2 y 3 del cuaderno original de primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales.
En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, en reiteradas
oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó el asunto descrito en líneas anteriores, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el trámite ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad
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Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de
sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión
de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..."
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Radicado No. 110011102000201707052-01
Disciplinado: Camilo Andrés González Páez Decisión: Confirma Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto notarial referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues abandonó el trámite sin justificación alguna.
En efecto, no son de recibo para esta Sala las manifestaciones defensivas encaminadas a señalar que todo se había debido a unas discrepancias de orden económico con el quejoso. Si eso era así, el abogado debió renunciar al poder y no mantener un mandato vigente en un asunto que propuso ante la Notaría y que después abandonó. Tampoco son de recibo las manifestaciones exculpatorias en el sentido de señalar que no contaba con los documentos necesarios para llevar adecuadamente la gestión, pues si eso era así con mayor razón su deber era el de renunciar al poder, pero bajo ninguna circunstancia abandonar el proceso.
c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite
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