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CSDJ - F11001110200020170706101ADJUNTA20190805120910-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170706101ADJUNTA20190805120910-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2019 Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la señora quejosa, contra el auto proferido el 26 de enero de 2018 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual decidió “DESESTIMAR DE PLANO”, la queja formulada por la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez contra la abogada DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA, conforme lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2017, la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez, presentó queja disciplinaria contra la abogada DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA, afirmando que esta, obrando como abogada del Banco Colmena hoy BCSC y/o María Edelmira García de Cabieles, dentro del República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 proceso ejecutivo No. 2003-00866-01 surtido en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, ha incurrido en las siguientes irregularidades:  Mediante fallo de tutela STC-3087 de 2016 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó dar por terminado el proceso por falta de restructuración del crédito, por tanto el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá dio cumplimiento al fallo, declarando terminado el proceso y ordenando levantar la medida cautelar.  Pese a lo anterior, la "supuesta cesionaria" del crédito se apropió en forma ilegal del bien, por lo que desde el 1º de agosto de 2016 se solicitó al Juzgado "la expedición de un comisorio para la entrega del inmueble", el cual se ordenó por auto del 21 de junio de 2017.  Frente a esta decisión, la presunta cesionaria interpuso recursos completamente improcedentes, algunos de los cuales ha sido negados y a la fecha el despacho ha omitido rechazar "la alzada", pero a pesar del tiempo trascurrido, a su apoderado no le han entregado el comisorio.  Finalmente indicó que desde el 10 de octubre de 2017 su apoderado interpuso un control de legalidad, solicitando la entrega del comisorio, pero no ha recibido respuesta alguna. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la consulta del referido proceso en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial (fls. 2 a 4 c.o. 1ª instancia).

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 2.- Se anexó consulta realizada al Registro Nacional de Abogados, donde se verificó que la doctora DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52310577, es portadora de la tarjeta profesional No. 129061 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 5 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto proferido el 26 de enero de 2018 decidió “DESESTIMAR DE PLANO”, la queja formulada por la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez contra la abogada DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de su decisión indicó la Sala Seccional, que revisada la queja se estableció que la señora FLOR ALBA LIZCANO DE SÁNCHEZ, señaló que la cuestionada abogada, al interior de la citada acción ejecutiva, al parecer, ha realizado actuaciones profesionales que perturban sus derechos procesales al debido proceso y a la defensa, pero en el escrito no nombra a la disciplinable, por lo

que no es claro quién elaboró las presuntas peticiones que cuestiona la quejosa, ya pues esta hizo referencia únicamente a una "supuesta cesionaria", a quien en momento alguno, identificó con el nombre de la aquí investigada. Agregó además que era pertinente recordarle a la denunciante que el funcionario competente para determinar sí las peticiones que se presentan al interior de cada proceso son o no procedentes, así como, si afectan o no los derechos procesales de República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 las partes procesales, es el juez natural “ya sea de manera oficiosa o por petición de parte, a través de los recursos de ley o presentando nulidades o mediante acción de tutela, entre otros mecanismos judiciales”, y como quiera que a la jurisdicción Disciplinaria no le compete realizar revisiones de procesos de la justicia ordinaria, o dar órdenes a despachos judiciales, toda vez que esta justicia no ha sido establecida para inmiscuirse en asuntos propios del debate jurisdiccional. Razones por las que la Magistrada de instancia decidió no adelantar investigación disciplinaria, al considerar que el contenido del escrito de denuncia, no hizo referencia a la mentada profesional, sino a una cesionaria, aunado a que se consideró el escrito como una queja irrelevante, pues las inconformidades frente a las peticiones de la contraparte deben debatirse al interior del escenario judicial a

través de los medios de defensa previamente establecidos en el ordenamiento legal. (fls. 7 a 10 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 22 de mayo de 2018, la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que se profirió una decisión sin notificarla y sin haber solicitado el expediente y muchos menos verificar las actuaciones que entorpecen el normal desarrollo del proceso, es decir sin elementos de juicio. Afirmó que el Juzgado 30 Civil del Circuito mediante auto del 21 de junio de 2016 dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de justicia Magistrada ponente Margarita Cabello, declarando terminado el proceso y ordenando levantar la medida cautelar, por lo que al dejar sin valor el trámite del República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 proceso ejecutivo por la declaratoria de nulidad del proceso desde el mandamiento de pago, la supuesta cesión del crédito a Luz Ángela Santos Rocha y de ésta a María Edelmira García de Cabieles, quedaron sin valor y soporte para su ejecución, por lo que la cesionaria no podía seguir actuando en el proceso. Agregó que precisamente por lo anterior, en auto del 4 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá (Magistrada Nubia Esperanza Sabogal), sólo ordenó

entregar las piezas contentivas de las cesiones del crédito y no autorizó a desglosar los documentos base de ejecución como pagaré y escritura de hipoteca, lo cual implica que las actuaciones realizadas desde el 16 de junio de 2016 por la Doctora Doris Patricia Cabieles, entorpecieron o demoraron el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales, incurriendo en el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Añadió que en la audiencia de conciliación realizada el 27 de marzo del 2017, convocada por la supuesta cesionaria, intervino como apoderada la Doctora Doris Patricia Cabieles García, por lo cual solicitó a la conciliadora que declarara sin valor esa audiencia porque la señora María Edelmira García de Cabieles no estaba legitimada para actuar como Acreedora hipotecaria, toda vez que no disponía del original de los títulos ejecutivos, incumpliendo lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-955 del 2000 y C-785 del 2014 de la Corte Constitucional "Con lo cual excluyó del ordenamiento otros enunciados normativos, entre ellos el que permitiría a sujetos diferentes, por ejemplo a las personas naturales, otorgar libremente créditos hipotecarios de vivienda o fungir como cesionarias de los mismos". República de Colombia Rama Judicial 6

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01

Indicando que en consecuencia no se podía firmar la constancia de no acuerdo si no quedaba en el acta definido este impedimento (esto es que la convocante no estaba facultada a realizar la reestructuración del crédito), pero pese a ello la doctora Cabieles aportó en la acción de tutela 110013103031201800243-00 una constancia que no tiene estas salvedades, pues allegó una constancia sin firma del funcionario que la emite con fecha 8 de marzo del 2017, documento que es ilegal porque al verificar en la página de la Rama, la supuesta cesionaria solicito el desglose de documentos el 22 de marzo del 2017, y el auto que autorizo desglosar fue apelado y solo definido el superior el 4 de septiembre de 2017, negando el desglose, por lo que no puede existir un documento emitido antes de la solicitud del desglose., y como además a la fecha no han sido desglosados los documentos, considera que la profesional utiliza un supuesto documento sin valor, actuaciones fraudulentas que están consagradas en el numeral 14 del artículo 33 de la ley 1123 del 2007 como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Solicitó tener como prueba de sus afirmaciones el expediente contentivo de la acción que cursa actualmente en el juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá- Radicación No. 11001-31-03-030-2003-00866-01, y allegó para acreditar su dicho los siguientes documentos: Constancia de desglose falso presentado en Tutela No. 11001-31-03-031201800243-00 folio 95 y Constancia de no acuerdo No. 00571 del 03/04/2017 en 6 folios.

(fls. 13 y 14 y 15 a 21 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 25 de julio de 2018, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 3 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación a la disciplinable y al Agente del Ministerio Público, quien se notificó personalmente de este auto, en esa misma fecha (fls. 6 a 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto en el presente asunto, solicitando revocar la decisión apelada, por cuando considera que en el presente caso la quejosa en su escrito indicó unas circunstancias relacionadas con el proceso ejecutivo No. 2003-00866-01, relacionando a la doctora Doris Patricia Cabieles García como abogada de la contraparte, y partícipe de unas presuntas irregularidades que atentan contra sus

derechos al debido proceso y a la defensa, y posteriormente habló de una "cesionaria", y si bien no explicó a quien hacía referencia, sí señaló cuestiones conexas con una actividad litigiosa y planteó posibles irregularidades por un supuesto proceder dilatorio dentro del procedimiento para evitar la conclusión del mismo, lo que a todas luces podría llegar a vincular a un profesional del derecho, quien sería la persona habilitada para presentarlos. Aunado a lo anterior en su escrito de apelación específicamente señaló que la doctora Doris Patricia Cabieles García representa a la cesionaria del crédito, María Edelmira García de Cabieles y por esa razón ha adelantado todos los actos que República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 considera dilatorios del proceso, enmarcados en lo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, razones por las que considera que están identificados unos hechos que podrían tener eventualmente relevancia disciplinaria y ameritan que se inicie la investigación (fls. 10 a 13 vto. c.o. 2ª instancia). 4.- El 5 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 676343, en el cual dio cuenta que la abogada encartada no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 31 de agosto de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras

investigaciones por los mismos hechos (fls. 15 y 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial 10

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Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA, identificada con la c.c. No. 52310577, es portadora de la tarjeta profesional No. 129061 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 15 c.o. 2ª instancia. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que la quejosa se notificó personalmente de la decisión adoptada el 17 de mayo de 2018, y presentó recurso de alzada contra la misma, el 22 de los mismos mes y año, es decir dentro del término legal para ello (fls. 10 vto. y 13 a 14 c.o. 1ª instancia).

En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- El caso concreto. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de enero de 2018, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada por la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez contra la

abogada DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA.

Al respecto observa la Sala que la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que se profirió una decisión sin elementos de juicio, pues no se solicitó prueba alguna, afirmando además que que el Juzgado 30 Civil del Circuito mediante auto del 21 de junio de 2016 dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de justicia

Magistrada ponente Margarita Cabello, declarando terminado el proceso y ordenando levantar la medida cautelar, por lo que al dejar sin valor el trámite del proceso ejecutivo por la declaratoria de nulidad del proceso desde el mandamiento de pago, la supuesta cesión del crédito a Luz Ángela Santos Rocha y de ésta a María Edelmira García de Cabieles, quedaron sin valor y soporte para su ejecución, por lo que la cesionaria no podía seguir actuando en el proceso, pese a lo cual se apropió del inmueble en forma ilegal. Agregó que precisamente por lo anterior, en auto del 4 de septiembre de 2017 del Tribunal superior de Bogotá (Magistrada Nubia Esperanza Sabogal), sólo ordenó República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 entregar las piezas contentivas de las cesiones del crédito y no autorizó a desglosar los documentos base de ejecución como pagaré y escritura de hipoteca, lo cual implica que las actuaciones realizadas desde el 16 de junio de 2016 de la Doctora Doris Patricia Cabieles, entorpecieron o demoraron el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales, incurriendo en el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Añadió que en la audiencia de conciliación realizada el 27 de marzo del 2017, convocada por la supuesta cesionaria, intervino como apoderada la Doctora

Doris Patricia Cabieles García, por lo cual solicitó a la conciliadora que declarara sin valor esa audiencia porque la señora María Edelmira García de Cabieles no estaba legitimada para actuar como Acreedora hipotecaria, toda vez que no disponía del original de los títulos ejecutivos, incumpliendo lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-955 del 2000 y C-785 del 2014 de la Corte Constitucional "Con lo cual excluyó del ordenamiento otros enunciados normativos, entre ellos el que permitiría a sujetos diferentes, por ejemplo a las personas naturales, otorgar libremente créditos hipotecarios de vivienda o fungir como cesionarias de los mismos". Indicando que en consecuencia no se podía firmar la constancia de no acuerdo si no quedaba en el acta definido este impedimento (esto es que la convocante no estaba facultada a realizar la reestructuración del crédito), pero pese a ello la doctora Cabieles aportó en la acción de tutela 110013103031201800243-00 una constancia que no tiene estas salvedades, pues allegó una constancia sin firma del funcionario que la emite con fecha 8 de marzo del 2017, documento que es ilegal porque al verificar en la página de la Rama, la supuesta cesionaria solicito el desglose de documentos el 22 de marzo del 2017, y el auto que autorizo desglosar República de Colombia Rama Judicial 13

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fue apelado y solo definido el superior el 4 de septiembre de 2017, negando el desglose, por lo que no puede existir un documento emitido antes de la solicitud del desglose., y como además a la fecha no han sido desglosados los documentos, considera que la profesional utiliza un supuesto documento sin valor, actuaciones fraudulentas que están consagradas en el numeral 14 del artículo 33 de la ley 1123 del 2007 como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Asegurando finalmente que debía revisarse el expediente contentivo de la acción que cursa actualmente en el juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá- Radicación No. 1100131-03-030-2003-00866-01, y allegando para acreditar su dicho Constancia de desglose falso presentado en Tutela No. 11001-31-03-0312018-00243-00 folio 95 y Constancia de no acuerdo No. 00571 del 03/04/2017 en 6 folios. (fls. 13 y 14 y 15 a 21 c.o. 1ª instancia). Aunado a lo anterior, en el concepto rendido por el Señor Viceprocurador en segunda instancia, se solicitó también revocar la decisión de la Magistrada a quo, teniendo como eje central de inconformidad del representante del Ministerio Público, que la quejosa en su escrito indicó unas circunstancias relacionadas con el proceso ejecutivo No. 2003-00866-01, relacionando a la doctora Doris Patricia Cabieles García como abogada de la contraparte, y partícipe de unas presuntas

irregularidades que atentan contra su debido proceso y derecho a la defensa, y posteriormente habló de una "cesionaria", y si bien no explicó a quien hacía referencia, sí señaló cuestiones conexas con una actividad litigiosa y planteó posibles irregularidades por un supuesto proceder dilatorio dentro del procedimiento para evitar la conclusión del mismo, lo que a todas luces podría llegar a vincular a un profesional del derecho, quien sería la persona habilitada para presentarlos, y República de Colombia Rama Judicial 14

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 además en el escrito de apelación específicamente señaló que la doctora Doris Patricia Cabieles García representa a la cesionaria del crédito, María Edelmira García de Cabieles y por esa razón ha adelantado todos los actos que considera dilatorios del proceso, enmarcados en lo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, razones por las que considera que están identificados unos hechos que podrían tener eventualmente relevancia disciplinaria y ameritan que se inicie la investigación (fls. 10 a 13 vto. c.o. 2ª instancia). Aseveraciones con las que encuentra de acuerdo ésta Colegiatura, pues de los hechos narrados en la queja, se advierte la existencia de los elementos de juicio necesarios para dar apertura a una investigación disciplinaria, encaminada a revisar tanto las actuaciones adelantadas por la doctora DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA, en el asunto de marras, como la calidad en la que intervino en

el mismo, a fin de verificar si le asistía razón a la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez en sus inconformidades con la actuación de la profesional del derecho. Además, en su escrito la querellante afirmó que la abogada denunciada obraba como apoderada del BANCO COLMENA y/o MARÍA EDELMIRA GARCÍA DE CABIELES, y en los documentos que anexó obrantes en los folios 2 a 4 del plenario, se tiene copia de la consulta del proceso en el Sistema de Gestión, donde puntualmente se indica quienes son las partes en el proceso (COLMENA BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS v/s FLOR ALBA LIZCANO DE SÁNCHEZ), el despacho judicial donde cursa el mismo y las actuaciones allí adelantadas, lo que permitía ordenar las pruebas necesarias para establecer lo ocurrido. Bajo este panorama, encuentra la Sala que las afirmaciones de la quejosa y el Agente del Ministerio Público resultan acertadas, en la medida de indicar que el República de Colombia Rama Judicial 15

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 escrito de denuncia no resulta irrelevante para este jurisdicción Disciplinaria, aunado al hecho de que tanto la queja como las manifestaciones realizadas en el escrito de apelación expuestos por la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez, contienen elementos de juicio, fácticos y probatorios que ameritan revocar la decisión de instancia, para iniciar el correspondiente proceso disciplinario.

Finalmente, resulta oportuno para la Sala hacer un fuerte llamado de atención a la Magistrada de instancia para que se abstenga de proferir decisiones de esta clase, por cuanto no advirtió de manera particular y puntual una revisión integral del expediente, con la cual puede proferir los interlocutorios necesarios para activar el aparato judicial disciplinarios orientado a establecer los hechos denunciados. En suma, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de enero de 2018, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada en contra de la doctora DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA, para en su lugar, iniciar la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de enero de 2018, República de Colombia Rama Judicial 16

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01 mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada en contra de la abogada DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA, para en su lugar, iniciar la correspondiente investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el

cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial 17

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MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201707061 01

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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