CSDJ - F11001110200020170709201ADJUNTA20180607171509-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170709201ADJUNTA20180607171509-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA Radicación No. 110011102000201707092 01 Aprobada en Sala No. 51 de la misma fecha.
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante: ANGELA GABRIELA DE VERTEUIL SAMPER
Accionadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ASUNTO Resueltos los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN formulada por la señora ANGELA GABRIELA DE VERTEUIL SAMPER contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional 2
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
RADICADO No. 110011102000201707092-01
Disciplinaria de Bogotá1 adiada el 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de que trata la acción incoada por la ciudadana ÁNGELA GABRIELA DE VERTEUIL SAMPER contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. (…)”
ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.
En el escrito de presentación de la acción de tutela, el tutelante manifiesta los siguientes hechos en resumen: Con motivo a la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal de Arbitramiento establecido para dirimir la controversia originada entre MARTHA LUCÍA FERNÁNDEZ GÓMEZ y LUIS FERNANDO CORREA BAHAMÓN, relacionada con el contrato de transacción suscrito el 1 de agosto de 2012, se inició en contra de la abogada ANGELA GABRIELA DE VERTEUIL SAMPER y el abogado ÁLVARO PINILLA PINEDA el proceso disciplinario No. 20150565, por la posible comisión de la falta presista en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón 3
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RADICADO No. 110011102000201707092-01
Señala la accionante que el 25 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró que los allí procesados eran responsables en el ámbito disciplinario al haber incurrido en la falta presista en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le impuso una sanción correspondiente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Afirma además la accionante que el 31 de julio de 2017 se cumplieron cinco (5) años de haberse suscrito el mencionado contrato de transacción; no obstante, la providencia que decidió la alzada propuesta en tiempo contra la sanción disciplinaria solo fue proferida el 27 de septiembre de 2017, circunstancia indicativa de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto fáctico y sustancial al no advertir que para entonces la acción disciplinaria estaba prescrita.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.
Mediante auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , admitió la acción de tutela propuesta por la ciudadana ANGELA GABRIELA DE VERTEUIL SAMPER contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Folio 223 del C.P. 4
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Judicatura, por la presunta vulneración al debido proceso dentro del Proceso Disciplinario No. 20150565, que dispuso suspenderla en el ejecicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Dentro del mencionado oficio se ordenó vincular como terceros con eventual interés a Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. Intervenciones - LA H.M. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que esta Coporacion no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que al valorar la actuación disciplinaria no se encontró vicios que afectaran lo actuado.
Expone que se demostró que los abogados disciplinados intervinieron en el acuerdo transaccional que puso fin al proceso de divocio de sus clientes en el que se dejó por fuera la escritura pública que solemnizaba la liquidación de bienes en el propósito de evitar la generación de efectos fiscales, hecho que se manifestó en las modificaciones que los sancionados hicieron al acuerdo en las fechas 28 de septiembre de 2012. 5
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Por último, afirmó que la falta endilgada a los sancionados tuvo su plena consumación con las modificaciones efecutadas al contrato de
transacción, siendo que la última de ellas dta del 1 de noviembre de 2012, aparte de que la misma conlleva la suscripción de la correspondiente escritura pública mediante la cual se finalizó dicho acuerdo, en la que se advierte la no iclusión en la liquidación de bienes ubicados en el exterior con la finalidad antes señalada, razón por la acción disciplinaria permaneció vigente hasta el 31 de octubre de 2017. - El Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que de la lectura de la demanda de tutela se evidencia que la accionante no manifiesta ningún reproche contra la sentencia de primera instancia, nisiquiera cuestiona la segunda instanica, su controversia se limita a alegar la prescripción, toda vez que afirma que para cuando se dictó la sentencia de segunga instancia , la acción se había extinguido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 15 de Diciembre de 20173 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, resolvió NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de que trata la acción incoada por la ciudadana ÁNGELA 3 fls 245 a 250 C.P 6
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GABRIELA DE VERTEUIL SAMPER contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al considerar que: “(…) Ahora bien, conocidas las razones en que se sustenta el cargo formulado porla accionante en contra de la decisión de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario No. 2015-0565, la Sala encuentra que las mismas no son de recibo por las siguientes razones: Las decisiones proferidas en el proceso disciplinario de marras se fundamentaron en el pliego de cargos realizado en audiencia de pruebas y calificación provisional, en el cual se imputó la falta consagrada en artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007 al encontrar probado, desde el punto de vista objetivo, que los investigados aconsejaron la celebración de un acurdo ilícito que se materializó en el contrato de transacción de fecha 1 de agosto de 2012. Empero, como bien lo advirtió la Sala Jurisdiccional Discilplinaria del Consejo superior de la Judicatura, no puede dejarse de lado la existencia de las modificaciones realizadas por las partes al contratro original el 28 de septiembre dey el 1 de noviembre de 2012, acerca de los plazos de su cumplimiento y algunas aclaraciones sobre aspectos relativos a los biens que se distribuirían entre aquéllas, siendo también evidente que de tales hechos tuvo conocimiento la accionante. Es más, de acuerdo con las pruebas, las conversaciones entre los abogados 7
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relacionadas con el objeto contractual ilícito se extendieron al 24 de septiembre de 20124, aspecto que deja en claro el hecho del cual partió la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para señalar que, en rigor jurídico. La conducto reporchada abarcó los mencionados otro sí, de tal manera que la acción disciplinaria no se extinguió en la fecha alegada por la accionate. Para abundar en razones sobre la vigencia de la acción disciplinaria en el caso en comentario, cabe agregar que, por regla general, las modificiaciones de un contrato hacen parte de éste, siempre y cuando ocurran antes del vencimiento del mismo o de su prórrogas y no versen sobre asuntos que no guarden relación con el objeto inicial del contrato o que alteren su escencia, y en caso bajo examen las modificaciones al contrato de transacción cumplen tales condiciones, luego hacen parte del mismo. (…)” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ANGELA GABRIELA DE VERTEUIL SAMPER en su condición de accionante, mediante escrito adiado el 17 de Enero de 20185 procedió a IMPUGNAR el fallo de tutela emitido el 15 de diciembre de 2017, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, argumentando lo siguiente: 4 Véase folio 95 de la actuación original 5 fls 271 a 279 C.P 8
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“ (…)
1. Aceptando la argumentación contenida en el Fallo impugnado,
habría que observar en todo caso que dicha sentencia fue notificada por estado el 15 de noviembre de 2015. Esto significa, siguiendo la jurisprudencia d la Corte Constitucional, que la prescripción habría operado toda vez que la última modificación al contrato de transacción tiene fecha el 1° de noviembre de 2012. Asi las cosas, la prescripción se configuró quince (15) días antes de la notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo que debe ser reconocida.
2. En todo caso, el proceso disciplinario seguido en contra de la suscrita accionante estuvo fundado en un supuesto consejo de a mi cliente Martha Lucía Fernandez, consistente en omitir activos ubidadso en el exterior del contrato de transacción suscrito con Luis Fernando Correa. Tal consjeo debió darse en fecha anterior a la fima de la de la transacción pro lo que la prescripción de la acción disciplinaria debía computarse a partir de su firma.
(…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 9
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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201707092-01 resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, 11
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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201707092-01 se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Procedibilidad de la Acción de Tutela Uno de los temas menos pacíficos en materia de acción de tutela es la posibilidad de incoar este mecanismo contra providencias judiciales debido a la seguridad jurídica y principio de cosa juzgada; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido y desarrollado requisitos de carácter general y carácter específico para su procedibilidad6, veamos: “Causales genéricas: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Inicialmente en las acciones de tutela contra providencia judicial antes era considerado el concepto de “vía de hecho”, sin embargo, por evolución jurisprudencial fue reemplazado por el término de causales genéricas de procedibilidad. Ver sentencia C-590 de 2005. 12
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los 13
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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201707092-01 casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”7 “Causales específicas: 7 Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 15
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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201707092-01 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución”8
Según la sentencia C-590 de 20059, las causales genéricas habilitan la interposición de la acción de tutela, razón por la cual el juez deberá verificar el cumplimiento de todas estas; mientras que las causales específicas están relacionadas a la excepcional procedencia del amparo como tal, una vez interpuesta, es decir, que solo se exige encontrar acreditada alguna de las causales. En todo caso, es importante resaltar que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos10 ha hecho especial énfasis en el sentido de exigir rigurosamente el cumplimiento de los principios subsidiariedad11 e inmediatez12 cuando se presenta una
acción de tutela contra providencia judicial, dado el marco de autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa. 8Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño 9 Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño 10 Ver sentencias T-1409 de 2008, T-278 de 2015. Respecto al estricto cumplimiento del requisito de subsidiariedad ver sentencia T-211 de 2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este principio puede ser verificado desde dos perspectivas, la primera desde el carácter subsidiario que consiste en la inexistencia de medios judiciales de defensa y, la segunda desde su residualidad que condiciona el amparo al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que estaban al alcance del actor, salvo que por circunstancias ajenas, imprevisibles e inimputables a éste no los haya agotado, situación que debe estar demostrada al interior del proceso objeto de reparo o en el curso de la acción de tutela, o que el amparo se interponga como mecanismo transitorio. Ver sentencias T-639 y 996 de 2003. 12Trata acerca de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable y oportuno, sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, este principio puede ser flexibilizado dadas las circunstancias especiales del caso, como son, la existencia de razones válidas de inactividad del actor, la vulneración continúa y actual de derechos, o ante la situación de debilidad manifiesta del accionante. 16
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De acuerdo con lo anterior, la presente solicitud de amparo constitucional cumple a cabalidad con los requisitos genéricos de procedibilidad para estudiar de fondo la acción contra providencias judiciales por los cargos formulados por el actor. Caso concreto Inmediatez Se destaca que el caso objeto de análisis se encuentra demostrados el presupuesto de inmediatez, teniendo que se observa que la última actuación cuestionada data del 27 de septiembre de 2017, en tanto que la solicitud de amparo fue presentada el 23 de noviembre de 2017, así pues la actora acudió a formular la demanda dentro de un tiempo razonable. Subsidiaridad Para esta colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas la foliatura, se tiene que frente a las decisiones judiciales atacadas por vía de la acción de tutela, no se encuentra otro mecanismo judicial viable y procedente, en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. Asunto de fondo 17
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Se evidencia por esta Sala, de las pruebas obrantes en el expediente lo siguiente: -Se demostró que los abogados disciplinados intervinieron en el acuerdo transaccional que puso fin al proceso de divocio de sus clientes en el que se dejó por fuera la escritura pública que solemnizaba la liquidación de bienes en
el propósito de evitar la generación de efectos fiscales en Colombia. -Se evidencia que los abogados investigados realización sendas modificaciones al contrato de transacción, en las fechas 28 de septiembre de 2012 y 1° de noviembre del mismo año. -En el texto de la transacción se estableció en la cláusula Segunda, literal c) modificada por el “otro si número Uno” 13 que se suscribiría la Escritura Pública de liquidación de la sociedad conyugal, el día 1° de Noviembre de 2012, como efectivamente sucedió suscribiéndose la Escritura Pública número 3.170 del 1° de noviembre de 2012, ante la Notaria 42 del Circulo de Bogotá 14, en cuyo texto se evidencia que en los inventarios contemplados en dicho documento público de liquidación de la sociedad conyugal no fueron incluidos los dos bien ubicados en el exterior relacionales en los numerales f y h del acuerdo transaccional, el cual es prueba documental de la existencia de los mismos y su exclusión en la liquidación de la socidad conyugal. Así las cosas, como se aprecia en el plenario, la falta cometida por los abogados tuvo su plena consumación con las modificaciones efectuadas al acuerdo transaccional, siendo realizada la última el día 1° de noviembre de 2012 y en el que participaron los 13 Folio 118 a 119 del C.P. 14 Folio 122 a 198, del C.P. 18
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disciplinados, conlleva la suscripción de la correspondiente escritura pública mediante la cual se finiquita dicho acuerdo, además de esa manera se contempló en la cláusula tercera de la Escritura Pública 3.170 del 1° de Noviembre de 2012, en la que se expresó: “(…) Que a través de la transacción suscrita, los cónyuges resolvieron sus diferencias surgidas del proceso judicial de divocio que cursa en el juzgado 22 de Familia de Bogotá y convinieron la forma como liquidarían la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se pudo formar entre ellos, acuerdo de transacción al cual le dan cumplimiento, en alguna de sus partes a través del presente acto (…)” Por lo anterior, la acción disciplinaria en este caso en particular prescribía el día 31 de octubre de 2017, y la Sentencia de Segunda Instancia objeto de reproche se profirió el día 27 de septiembre de 2017, encontrándose en los términos legales su ejecución. La Ley 1123 de 2007 manifiesta en su artículo 24 los términos de prescripción de la acción disciplinaria : “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” 19
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De acuerdo con la norma transcrita, el término de prescripción de la acción disciplinaria que se aplica en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, adelantados contra los togados, es el previsto en erl artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En el caso objeto de estudio es palmario que los hechos ocurrieron o se consumaron con las modificaciones efectuadas al acuerdo transaccional, siendo realizada la última el día 1° de noviembre de 2012, de modo qe no se superó el lapso de extinción señalado por el legislador y las sentencia cuestionada, se emitió respectivamente el día 27 de septiembre de 2017, fechas para la cual no había transcurrido los 5 años legalmete exigidos. Así las cosas la Sala considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, puesto que el trámite del asunto mencionado se ha adelantado con observancia del debido proceso, toda vez que no se encontraba prescrita la acción disciplinaria al proferirse sentencia de segunda instancia, por lo que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado, por los argumentos señalados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual decidió NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de que trata la acción inco
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