CSDJ - F11001110200020170714401ADJUNTA20190523160955-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020170714401ADJUNTA20190523160955-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201707144 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en fecha 12 de diciembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado JAIME IVAN PRADA VANEGAS, invocando inexistencia de falta. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por la señora Nohora Mercy Franco Otero, en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado JAIME IVAN PRADA VANEGAS, tras considerar que dicho profesional del derecho actuó negligentemente durante el trámite del proceso de acoso laboral promovido en su representación contra la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado – CODAD S.A. Como sustento de su denuncia, expuso: 1 Decisión en Sala Unitaria proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suarez, vista en folio 69 del c.o. de primera instancia.
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “Tal como se dijo en el encabezado del proceso era por ACOSO LABORAL el cual se debía tramitar como especial y no ordinario. Desde el otorgamiento del poder, el abogado incurre en la falta por adecuarlo como DEMANDA ORDINARIA y no
TRAMITE ESPECIAL.
En la audiencia que tuviera lugar el día 18 de junio de 2014, el Juez 18 Laboral, acepta que por “error involuntario” se admitió la demanda como ordinaria debiendo ser como tramite especial, tiempo este para que el abogado desistiera de la misma y se presentara en debida forma. Configurándose así la falta de imparcialidad y por ende el beneficio a favor de los demandados para poder presentar excepción de nulidad la cual en efecto tuvo lugar y constituyendo así una violación al Debido Proceso. La empresa a quien se estaba demandando, CODAD S.A., con NIT 83000530807, es una empresa contratista de la AERONAUTICA CIVIL, quien debió ser demandada por responsabilidad por solidaridad y lo cual jamás se hizo. El abogado una vez perdidas todas las instancias procesales no solicitó Recurso de Casación, con el cual probablemente se hubiesen subsanado todos los errores cometidos. A pesar de presentarse una acción de tutela, dentro de la misma no se tuvo en cuenta lo establecido para los pre pensionados tomando como base la edad con la que contaba para la fecha de no renovación del contrato”. (Transcripción literal de la queja).
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se expuso que el doctor JAIME IVAN PRADA VANEGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.224.605, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 96480 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído enero 18 de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 20073. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 1 de agosto, 6 y 12 de diciembre de 2018, destacándose que en ésta última se calificó la actuación, considerando el a quo una inexistencia de falta disciplinaria, por ende dispuso la terminación del proceso en su favor. Aunado a ello, en esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 8 del c.o. de primera instancia.
3 En una primera oportunidad, se citó a audiencia para el día 23 de abril de 2018, oportunidad en la cual no se presentaron los convocados. Se dio plazo para justificar, lo cual realizó el investigado, por ende mediante auto del 15 de mayo de 2018, se programó nueva fecha para el día 1 de agosto de la misma anualidad, la cual contó con la participación de la quejosa, el investigado y su defensor contractual, doctor Ismael Arturo Gil Delgado, a quien se le reconoció personería jurídica en dicha oportunidad. Escuchadas la ampliación de queja y versión libre, se decretó como prueba escuchar en declaración a la señora Liseth Alzate Franco, y suspendió la misma y se citó para el 11 de octubre de 2018, última que no se llevó a cabo. Por consiguiente, mediante auto 26 de octubre se programó nueva fecha para el día 6 de diciembre de 2018, donde se escuchó en testimonio a la señora Alzate Franco, se practicó inspección judicial al proceso de acoso laboral radicado 2013-616, fijándose fecha finalmente para el día 12 de diciembre de 2018, donde se resolvió terminar anticipadamente la actuación. 3
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ampliación de queja. La señora Nohora Mercy Franco Otero, en diligencia de ampliación de queja, contestó a la magistrada sustanciadora que su hija presentó reclamación ante el Ministerio del
Trabajo, con ocasión al acoso laboral del que fue víctima. Agregó su pretensión en la demanda 2013-00616, era lograr la declaratoria de acoso laboral para obtener indemnización por despido sin justa causa, es decir la retiraron de la empresa sin cumplir el trámite correspondiente. Adujo que el gerente de la empresa demandada le ofreció inicialmente la suma de $8.000.000 por concepto de indemnización, los cuales no aceptó. Posteriormente en el curso de la demanda le ofrecieron $20.000.000, oferta que tampoco aceptó pues consideraba el monto era irrisorio con relación al tiempo de servicios que llevaba en la empresa, y con el poco tiempo que le faltaba para cumplir los requisitos para pensionarse. Manifestó que el abogado presentó una tutela, además los recursos en el proceso por acoso laboral, pero no presentó el recurso extraordinario de casación, donde dejó por fuera del pleito a la Aerocivil quien debía ser vinculada, en razón al contrato que la empresa demandada tenía con aquella. Enfatizó haber salido afectada psicológicamente de la empresa CODAD S.A., razón por la cual nunca quiso ser reintegrada en ese lugar de trabajo. Finalmente, consideró que el abogado no estudió correctamente el caso, como quiera tampoco utilizó a los testigos enunciados con miras a lograr los objetivos propuestos en la demanda. 4
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Radicado N 110011102000201707144 01
Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Versión libre. Indicó que el asunto nunca se centró en reintegrar a la demandante en la empresa, simplemente se buscó dar trámite a lo establecido en la Ley 1010 de 2006, con miras a obtener declaración de acoso laboral por cuenta del Juez Laboral, para acto seguido reclamar indemnización. Conforme a ello, la indemnización no podía superar la cuantía dispuesta en el contrato de trabajo a término fijo a un año suscrito por la demandante, en ese orden el monto no superaba los $25.000.000. Agregó nunca se alegó tiempo de servicio por 14 o 15 años, toda vez que año tras año la demandante renovaba el contrato, suscribiéndolo por el mismo lapso inferior a un año, luego era inviable reclamar sumas que ya habían sido liquidadas en su oportunidad. Expuso nunca haber acordado interponer recurso de casación, primero por cuanto los honorarios se tasaron por un monto de $1.500.000, cifra que resulta desproporcional para realizar dicho trámite, máxime cuando se trata de asuntos especializados cuyo valor supera tal monto. Adicionalmente, el interés para recurrir en casación lo dictan las pretensiones, mismas que no ascendían a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma. Finalmente explicó que la tutela se interpuso para atacar las decisiones adoptadas por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por indebida valoración de prueba e interpretación errónea de la norma que
regula el tema de acoso laboral, pues se le contabilizó el término de caducidad desde el momento en que ocurrió el último acto de acoso, sin tener en cuenta que inicialmente le exigieron a la demandante acudir ante el Ministerio del Trabajo para presentar reclamación. Así las cosas, nunca pretendió debatir ni reclamar asuntos diferentes a los acaecidos en el proceso por acoso laboral. 5
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Pruebas recaudadas. La documental aportada junto con la queja, consistente en copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el disciplinable y la quejosa, con el cual el togado se comprometió a adelantar demanda ordinaria por acoso laboral contra la empresa Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado, y contra la señora Claudia Lucía Gómez, pactando por honorarios la suma de $1.500.000 en su cláusula segunda. Certificado de vigencia tarjeta profesional de abogado. Certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JAIME PRAGA VANEGAS, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en fechas 28 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, en el cual se deja constancia el investigado carece de anotación alguna.
Original del proceso por acoso laboral promovido por la señora Nohora Mercy Franco Otero, contra Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A. – CODAD S.A., y Claudia Lucía Gómez, radicado bajo el No. 2013-616, el cual cursó en primera instancia en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Fue remitido mediante oficio No. 1326 del 10 de octubre de 2018, suscrito por la doctora Luz Fernández Serrano, Secretaria del despacho en comento. Copias de la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Mercy Franco Otero, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, radicada bajo el No. 45784, la cual cursó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, siendo remitida mediante oficio No. 68422 del 3 de octubre de 2018, suscrito por la doctora Fanny Velásquez Camacho, Secretaria de dicha Corporación. 6
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Testimonio de la señora Liseth Alzate Franco. Indicó conocer a la quejosa quien es su madre. También al disciplinable desde aproximadamente cuatro años, pues fue ella quien lo contactó para adelantar el
proceso de la quejosa, al punto de haberse comprometido a sufragar los costos de honorarios cobrados por el abogado. Enunció haber acudido con su mamá al Ministerio del Trabajo para presentar una queja por acoso laboral, por cuanto ella había interpuesto demanda para tal fin ante la Jurisdicción ordinaria, no obstante le fue rechazada por no satisfacer el mentado requisito. Afirmó haber tenido contacto directo con el abogado investigado para realizar el trámite pretendido, por lo cual conoció de una acción de tutela instaurada, donde el inculpado tenía 3 días para interponer recurso, sin embargo no lo hizo. Por demás, refirió información imprecisa frente al mismo, haciendo alusión simultanea del proceso por acoso laboral y una acción de tutela, pero con suma vaguedad al señalar que fue un trámite realizado años atrás, por lo cual no recuerda con exactitud la gestión adelantada. Frente al tema concreto de la presentación de testigos en el proceso por acoso laboral, adujo que éstos no se presentaron a rendir declaración porque laboraba en la empresa demandada, y temían por represalias a futuro, igual que le ocurrió a su madre y por lo cual no quería ser reintegrada en dicha sociedad. Agregó con relación a la acción de tutela instaurada por el abogado en representación de su madre, que en la misma debían controvertirse las decisiones adoptadas por los Jueces 18 Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues no se tuvo en cuenta los 15 años de trabajo que 7
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la quejosa había laborado en la empresa, así como el poco tiempo faltante para cumplir con los requisitos para pensionarse, situación que brilló por su ausencia. Indicó haber hablado con el doctor PRADA VANEGAS respecto al recurso de casación, quien dice le manifestó tratarse de un trámite costoso, ante lo cual ella respondió que no importaba el valor, siempre que pudiera realizarse las reclamaciones correspondientes de su madre. Concluyó diciendo que, si bien al abogado no se le indicó expresamente que debía vincular en la demanda a la Aeronáutica Civil, ello era completamente obvio, como quiera un abogado experto en derecho laboral ordinario a quien consultó luego de perdidas las dos instancias en el proceso, de nombre Omar, le indicó que por el sólo hecho que la empresa estuviera en el Aeropuerto El Dorado, debía llamarse a responder solidariamente a la Aerocivil, lo cual además aparece en el Certificado de Cámara de Comercio de la empresa demandada. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Por medio de providencia dictada en audiencia el 12 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Sala Unitaria, resolvió terminar anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado JAIME IVAN PRADA VANEGAS, tras considerar que dicho profesional del derecho
no incursionó en falta alguna por los hechos expuestos por la señora Nohora Mercy Franco Otero. Consignó la Sala de Instancia que respecto a la denuncia relacionada con una presunta negligencia del togado, al interponer una demanda ordinaria laboral cuando debió ser por acoso laboral, la cual se adelanta mediante trámite especial, no estaba acreditada tal circunstancia, toda vez que conforme a la inspección realizada al 8
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio expediente radicado 2013-616, se advirtió el investigado si presentó demanda por acoso laboral, sin embargo, dicha demanda fue admitida impartiéndole trámite de proceso ordinario laboral, situación que no fue propiciada por éste sino por el despacho de conocimiento. Para el Juzgador Disciplinario de Instancia, tal yerro no era dable atribuirlo al disciplinable, máxime cuando éste procuró desde el momento inicial, obtener la declaratoria de acoso laboral consagrada en la Ley 1010 de 2006, como se encontró en el cuerpo de la demanda, y si bien se dio un trámite inadecuado, lo cierto es que pudo ser enmendado oficiosamente por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 18 de junio de 2014. Con relación a la presunta negligencia del doctor PRADA VANEGAS por no presentar testigos en el proceso de acoso laboral, ni vincular a la Aeronáutica Civil, tampoco
encontró falta por tales hechos, por cuanto el abogado solicitó en la demanda, fueran escuchados 8 testimonios, sin embargo, el Juez de conocimiento sólo consideró pertinente llamar a 3 de ellos, quienes además no comparecieron, no por culpa del investigado, sino porque no querían tener problemas con la empresa demandada, por represalias a futuro, tal como lo afirmó la testigo Liseth Alzate Franco. Respecto a la vinculación como responsable solidario de la Aeronáutica Civil, indicó para entonces no existían pruebas que permitieran llegar a dicha conclusión, pues la quejosa suscribió contrato únicamente con la empresa demandada. No apreció negligencia en el trámite del asunto encomendado, por cuanto el togado actuó en el proceso presentando la demandada, solicitando las pruebas pertinentes, asistió a las audiencias, y presentó los recursos de ley debidamente sustentados, y si bien no se obtuvo los resultados esperados, no se traduce en una automática incursión en falta, pues se trata de una profesión de medios no de fin. Lo anterior, sin mencionar que el abogado incluso interpuso acción de tutela, por considerar que en el 9
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proceso se había incurrido en violación al debido proceso, no obstante tampoco tuvo acogida por parte del Juez Constitucional. Frente a la acusación relacionada con la presunta indiligencia del profesional por no
interponer recurso extraordinario de casación, expuso la falladora disciplinaria que éste no estaba obligado en tal sentido, nunca acordó presentarlo tal como se advierte en el cuerpo del contrato de prestación de servicios suministrado por la quejosa. Adicionalmente, la cuantía no le permitía al doctor PRADA VANEGAS intentar hacer eco de dicho recurso, pues el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo exige que el interés en este, debe exceder los 120 salarios mínimos, esto es, superior a los $82.000.000, siendo que las pretensiones de la demanda no superaban los $26.100.000. Finalmente, con relación a la presunta negligencia por presentar una acción de tutela sin incluir fundamentos de pre pensionada, por faltarle poco tiempo para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones para adquirir derecho a la pensión de la quejosa, consideró tampoco existía irregularidad por cuenta del togado, por cuanto dicho asunto no podía ser argumentado en sede de tutela, habida cuenta nunca se abordó dicho contenido en el proceso de acoso laboral. Expuso la tutela no buscaba reintegro, sino continuar el debate que se inició en el asunto 2013-616, donde se pretendió el pago de indemnización por acoso laboral, consagrada en la Ley 1010 de 2006. Así las cosas, la acusación obedeció a comentarios realizados a la quejosa por otros abogados, no obstante, ello no permite exigir del profesional del derecho un criterio similar, pues éste procuró atacar únicamente el trámite adelantado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
donde insistió, nunca se abordó el tema de pre pensionada como ahora pretende exigírselo al togado. 10
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, la quejosa vagamente interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad al señalar que el abogado cuando nombró lo de la casación nunca le explicó que debía atenerse a la cuantía del proceso. En cuanto a los testigos, adujo nunca fueron llamados, o por lo menos ella nunca se enteró que así lo hicieron. Se duele por considerar que el abogado nunca procuró defender sus intereses, a pesar del poco tiempo faltante para poder obtener su pensión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación adelantada contra el doctor JAIME IVAN PRADA VANEGAS, tras considerar que no incursionó en falta disciplinaria por los hechos expuestos por la señora Nohora Franco Otero. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo
Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 11
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. 12
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación contra el abogado JAIME IVAN PRADA VANEGAS, tras considerar que no incursionó en falta alguna por los hechos expuestos por la quejosa. Se recuerda fueron 4 las razones por las que la señora Nohora Franco Otero considera el togado incursionó en falta, siendo la primera de ellas, haber invocado un
trámite de proceso ordinario laboral al radicado No. 2013-616, cuando en realidad debía corresponder al especial previsto para acoso laboral. Asimismo, indicó que el profesional no presentó testigos en el citado asunto, tampoco vinculó a la Aeronáutica Civil como responsable solidario, dejó de interponer demanda de casación, y 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio finalmente, haber interpuesto una acción de tutela sin incluir fundamentos de pre pensionada. Con miras a determinar la materialidad de los hechos, es menester realizar inspección al proceso por acoso laboral que originó la presente, así como a la acción de tutela referida por la quejosa, para lo cual se tiene: Identificación del proceso.
Radicado: 110013105018201300616 00
Tipo de proceso: Demanda por acoso laboral.
Demandante: Nohora Mercy Franco Otero.
Apoderado: Jaime Iván Prada Vanegas.
Demandados: Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado – CODAD S.A., y
Claudia Lucía Gómez.
Despacho: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2013. 18 de octubre de 2013. Auto admite demanda ordinaria de primera instancia,
ordena notificar personalmente a los demandados, señores Jaime Reynal como representante de la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado – CODAD S.A., Jaime Reynal como persona natural, y Claudia Lucía Gómez como persona natural. 28 de noviembre de 2013: Disciplinable aporta al despacho pruebas de oficios enviados a los demandados. 24 y 31 de enero de 2014: Se notifican personalmente los demandados. 14
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 7 y 13 de febrero de 2014: Contestación de la demanda por todos los accionados. 21 de marzo de 2014: Auto reconoce personería jurídica al abogado de los demandados, tiene por contestada la demanda y fija fecha para el 28 de junio de 2014 para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como audiencia de trámite y juzgamiento. 28 de junio de 2014: Auto dictado en audiencia, en el cual se declara la nulidad de todo lo actuado, por haberse impartido involuntariamente trámite de demanda ordinaria, cuando la parte demandante desde su radicación especificó que se trataba de una demanda por acoso laboral. En la misma oportunidad, admite demanda por acoso laboral, ordena notificar
personalmente de la misma a los demandados, citándolos para tal diligencia. 28 de febrero de 2015: Memorial mediante el cual el disciplinable informa al despacho de una nueva dirección registrada por los demandados. 10 de marzo de 2015: Auto por el cual se ordena librar oficios con destino a las nuevas direcciones suministradas por el abogado PRADA VANEGAS. 6 de abril de 2015: Memorial mediante el cual el togado informa una vez más que existe cambio de dirección de los demandados. 27 de abril de 2015: Auto por el cual se ordena librar nuevos oficios con destino a la última dirección reportada a los demandados. 15
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Radicado N 110011102000201707144 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 19 y 20 de mayo de 2015: Diligencia de notificación personal a los demandados Jaime Reynal y Claudia Lucía Gómez. Se le informa que la fecha para audiencia especial por acoso laboral es el día 19 de junio de 2015. 1 de junio de 2015: Auto por el cual se ordena librar oficio al representante legal de la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado – CODAD S.A., con el rotulo “o quien haga sus veces”. 19 de junio de 2015: Audiencia. Contestación de la demanda por parte de la apoderada de la Sociedad demandada, también lo hace Jaime Reynal. Se
tiene por no contestada, por parte de la señora Claudia Lucía Gómez. Se pronuncia sobre excepción previa de caducidad de la acción propuesta por los demandados, posponiendo su resolutiva hasta el momento de proferir sentencia. Contra la decisión interpone recurso de reposición y en subsidio apelación por cuenta de los apoderados demandados, ante lo cual el Juez de Conocimiento no repone la decisión, y concede el recurso de apelación en efecto suspensivo. 22 de junio de 2015: Apoderado d
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