CSDJ - F11001110200020170716001ADJUNTA20191129100223-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170716001ADJUNTA20191129100223-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201707160 01 Aprobada según Acta No. 83 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ.
ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra la decisión del 7 de noviembre de 2018, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del
abogado JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias en la queja presentada el 6 de diciembre de 2017 por el señor ANTONIO PEIDRAHITA PIEDRAHITA, refiriendo que el doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ incurrió en una conducta de infracción disciplinaria teniendo en cuenta que por una parte actuó en representación de la Copropiedad, Conjunto Residencial Guadalquivir PH para interponer una querella en su contra, y por otra parte
recibió poder a título personal de uno de los copropietarios, incurriendo en un
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto de intereses, posible falsa denuncia y autoquerella
(autoincriminación) de la copropiedad.1 CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 38673 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 14248575, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 50043, VIGENTE.2 Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 97254 del 29 de enero de 2018, informó que dicho abogado no registra sanción alguna.3 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 29 de enero de 2018 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 26 de abril de 2018 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, concediéndose la palabra al señor ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA para efectuar la ampliación de queja, refiriendo que buscaba aclarar la verdad, pues compró un
apartamento en el 2015 en obra gris en un edificio de 10 años, por lo cual al arreglarlo solicitó autorización a la Administración para hacer los acabados, siéndole conferida mediante actas de Asambleas adiadas marzo 4 de 2006 ratificada en marzo 4 de 2016. No obstante, 1 Fl. 1 c.p 1ª instancia 2 Fl. 2 cp. 1ª instancia. 3 Fl. 6 cp. 1ª instancia. 2
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una vez efectuadas las obras, le informaron que no habían aprobado los permisos y que debía tumbarlas, acusándolo de usurpar 40 metros.
Informó que por los hechos referenciados, la señora Claudia Fernanda Martínez en calidad de Administradora del Conjunto, instauró una querella en su contra, sin embargo, lo que se le hace extraño es que en la papelería aparece el doctor ROSERO ORTIZ, desconociendo que el mismo fuera abogado del Conjunto, máxime que el disciplinado representa al señor Arturo Calle “quien le ha hecho la vida imposible en el Conjunto”. Agregó el defensor del quejoso, EDGAR BARAJAS ORTIZ que no se trataba únicamente de un presunto conflicto de intereses sino también de una posible y eventual falsedad en la querella presentada por infracción urbanística. De otro lado, aclaró lo dicho por su prohijado, informando que el abogado disciplinado pudo ser el autor intelectual de la querella, entre otras cosas, una “autoquerella” al autoincriminarse. Además indicó que la querella la firmó la
administradora Claudia Fernanda Martínez, siendo coadyuvada con posterioridad por el señor Carlos Arturo Calle como Presidente del Consejo mediante la cual infirieron que el quejoso nunca tuvo aprobación o permisos, siendo ello contrario a la verdad. Aunado a lo anterior, no surgía claridad si el doctor ROSERO ORTIZ era el abogado a título personal del señor Carlos Arturo Calle, o era el abogado de la Copropiedad siendo entonces seleccionado de manera irregular a espaldas de los miembros del Consejo. Acto seguido, se pronunció el abogado disciplinado en versión libre, refiriendo que la Representante Legal de la copropiedad le confirió poder única y exclusivamente para el trámite de la querella, es decir el proceso policivo que obra en contra del quejoso en una Inspección de Policía por infracción de las normas urbanísticas, siendo ésta la autoridad competente para evaluar los efectos de la revocatoria de la 3
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autorización para la construcción de las obras al señor ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA que fue decidida por la Asamblea.
Agregó que la querella fue coadyuvada por los señores Arturo Calle Calle y Carlos Arturo Calle Baena con posterioridad, aun así, no comprende la queja disciplinaria interpuesta en su contra, pues no se halla un presunto conflicto de intereses. Al respecto de la carta que redactó la señora Claudia Fernanda Martínez refiriendo que la querella se había interpuesto en contra de su voluntad, afirmó no tener
conocimiento de la misma, y además indicó que dentro de la estructura jerárquica de una copropiedad la opinión personal que tenga uno de sus miembros o funcionarios, en este caso de la administradora, no cuenta, pues ella debió atender las decisiones que se toman por los órganos creados por ley de las propiedades horizontales, como la Asamblea de propietarios y el Consejo de Administración. El Magistrado decretó como prueba requerir a la Alcaldía de Usaquén allegar copia íntegra de la querella promovida por Claudia Fernanda Martínez contra Antonio Piedrahita y Consuelo Bravo de Piedrahita radicada con el No. 18956 del 23 de mayo de 2016, practicar el testimonio de Claudia Fernanda Martínez y solicitar a la copropiedad Conjunto Residencial enviar copia del contrato de prestación de servicios profesionales.
2. El 18 de julio de 2018 el señor ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA allegó escrito anexando la certificación de la Administradora del Conjunto residencial Guadalquivir en el que se evidenciaba que el abogado disciplinado no tenía vínculo contractual con la copropiedad, ni se le habían realizado pagos a través de la propiedad horizontal. 4
3. El 15 de agosto de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional escuchando en prueba testimonial a la señora Claudia Fernanda Martínez quien indicó haber 4 Fl. 18 c.o 1ª instancia.
4
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
sido representante legal de la propiedad horizontal, desde el año 2013 hasta junio de 2017. Conoció al abogado JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ, pues fue el profesional del derecho que tomó el trámite para interponer una querella e iniciar un proceso ante la Alcaldía Local de Usaquén contra ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA, luego de ser autorizada por el Consejo de Administración en el mes de mayo de 2016. Manifestó que para el mes de mayo de 2016 el profesional del derecho fue referenciado por el señor Carlos Arturo Calle, quien en ese momento era el Presidente del Consejo de Administración y aun cuando no suscribieron contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, le otorgaron el poder correspondiente para el inicio de la querella, aclarando que los registros contables de los pagos debían estar en la administración, pues incluso se le entregó un anticipo al abogado. Aseguró que en efecto la querella fue impetrada en contra de su voluntad, pero que de todas formas debía proceder a incoarla, como quiera que había sido decidido por los órganos de la propiedad horizontal. El Magistrado sustanciador ordenó reiterar las pruebas decretadas solicitadas en anterior oportunidad. DESICIÓN APELADA El Magistrado Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 7 de noviembre de 2018, procedió a efectuar la calificación de la conducta de la disciplinada resolviendo abstenerse de proferir cargos y declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ.
El Magistrado Ponente desistió de la prueba decretada para allegar copia íntegra de la querella promovida por Claudia Fernanda Martínez contra ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA bajo el radicado No. 18956, al advertir que existía suficiente material probatorio para adoptar una decisión de fondo. 5
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedió con la calificación jurídica de la actuación, resolviendo que no había mérito para continuar con la investigación, señalando que revisado el plenario y las pruebas recaudadas no se observaba irregularidad alguna que derivara en el desconocimiento de algún deber contenido en el Decálogo Ético de los abogados.
Así las cosas, manifestó que al abogado le fue otorgado poder de manera legítima por parte de la representante legal del Conjunto Residencial para la época de los hechos, y por otro, de dos ciudadanos copropietarios que se sintieron afectados por las actuaciones del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA para actuar al interior del trámite del proceso policivo, estando en su derecho para acudir a la administración de justicia quienes se hicieron parte del procedimiento que se estaba adelantando. En esos términos, las actuaciones del profesional del derecho se desplegaron en el marco del mandato confiado, por lo cual correspondía ahora a la autoridad administrativa entrar a determinar a quién le asistía razón en el conflicto. Aunado a ello, puso de presente que no se podía acudir ante esa instancia jurisdiccional para poner de presente inconformidades sustanciales,
surtiendo un debate que debía ser objeto de valoración probatoria y jurídica dentro de los procesos judiciales en las jurisdicciones pertinentes, como ocurría en el caso dentro de la querella. Además infirió que escapaba de la competencia de esa Corporación el entrar a determinar si la contratación del abogado por parte de la copropiedad cumplió o no con los requisitos establecidos con la ley, y el reglamento interno, pues el ámbito de esa Sala, se circunscribía a las actuaciones desarrolladas como legítimo apoderado de la copropiedad. Concluyó que frente al presunto conflicto de intereses, al haber el abogado iniciado la querella en contra del quejoso quien hace parte del Consejo de Administración y además apoderar a unos copropietarios para representarlos de manera personal dentro del asunto, no se estructura falta disciplinaria alguna, pues siempre representó los intereses del Conjunto Residencial y de sus copropietarios frente a un mismo fin, esto es declarar que por parte del 6
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso se incurrió en irregularidades al efectuar construcciones en el bien de su propiedad, situación está que no hacía surgir dos extremos contradictorios entre sí, a los que haya representado o asesorado el profesional del derecho.
DE LA APELACIÓN El apoderado del quejoso, no conforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación indicando que la señora Claudia Fernanda Martínez tuvo presiones indebidas para la interposición de la querella, siendo
una falta abierta contra los deberes profesionales el que haya puesto a firmar a la administradora del Conjunto en su papelería, lo cual era indicio de que era el autor intelectual de una incriminación a la copropiedad además de manifestar hechos contrarios a la verdad, pues era falso que se hubieren revocado la aprobación de las obras, máxime que el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA incurrió en algunos gastos, y por ello la Asamblea y el Consejo debían acarrear responsabilidad. En segundo lugar, refirió que al interior del trámite disciplinario se constató que no era cierto que el abogado tuviera un contrato de prestación de servicios profesionales con la copropiedad, no siendo claro cómo fue seleccionado, quien le pagó, cuanto y cuándo le pagaron, y de la prueba arrimada se deducía que el abogado era a su vez representante de Carlos Arturo Calle, existiendo un conflicto de intereses. Con fundamento en lo anterior, adujo que el profesional del derecho exhortó a testigos e intervinientes a no declarar la verdad, además no informó con veracidad al cliente la relación de interés que surgía como abogado de la copropiedad y de Carlos Arturo Calle por lo cual había obrado con mala fe, interponiendo autoquerellas como causas o actuaciones contrarias a derecho. El disciplinado se pronunció al respecto del recurso interpuesto, indicando que no resultaba censurable que no existiera un contrato de prestación de servicios en la medida en que los contratos son y podían ser consensuales, por lo cual ninguna falta a la ética se había cometido. Además porque el poder fue otorgado legítimamente por la representante legal para incoar una
7
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO querella por cuanto el quejoso había iniciado unas obras sin contar con la aprobación del órgano competente de la copropiedad que es autónomo en sus decisiones, máxime que se le confiere autorización para revocar cualquier decisión tomada.
De otro lado, sostuvo que no surgía un presunto conflicto de intereses en la medida en que representar a una copropiedad que estaba interesada en hacer cumplir la ley, en nada contradice que cualquiera de los copropietarios coadyuve esa querella máxime cuando los mismos copropietarios votaron en la asamblea para que se revocara la autorización de las construcciones, siendo el interés de ellos la misma de la copropiedad. De otro lado, no podía aducirse que hubiere presionado o coaccionado testigos, pues no hay prueba en tal sentido, y mucho menos tiene intereses económicos ni personales con un miembro de la copropiedad, simplemente él fue referenciado para ser el abogado para adelantar una querella.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 8
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 7 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado.
2. Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
9
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Se manifiesta ab initio, que la decisión recurrida ha de ser confirmada en su totalidad pues ningún reproche disciplinario puede efectuarse a un abogado que ejerce los medios legalmente dispuestos para proteger los derechos de sus clientes, por las siguientes razones: Se observó dentro del plenario que el abogado JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ recibió poder legítimamente conferido el 23 de mayo de 2016 para interponer una querella policiva contra el señor ANTONIO PIEDRAHITA PIEDRAHITA, ante la Alcaldía Local de Usaquén, otorgado por la señora Claudia Fernanda Martínez quien obraba como Administradora del Conjunto Residencial Guadalquivir, quedando investido de todas las facultades necesarias para defender desde la perspectiva de la parte querellante, sus intereses. En efecto, la querella fue radicada ante la Entidad competente, bajo el radicado 28956 de 2016 en donde el disciplinado funge como apoderado de la copropiedad y de dos de los copropietarios como coadyuvantes de la acción que se sigue, peticionando declarar que las obras ejecutadas en el Apartamento 801 de la Torre Alcázar 1 del Conjunto Residencial Guadalquivir Propiedad Horizontal , no fueron contempladas en la licencia original de la construcción del Edificio ni autorizadas por la Asamblea de Copropietarios por lo cual contravenían las normas urbanísticas vigentes y el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad. 5 Así las cosas, obrando el poder legítimamente conferido al doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ para representar al Conjunto Residencial Guadalquivir, mal podría esta Superioridad argüir que mediaron presiones
indebidas en la presentación de la querella policiva, máxime cuando la misma señora Claudia Fernanda Martínez explicó en sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de agosto de 2018 que contrató al profesional del derecho por referencia de uno de los copropietarios del edificio, aclarando que la decisión para incoar querella policiva ante la Alcaldía Local de Usaquén contra el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA obedecía a las determinaciones 5 Fl. 1 Anexo 1 10
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tomadas por uno de los órganos de la Propiedad Horizontal para la cual fungía como representante legal.
Así las cosas, del plenario no se hallan elementos probatorios que constaten la supuesta “presión” ejercida por el profesional del derecho contra la administradora del Conjunto Residencial, o en su caso que la haya obligado a firmar en su papelería, cuando como ya fue advertido, la misma actuaba en ejercicio de sus funciones como representante legal de la Propiedad Horizontal y de las decisiones adoptadas por sus correspondientes órganos. Ahora bien, al respecto de la presunta falsedad en la información consignada en la querella policiva referida por el recurrente, bajo el presupuesto que nunca se revocó la aprobación de las obras, es un asunto que corresponde dilucidar a la autoridad administrativa correspondiente, pues en lo que corresponde al profesional del derecho, actuó de conformidad con la información y documentos suministrados por sus clientes, no siendo cierto que haya exhortado a testigos e intervinientes a no declarar la verdad, cuando se refleja
claramente que la comprensión de los hechos del caso se obtuvieron a partir de las versiones y de los documentos que fueron puestos a su conocimiento por parte de su mandante, prueba de ello es el Acta No. 015 de 2016 obrante a folio 42 del Anexo No. 1 allegado al plenario, mediante la cual la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Guadalquivir el 12 de marzo de 2016 conceptuó sobre las obras efectuadas por el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA, como un asunto de modificación de la fachada y luego de deliberar concluyó su no aprobación, al respecto adujo “(…) la Asamblea por mayoría toma la decisión de no aprobar la obra por implicar un cambio de fachada y ordena que el copropietario debe volver a su estado original la terraza, por lo tanto deberá parar la obra y hacer la demolición correspondiente de manera inmediata”. 6 En esta medida, observa esta Superioridad que los argumentos recurrentes van dirigidos a las inconformidades con las actuaciones de los órganos de Administración y sus empleados de la Propiedad Horizontal por hacerle incurrir en gastos para la realización de las obras, luego de lo cual le 6 Fl. 6 Anexo 3 11
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenaron demolerlas, refiriendo que los mismos debían acarrear responsabilidad, siendo necesario advertirle al recurrente que esos asuntos son valoraciones sustanciales que deben surtirse al interior del trámite policivo que se adelanta ante la Alcaldía Local de Usaquén luego de una
íntegra valoración juridicofáctica de los hechos y elementos materiales probatorios existentes, pues son asuntos que se escapan de la competencia de esta Jurisdicción. En el mismo sentido, reprocha la forma en que se surtió la contratación del abogado disciplinado al no constar contrato por escrito alguno en la oficina de Administración del Conjunto Residencial, y por apartarse de los requisitos legales y contenidos en el reglamento interno, entre ellos “cómo fue seleccionado, quien le pagó, cuándo y cuándo” que representen a la propiedad Horizontal. Al respecto, considera esta Colegiatura que el reproche del apelante se ofrece huérfano de arraigo legal por cuanto tal como lo prevén las normas que regulan el contrato de mandato contenidas en el Código Civil a partir de los artículos 2142, la relación profesional del abogado con el mandante así como el objeto del mandato se pueden acordar en forma verbal, lo cual implica que se pueda acreditar mediante otros elementos de convicción. En ese contexto y como soporte de tal argumento es pertinente citar las siguientes normas contenidas en el Código Civil: “ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. ARTICULO 2150. <PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO>. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. 12
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, en cuanto a la formalidad para la contratación del profesional del derecho y su apego al reglamento interno y a la normatividad legal dispuesta en el ordenamiento juridico por parte de los órganos de la Propiedad Horizontal, es un asunto que escapa la órbita investigativa en el presente disciplinario, pues es del resorte del presente trámite disciplinario única y exclusivamente aquellas actuaciones desarrolladas por el doctor ROSERO ORTIZ como legítimo apoderado de la Propiedad Horizontal en lo relativo a la querella policiva instaurada ante la Alcaldía Local de Usaquén, pues como bien lo advirtió en su versión libre, no fue contratado para gestión o trámite diferente a ese.
Por último, al respecto del presunto conflicto de intereses, al haber incoado la querella policiva en contra del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA quien hace parte del Consejo de Administración, y además apoderar a unos copropietarios a título personal quienes se consideraron afectados dentro del asunto, esta Colegiatura le asiste razón a la Sala de instancia, al advertir que el profesional del derecho actuó de conformidad con la ley, y dentro del marco del mandato otorgado, como quiera que no se vislumbran dos extremos que fueren asesorados o representados, mucho menos intereses contrapuestos, siendo que el abogado desde su inicio representó los intereses del Conjunto
Residencial y de sus copropietarios, frente a un mismo fin, al demostrar que por parte del quejoso se incurrió en una irregularidad al efectuar construcciones. En este orden de ideas, no puede aseverarse que por el mero hecho que los copropietarios coadyuven la querella presentada al sentirse afectados en sus derechos, pueda derivar en un conflicto de intereses, ni tampoco se observa un presunto interés desviado por parte del doctor ROSERO ORTIZ, como abogado de la propiedad ni del copropietario Carlos Arturo Calle, pues su actuación se circunscribió a incoar y desarrollar las diligencias que fueran propias del mandato otorgado que no pueden catalogarse como contrarias a derecho dirigidas a la protección de los derechos. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala no le encuentra razón a los argumentos recurrentes, en tanto no observa de qué manera el profesional del derecho pudo haber desatendido las normas 13
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deontológicas, al inobservar los deberes o incurrir en las prohibiciones dispuestas en la Ley 1123 de 2007.
Por consecuencia, obligado resulta en deber jurídico, dar aplicación a la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, e igualmente expuesta en la Ley 1123 de 2007, artículo 8º , refiriendo en su literalidad: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras
no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Pertinente resulta traer a cita, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia, así: “Es importante resaltar, de lo trascrito, que: “como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado (…)” .” (Subraya fuera de texto)7 De conformidad con los argumentos, normativa y jurisprudencia traída a colación, teniendo en cuenta que no obra prueba alguna en el infolio que conduzca a la certeza de la comisión de la falta por parte del disciplinado con respecto a las presuntas irregularidades al interior del trámite de la querella policiva incoada contra el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA, y siendo manifiesto que los reproches vertidos por el apoderado del quejoso no tienen la virtualidad de estructurar más allá de toda duda razonable conducta de parte del profesional del derecho que vulnere el Estatuto Deontológico del 7 Corte Constitucional, T-1102-2005, MP.JAIME ARAÚJO RENTERÍA 14
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 110011102000201707160 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abogado, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto
ninguna falta puede ser enrostrada al doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ de acuerdo a lo postulado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada del 7 de noviembre de 2018, por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.