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CSDJ - F11001110200020170717201ADJUNTA20190510142704-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170717201ADJUNTA20190510142704-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201707172 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de diciembre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ALVARO ENRIQUE RIVERA QUIROGA, identificado con cédula número 17.106.688, tras hallarlo responsable de cometer en la modalidad culposa la conducta descrita como falta a la debida diligencia en el numeral 1 del 1 Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 85 a 95 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201707172 01

Asunto: Abogado en Consulta

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es la queja que presentó el señor OCTAVIO LONDOÑO ROA, mediante escrito del 4 de diciembre de 20172 través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que consideró debía adelantarse una investigación disciplinaria contra el abogado ALVARO ENRIQUE RIVERA QUIROGA, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el profesional en derecho. Indicó el quejoso que desde junio de 2014 contrató los servicios del encartado, a fin que representara sus intereses en el proceso penal radicado 2010 – 0083 por el presunto delito de peculado por apropiación, que cursó ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Agregó que pactaron honorarios por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) de los cuales el quejoso afirmó haber alcanzado a pagar cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), y que el disciplinable se comprometió a presentar una acción de tutela ante la Corte Suprema para obtener la anulación del fallo en el proceso penal aludido, pero el tiempo pasó y el togado no presentó nunca el escrito y tras lograr ubicarlo expresó haberle dado los documentos a un colega hacía dos años, por lo cual le manifestó al 2 Folios 1 a 12 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 110011102000201707172 01

Asunto: Abogado en Consulta quejoso su intención de devolverle los honorarios pagados, pero nunca se los devolvió. 2.-Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado ALVARO ENRIQUE RIVERA QUIROGA, identificado con cédula número 17.106.668, es portador de la tarjeta profesional N° 65214 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto de ponente adiado 22 de enero de 20184, el Seccional de Instancia Magistrado Antonio Suárez Niño, dio apertura al proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de abril de 2018.

De igual forma ordenó notificar de la providencia al disciplinable, allegar por Secretaría certificación sobre vigencia de la tarjeta profesional y la dirección para notificaciones, así como antecedentes disciplinarios del encartado, oficiar al archivo central para que remita el proceso 2010 – 0083 y fijar edicto emplazatorio conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 3 Folio 13 del cuaderno original de 1ª. Instancia

4 Folio 15 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 110011102000201707172 01

Asunto: Abogado en Consulta 4.1.- El 25 de abril de 2018 compareció el quejoso pero no el disciplinable por lo cual no se llevó a cabo la diligencia. Dado lo anterior, el Instructor de Instancia ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres (03) días al investigado, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075 y estableció como nueva fecha para la audiencia el día 13 de junio de 20186. 4.2.- El día 30 de abril de 2018 el encartado allegó memorial justificando su inasistencia por razones de tipo médico junto con los soportes correspondientes7. 4.3.- Mediante oficio DESAJ17-CS-41-61 del 30 de abril de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor para que le fuese remitido el proceso penal 2010-0083, para lo cual comunicó que el proceso no fue encontrado, únicamente una hoja del libro radicador en donde aparece mencionado, la cual se remite en copia8. 4.4.- Mediante auto de ponente calendado 31 de mayo 2018, se aceptó la excusa presentada por el disciplinable y por consiguiente se fijó como fecha

para continuar las diligencias el día 13 de junio de 20189, fecha en la cual no pudo efectuarse debido a la inasistencia justificada del disciplinable10. 5 Folio 28 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6 Folio 29 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folios 30 a 34 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folios 35 a 37 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 9 Folio 46 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 10 Folios 49 a 54 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 110011102000201707172 01

Asunto: Abogado en Consulta 4.5.- Atendiendo a los reiterados aplazamientos de las diligencias, considerando la solicitud de aplazamiento presentada por el encartado y con el propósito de evitar dilaciones en el proceso, el Magistrado Instructor designó como defensor de oficio del disciplinable al abogado ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZy señaló como fecha para continuar la audiencia el día 28 de junio de 201811. 4.6.- El día 28 de junio de 201812, ante la incomparecencia del abogado investigado y al no encontrarse justificación de sus inasistencias, el Investigador de Instancia lo declaró como persona ausente y para garantizar su derecho a la defensa designó como defensor de oficio del disciplinable al

abogado ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. No obstante, una vez designado el defensor de oficio se hizo presente el disciplinable por lo que se registró su comparecencia y se procedió a otorgar la palabra al quejoso con el fin que se ratificara y/o ampliara su queja: 4.6.1.- Ratificación y ampliación de la queja. Tras exponer sus generales de ley y ser preguntado por el Magistrado Instructor, el quejoso manifestó que contrató los servicios del disciplinable porque tenía un proceso penal por peculado que ya había sido fallado y el togado le dijo que le había violado su derecho a la defensa y procedía presentar un escrito ante la Corte Suprema para lograr la anulación del proceso. El proceso era contra el quejoso por denuncia instaurada por la Secretaría de Salud del Distrito con radicado 2010 – 0083, fue condenado a 4 años de prisión en el año 2010 y por eso le otorgó poder al disciplinable pero éste nunca realizó gestión alguna. 11 Folio 55 y anverso del cuaderno original de 1ª. Instancia. 12 Folios 67 a 69 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD

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Radicado No. 110011102000201707172 01

Asunto: Abogado en Consulta Manifestó que le dio poder a pesar de estar condenado, por cuanto el

abogado le afirmó que era posible presentar el escrito de tutela para anular la sentencia y posteriormente demandar por todos los daños y perjuicios. Ante los interrogantes planteados por el investigado, el quejoso afirmó que el togado le manifestó que primero revisaría el proceso y luego presentaría la acción de tutela, e incluso manifestó que el escrito fue elaborado por el abogado, y así mismo adujo haber conocido un borrador de recurso de revisión que elaboró el disciplinable y un borrador de la acción de tutela, los cuales le fueron puestos de presente por el disciplinable, pero aclaró que no eran exactamente esos aunque sí muy parecidos pero nunca se presentó ninguno de los escritos. El quejoso aportó pruebas documentales que demuestran la inactividad del togado en punto de las gestiones que le fueron encargadas, en especial una comunicación que le remitió y los reportes del Sistema Siglo XXI (6 folios). Acto seguido se dio el uso de la palabra al togado con el fin que ejerciera su derecho a la defensa y presentara su versión libre de considerarlo pertinente. 4.6.2.- Versión Libre. El investigado informó que el quejoso llegó a su oficina por recomendación de un conocido y le contó que ya estaba condenado, por lo que el togado le informó que primero debía investigar el proceso, ya que era muy voluminoso y complejo, todo ello con el fin de elaborar la acción de tutela que se iba a presentar.

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Radicado No. 110011102000201707172 01

Asunto: Abogado en Consulta Agregó que después de mucho tiempo de leer el expediente llegó a la conclusión que se violó el derecho al debido proceso del quejoso y elaboró el escrito de tutela, pero advirtió que por el tiempo transcurrido no era posible la acción de tutela por lo que planteó la posibilidad de iniciar una acción de revisión ya que el quejoso se enteró de la condena en el 2010 al ir a solicitar un certificado de antecedentes judiciales. Por eso elaboró el borrador del escrito de revisión que el quejoso admitió le fue mostrado en su momento.

Adicionó que en otras ocasiones asistió jurídicamente al quejoso en dos asuntos, especialmente en un trámite de entrega anticipada de un local comercial y un trámite en vía gubernativa relacionado con su solicitud de pensión, gestiones por las cuales el quejoso no le pagó honorarios. El disciplinable aportó pruebas documentales sobre el proceso penal y sobre el trámite administrativo en el cual lo asesoró ante Colpensiones (6 folios). Al ser interrogado por el despacho, el disciplinable manifestó que fue contratado para interponer una acción de tutela, pero finalmente decidió no presentarla porque no era procedente debido a la inmediatez, entonces sugirió presentar una acción de revisión pero no le fue otorgado poder para ello.

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Radicado No. 110011102000201707172 01

Asunto: Abogado en Consulta En este estado, además de decretar las pruebas aportadas por el investigado, el Magistrado de Instancia consideró necesario volver ampliar la queja por lo cual procedió a interrogar al quejoso. 4.6.3.- Ampliación de la queja. El quejoso informó que era cierto lo manifestado por el disciplinable en cuanto a la gestión del local y la pensión en las cuales le prestó sus servicios, pero aclaró que por la primera le dijo no le cobraría, mientras que por la segunda acordaron como honorarios el 25% de lo obtenido, y en todo caso estos asuntos se tramitaron después de que el quejoso había contratado al togado para intentar anular la condena en el proceso penal de marras.

Igualmente informó que el abogado tomó copias del proceso penal y le presentó un borrador del escrito de tutela y también del escrito de revisión, se reunieron aproximadamente unas 25 veces, pero el togado finalmente nunca presentó la tutela ni la revisión. Insistió en ser consiente que cuando llegó a donde el disciplinable ya estaba condenado y el togado le dio a entender que era posible realizar acciones legales para anular la sentencia, pero nunca llevó a cabo tales acciones, por lo cual incluso estuvo de acuerdo en devolverle la suma pagada como honorarios pero eso tampoco se concretó. Finalmente se programó como fecha para continuar la Audiencia el día 24 de octubre de 2018.

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Radicado No. 110011102000201707172 01

Asunto: Abogado en Consulta 4.7.- El día 24 de octubre de 201813 comparecieron el disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso, motivo por el cual se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de lo cual el Magistrado Instructor llevó a cabo un recuento de la queja, de las diferentes pruebas que fueron allegadas al informativo y consideró reunidos los requisitos para llevar a cabo la calificación provisional de la conducta.

Por lo anterior, el Magistrado Instructor procedió endilgar al encartado la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la precitada norma, por: “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, con lo cual presuntamente se generó la transgresión del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. La imputación se soporta en el hecho que el abogado disciplinado, pese a haber asumido un compromiso profesional con el quejoso en el sentido de promover en nombre y representación de éste, una acción de tutela y/o una acción de revisión encaminadas a atacar el trámite observado en el proceso penal 2010 – 0083 y la decisión que finalmente se adoptó en el mismo, y pese a haber recibido de parte del quejoso los honorarios pactados como

remuneración por la gestión encomendada, no efectuó ninguna de tales gestiones ni procuró en nombre de su mandante ninguna otra actuación encaminada a dar cumplimiento al encargo que le fue confiado. 13 Folios 78 a 80 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD

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Asunto: Abogado en Consulta En lo concerniente a la modalidad de la conducta, el comportamiento que se enrostró al disciplinable fue en la modalidad culposa por cuanto se trataba de una conducta omisiva, en cuanto el disciplinable dejó de hacer lo que le correspondía para concretar la gestión que le fue contratada.

Finalmente y en lo concerniente al control de legalidad de la actuación, el Magistrado Instructor precisó que la misma se desarrolló de conformidad con las normas aplicables y con plenas garantías para los intervinientes, motivo por el cual la actuación se ajustó a derecho. Finalmente y a solicitud del defensor de oficio se ordenó escuchar ampliación de la queja y se programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 21 de noviembre de 2018. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El día 21 de noviembre de 201814, asistieron a la audiencia el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable, por lo cual el Magistrado Instructor instaló la audiencia y recordó cómo en la audiencia en la cual se formularon cargos al disciplinable, la defensa solicitó ampliación

de la queja, motivo por el cual concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien procedió a interrogar al quejoso. 5.1.- Ratificación y ampliación de la queja. 14 Folios 83 y 84 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD

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Asunto: Abogado en Consulta Preguntado por la defensa sobre el monto de los honorarios y los poderes conferidos por el quejoso al disciplinable, el deponente informó que los honorarios pactados fueron por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y agregó haber conferido poder al togado para interponer acción de tutela no así para la acción de revisión por cuanto no le fue solicitado.

La defensa manifestó no tener más preguntas, por lo cual el Magistrado Instructor interrogó al quejoso sobre la acción de tutela y éste informó que nunca fue presentada por el encartado. Concluida la ampliación de la queja, el Magistrado Ponente corrió traslado a los presentes para alegar de conclusión. 5.2.- Alegatos de conclusión de la defensa. Al respecto el defensor de oficio de disciplinable manifestó que su patrocinado se encontraba cobijado por el principio según el cual toda duda favorece al disciplinado y destacó que se trata de una persona honorable que además respondió a las diferentes consultas formuladas por el quejoso como

es el caso del oficio UNICOC relacionado con el arrendamiento de un local y el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado ante COLPENSIONES, gestiones realizadas por el encartado para el quejoso, por las cuales este último no pagó un solo peso, todo lo cual está acreditado en el proceso.

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Asunto: Abogado en Consulta Continuó su alegato destacando cómo en el proceso se demostró el pago de unos honorarios, los cuales deben compensarse con las gestiones aludidas en el párrafo anterior, pero además con las gestiones llevadas a cabo por el togado, quien luego de estudiar un proceso con más de siete mil folios y tras elaborar el borrador de la tutela como quedó demostrado en este proceso disciplinario, tomo la decisión de no interponer dicha acción constitucional dado que no se satisfacía el requisito de la inmediatez y, como se demostró en estas diligencias, elaboró el escrito de revisión que presentó ante el quejoso, pero no le fue conferido por el quejoso el poder para interponer la acción de revisión, de manera que no puede imputarse falta de diligencia alguna, en la medida en que la falta del poder hacía imposible presentar el escrito respectivo.

Finalizó el alegato la defensa, agregando que su defendido carece de antecedentes disciplinarios y enfatizó en el hecho que el quejoso nunca dio

poder al togado para la acción de revisión que era la vía jurídica idónea para lograr el fin perseguido de anular la condena impuesta, por lo que al no estar demostrado en estas diligencias disciplinarias que su prohijado cometió falta, debe aplicarse el principio del in dubio pro disciplinado y su defendido debe ser absuelto. Concluidas las alegaciones de la defensa, culminó la audiencia de juzgamiento y el expediente ingresó al Despacho para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

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Asunto: Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de Sentencia adiada el 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró que el abogado ÁLVARO ENRIQUE RIVERA QUIROGA, identificado con cédula número 17.106.688 y portador de la tarjeta profesional No. 65214, del Consejo Superior de la Judicatura, responsable de haber cometido en la modalidad culposa la conducta descrita como falta disciplinaria a la debida diligencia en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem; y consecuentemente le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el

ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses. Como fundamento de su decisión, la Sala Seccional inició por realizar un recuento de las actuaciones procesales destacando que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, se demostró con base en las pruebas allegadas que el togado fue contratado por el quejoso para interponer una acción de tutela a fin de buscar la anulación de una condena penal en su contra, que recibió del quejoso cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de honorarios de un total de cinco millones ($5.000.000) pactados, y que tras llevar a cabo el estudio del caso elaboró un borrador de la acción de tutela ý un borrador de acción de revisión, ninguno de los cuales presentó, por lo cual se formularon cargos al encartado por la presunta comisión, a título de culpa, de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la

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Asunto: Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007, dado que no observó el deber a la debida diligencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

Consideró el a quo de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que no existió duda en la materialidad de la falta en la conducta

del profesional en derecho, toda vez que, a pesar del poder otorgado por el quejoso OCTAVIO LONDOÑO ROA, el abogado inculpado, no adelantó las diligencias pertinentes para efectos de llevar a cabo las gestiones encomendadas, por cuanto omitió su deber de presentar la acción de tutela para la cual fue contratado. La Sala de Instancia se pronunció respecto de la culpabilidad como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, aduciendo que el doctor ÁLVARO ENRIQUE RIVERA QUIROGA, no obró con la debida diligencia en la medida en que tardó cerca de un año y medio para estudiar los documentos y definir que a acción de tutela no era procedente, precisamente por el requisito de la inmediatez que se halla asociado al tiempo para interponer esta acción constitucional, de suerte que resulta procedente el juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, dado que el disciplinable no ajustó su comportamiento al mandato legal y actuó de manera culposa omitiendo su deber de llevar a cabo la gestión encomendada, pues no sólo no presentó la acción de tutela para la cual fue contratado, sino que tardó cerca de año y medio en definir que este mecanismo no era el procedente.

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Asunto: Abogado en Consulta Anotó igualmente el a quo, que no son de recibo los argumentos sobre la

culpa del quejoso alegados por la defensa y basados en el hecho que no le otorgó poder al disciplinado para interponer la acción de revisión, pues si el análisis de la procedencia de la tutela y la recomendación de no interponerla y en su lugar iniciar una acción de revisión, tardó cerca de año y medio, tal situación llevó a cliente a perder la credibilidad en el togado. Asimismo, respecto de la determinación de la sanción a imponer, el a quo hizo referencia a los criterios establecidos en el artículo 46 de la ley 1123 de 2007, en punto de lo cual precisó que se trata de una conducta culposa, que causó en el quejoso una pérdida de oportunidad o al menos de expectativa frente a la posibilidad de obtener la anulación de la condena y tuvo en consideración que el encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios, todo lo cual llevó a la Sala a señalar que en aplicación de los principios de necesidad proporcionalidad y razonabilidad, la sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia calendada 14 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado ÁLVARO

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Asunto: Abogado en Consulta ENRIQUE RIVERA QUIROGA, de cometer a título de culpa, la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, y en consecuencia le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

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Radicado No. 110011102000201707172 01

Asunto: Abogado en Consulta

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

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Asunto: Abogado en Consulta pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado.

Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado ALVARO ENRIQUE RIVERA QUIROGA, identificado con cédula número 17.106.668, es portador de la tarjeta profesional N° 65214 del Consejo Superior de la Judicatura

(vigente)15. 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el abogado ALVARO ENRIQUE RIVERA QUIROGA no realizó las gestiones para las cuales le fue conferido el poder, con lo cual actuó de forma indiligente, pues si bien 15 Folio 13 del cuaderno original

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