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CSDJ - F11001110200020170721301ADJUNTA20200827225713-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170721301ADJUNTA20200827225713-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201707213 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia de primera instancia emitida el 5 de diciembre 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través de la cual dispuso decretar la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor del doctor JULIÁN ANDRÉS ADARVE RÍOS en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE 1 Ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, en sala dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, decisión vista en folios 104 a 124 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación

BOGOTÁ, y ordenó su ARCHIVO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja. La génesis de la presente actuación se contrae en la queja disciplinaria incoada por el señor MARTÍN MANUEL ORTIZ PADILLA, el día 15 de diciembre de 20172, por medio del cual exigió que se investigara al doctor JULIÁN ANDRÉS ADARVE RÍOS, en su calidad de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, por la presunta irregularidad en que incurrió al instruir el proceso ejecutivo singular No. 019-2004-00810, promovido por MIGUEL HERNANDO MENDOZA

contra HENRY ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA.

Lo anterior, toda vez que aparentemente el Juez no contestó a sus memoriales respecto de la entrega real del inmueble que había sido objeto de remate en dichas diligencias, y además de lo anterior, incurrió en un error en cuanto a notificar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el curso de dicho proceso sobre el bien. 2.- Indagación Preliminar. Por medio de auto del día 05 de marzo de 2018, la Magistrada Instructora de Instancia ELKA VENEGAS AHUMADA avocó 2 Folios 1 a 21 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3

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Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación conocimiento de la queja y ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor JULIÁN ANDRÉS ADARVE RÍOS, en su calidad de JUEZ CUARTO

CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ3.

Adicionalmente en esta providencia se dispuso: a) Oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, y a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que remitieran copias de los actos de nombramiento y posesión de JULIÁN ANDRÉS ADARVE RÍOS, en su calidad de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, e indiquen la última dirección y demás datos que allí registre. b) Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que remita copias completas y legibles de lo actuado a partir del auto calendado 20 de octubre de 2016, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 110014003019200400810-00 promovido por MIGUEL HERNANDO MENDOZA contra HENRY ALFONSO GARCÍA. c) Obtener las estadísticas de producción del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para el período comprendido entre octubre de 2016 y diciembre de 2017. 3 Folios 38 y 39 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación d) Informar al disciplinable que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación, por escrito podrá pronunciarse frente a los hechos objeto de la investigación disciplinaria, así como solicitar pruebas y allegar las que pretenda hacer valer.

Finalmente, ordenó notificar personalmente al investigado sobre el inicio de la indagación preliminar, haciéndole entre de copia íntegra de la queja formulada en su contra, para efectos de lo dispuesto en los artículos 17, 92 y 101 de la ley 734 de 2002. 2.1.- Mediante Oficio No. 11856 del día 14 de marzo de 2018, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copias legibles, completas y digitalizadas de lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110014003019200400810-004. Así mismo, remitió copia de la estadística reportada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá comprendido entre octubre de 2016 y diciembre de 2017. 2.2.- Calidad de disciplinable. Mediante Oficio No. DESAJBOTHO18-718 adiado 15 de marzo de 2018, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –

4 Folio 44 del cuaderno original de 1°. Instancia 5

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Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación Cundinamarca, acreditó la calidad de funcionario del doctor JULIAN ANDRES ADARVE RIOS, e igualmente aportó al despacho copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión 5. 2.3.- El día 23 de abril de 2018, el quejoso allegó escrito anexando las últimas pruebas que hacen parte del proceso ejecutivo No. 110014003019200400810-00, por cuanto consideró pertinente su valoración para soportar las alegaciones de la queja disciplinaria6. 2.4.- El día 02 de agosto fue radicado el memorial aportado por el apoderado de confianza del quejoso, quien anexó en el escrito las pruebas que soportarían sus pretensiones, afirmando que el obrar del disciplinado fue inadecuado, pues ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación era una decisión que desatendía la realidad procesal7. 2.5.- Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 107 de la ley 734 de 2002, el día 10 de octubre de 2018 se fijó edicto emplazatorio que fue desfijado el día 12 del mismo mes y año, para notificar al disciplinable sobre la indagación preliminar iniciada mediante auto proveído el 05 de

marzo del mismo año, por cuanto transcurrió el término legal de 8 días para la notificación personal sin que hubiere comparecido el disciplinado8. 5 Folios 45 a 47 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folios 48 a 66 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 70 a 102 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 103 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6

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Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído el día 5 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dispuso decretar la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor del doctor JULIÁN ANDRÉS ADARVE RÍOS en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, y ordenó su ARCHIVO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de

2002. Para sustentar su decisión, la Sala Seccional llevó a cabo un recuento de la queja y las actuaciones procesales que fueron surtidas durante las diligencias disciplinarias, tras lo cual puntualizó cómo, teniendo en cuenta las

pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 110014003019200400810-00, se evidencia con total certeza que el doctor JULIÁN ANDRÉS ADARVE RÍOS, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues las piezas procesales llevan a concluir que el encartado actuó de conformidad a la normatividad legal y constitucional, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, al proceder inmediatamente a que se corrigieran las actuaciones correspondientes. 7

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Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación En efecto, la Sala destacó que en el proceso de marras se presentó una situación por cuanto existía una medida de otro juzgado que impidió materializar la dictada en el proceso que originó la queja, pero al advertir la situación, que por demás estaba por fuera de su órbita de control, el funcionario llevó a cabo las gestiones pertinentes. Por lo tanto, la Sala A quo concluyó que los sucesos acontecidos en el referido radicado ejecutivo, no pueden declararse como irregulares o contrarios a la ley, por el contrario, resultan ser parte del decurso normal procesal ocasionando un error que fue solucionado de manera expedita por el investigado; e igualmente, se

evidenció que los memoriales allegados por el quejoso, fueron debidamente contestados durante el proceso ejecutivo por el doctor JULIAN ANDRES

ADARVE RIOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Instancia no encontró méritos suficientes para continuar con la actuación disciplinaria, y decidió terminarla por tal razón, al no existir ningún hecho relevante para el derecho disciplinario en las actuaciones que motivaron la queja. DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien solicitó que la decisión fuera revocada y en su lugar se formulara pliego de cargos contra el 8

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Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación funcionario investigado, sustentando su solicitud con base en los siguientes argumentos9: El recurrente realizó un recuento de cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo que originó la queja, e hizo énfasis en el auto calendado 17 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá, cuyo objeto fue revocar la providencia emitida por el disciplinable, la cual daba por terminado el proceso ejecutivo, debido a que en ésta última el funcionario había incurrido en error o defecto procesal al momento de comisionar para efectos de llevar a cabo la diligencia de remate, y con base en ello afirmó que las piezas obrantes en el

expediente, demuestran cómo el funcionario encartado incurrió en falta disciplinaria, pues tal conducta devela la negligencia y falta del deber objetivo del cuidado del disciplinable. Por otro lado, trajo a colación la providencia proferida el día 14 de febrero de 2019, mediante la cual el disciplinable declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto adiado 20 de octubre de 2016, pretendiendo así anular un remate que había sido aprobado dos años atrás, actuación que en su criterio trasgrede lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal dispone lo relativo al saneamiento de nulidades y aprobación de remate. 9 Folios 132 a 149 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9

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Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación Así mismo, el recurrente afirmó que la conducta del disciplinable resultó dolosa por cuanto generó inseguridad jurídica y en ocasión de su función profesional debía tener los mayores cuidados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la

última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 10

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Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” 11

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Referencia: Funcionario en Apelación En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable o su defensor en su condición de intervinientes del proceso disciplinario, están legitimados para interponer los recursos de ley. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario.

A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la

competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia fue notificada al quejoso el 18 de marzo de 201910, y el escrito de apelación fue radicado por éste el día 10 Folio 123 anverso del cuaderno original de 1ª Instancia. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación 20 de marzo de 201911, el cual es claro en cuanto a lo que solicita y las razones de inconformidad con el fallo recurrido.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la

apelación, lo cual se hará a continuación.

3. Del caso en concreto.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió providencia, mediante la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor del doctor JULIÁN ANDRÉS ADARVE RÍOS en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, disponiendo su ARCHIVO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. Inconforme con la decisión de instancia, el defensor de confianza de la quejosa presentó recurso de apelación, en el cual solicitó a esta Superioridad revocar el fallo de primer grado, para en su lugar emitir pliego de cargos contra el disciplinable. 11 Folios 132 a 158 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14

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Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación Para sustentar la alzada, el recurrente llevó a cabo un recuento de cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo que originó la queja, e hizo énfasis en el auto calendado 17 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá, cuyo

objeto fue revocar la providencia emitida por el disciplinable, la cual daba por terminado el proceso ejecutivo, debido a que en ésta última el funcionario había incurrido en error o defecto procesal al momento de comisionar para efectos de llevar a cabo la diligencia de remate, y con base en ello afirmó que las piezas obrantes en el expediente, demuestran cómo el funcionario encartado incurrió en falta disciplinaria, pues tal conducta devela la negligencia y falta del deber objetivo del cuidado del disciplinable. Por otro lado, el defensor trajo a colación la providencia proferida el día 14 de febrero de 2019, mediante la cual el disciplinable declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto adiado 20 de octubre de 2016, pretendiendo así anular un remate que había sido aprobado dos años atrás, actuación que en su criterio trasgrede lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal dispone lo relativo al saneamiento de nulidades y aprobación de remate. Frente a los argumentos que sustentan el recurso de alzada, esta Superioridad debe precisar de manera tajante y enfática, que no le asiste razón quejoso en sus reparos, pues si bien es cierto el disciplinable incurrió en defecto procesal en ocasión de su labor, dicho error no fue premeditado o 15

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Referencia: Funcionario en Apelación intencional como pretende alegarlo el querellante, lo cual desvirtúa la presunta comisión de falta disciplinaria alguna, pues tal como obra en el expediente, el doctor ADARVE RIOS mediante auto proferido el día 23 de noviembre de 2017, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicar si había recibido el Oficio No. 4120, cuyo tenor literal comunicaba a esa entidad sobre la terminación por desistimiento tácito del proceso llevado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dejando así a disposición el inmueble objeto del litigo en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sobre lo anterior, es posible identificar que la intención del investigado era inscribir el certificado de tradición del bien inmueble para corroborar el hecho de cancelación del embargo por cuenta del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, para que se lograra la inscripción del remate realizado en la Notaría 68 del Círculo de Bogotá. Es decir que, a contrario sensu de lo expuesto por el quejoso, el disciplinable demostró diligencia en su actuar al emitir autos como el indicado en el acápite anterior para esclarecer la situación del inmueble, pues por causas ajenas a su voluntad no se había logrado materializar la orden del despacho en relación con el inmueble embargado. Ahora bien, sobre el fallo de segunda instancia, el cual dispuso revocar la decisión proferida por el disciplinable por cuanto éste incurrió en defecto 16

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Referencia: Funcionario en Apelación procesal al momento de comisionar, con el objetivo de efecutar el remate del bien inmueble, es menester aclarar que ello no presta mérito suficiente para determinar que el investigado incurrió en falta disciplinaria, pues está probado que mediante auto proferido el 14 de febrero de 2018, el investigado acató el mandamiento de segunda instancia y procedió a realizar las correcciones pertinentes, dando en debida forma cumplimiento a la ley, ajustado a los principios fundamentas de la Carta Política, que lo obligan a hacer el correcto ejercicio de la administración de justicia.

El hecho que el funcionario superior declare la ocurrencia de una causal de nulidad o que revoque en cualquier sentido la decisión del inferior, no puede bajo ningún punto de vista constituirse en una situación que por sí misma de lugar a responsabilidad disciplinaria, pues se trata precisamente de los mecanismos previstos por las normas para corregir este tipo de situaciones que acontecen en los procesos judiciales, por manera que en el caso de autos, en nada influye esta situación, pues se insiste, lo que evidencia el expediente es una constante actividad por parte del funcionario acusado, encaminada a tratar de remediar la situación que ciertamente estaba obstaculizando la entrega del inmueble, de forma tal que actuó de firma diligente y ninguna de sus conductas pueden ser por ello, merecedoras de reproche disciplinario. Por otro lado y en cuanto a la supuesta falta de respuesta a los memoriales

del quejoso, aspecto sobre el cual se insiste en el recurso de alzada en 17

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Referencia: Funcionario en Apelación relación con dos memoriales específicos, de 5 y 13 de octubre de 2017 relacionados con el registro del remate y la entrega del inmueble embargado en el proceso ejecutivo que originó la queja, dichos memoriales sí fueron atendidos por el funcionario encartado, y por ello no es cierto que se haya dejado de dar respuesta a los mismos, pues mediante auto de 23 de noviembre de 2017 el disciplinable tomó las medidas que tendían a solucionar estos asuntos, lo cual se complementó con el aludido auto de 14 de febrero de 2018, por el cual el investigado acató el mandamiento de segunda instancia y procedió a realizar las correcciones pertinentes.

Antes de continuar con el análisis jurídico del caso que nos ocupa, resulta imperioso citar las disposiciones legales fundamento de la decisión proferida por la Sala A quo en esta actuación disciplinaria. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 18

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Referencia: Funcionario en Apelación Adicionalmente, es menester recordar que esta Superioridad no puede actuar como una tercera instancia, y tal como lo señaló el A quo, la jurisdicción disciplinaria no es el escenario legal indicado para debatir asuntos derivados de las inconformidades de las partes en los procesos distinta naturaleza, pues para ello cuentan con recursos como el de reposición o en subsidio apelación, tendientes a salvaguardar sus intereses y derechos al obtener la valoración de los hechos en cabeza de un Juez distinto, tal como ocurrió en el caso concreto y se tomaron los respectivos correctivos.

Así las cosas, se tiene que una vez analizados por esta Colegiatura cada uno de los argumentos que fueron propuestos en el recurso de alzada, no prosperó ninguno de ellos, motivo por el cual se impone CONFIRMAR en todas sus partes la providencia apelada. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE Primero. - CONFIRMAR en todas sus partes la providencia de primera instancia emitida el 5 de diciembre 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de 19

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Referencia: Funcionario en Apelación la cual dispuso decretar la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor del doctor JULIÁN ANDRÉS ADARVE RÍOS en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, y ordenó su ARCHIVO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario en Apelación

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201707213 01

Referencia: Funcionario e

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