CSDJ - F11001110200020180001901ADJUNTA20190426092545-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180001901ADJUNTA20190426092545-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 110011102000201800019 01 Aprobado según Acta N° 25 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del funcionario LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ, en su condición de Juez 66 Civil Municipal de Bogotá y la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de los funcionarios DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR Y HUGO EZNEIDER MARTÍNEZ VARGAS, en su condición de Jueces 10 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor ZOILO CASTRO MONTAÑA el 19 de diciembre de 2017, contra los funcionarios HERNANDO MAHECHA MUÑOZ, en su condición de Juez 66 Civil Municipal de
Bogotá, DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR y HUGO EZNEIDER MARTÍNEZ VARGAS, en su condición de Jueces 10 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, por supuestas irregularidades al interior del proceso ejecutivo singular, radicado bajo el Nº 2004-405, en el cual era parte (F 1-7 c.o.). 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201800019 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Refirió el quejoso que, los funcionarios que conocieron del proceso civil incurrieron en una serie de irregularidades en el trámite de éste, en lo concerniente al aporte y valoración de las pruebas aportadas, no se acreditó la calidad de demandante dentro del mentado proceso, se negó una solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito aun cuando, en su criterio, se cumplía con los requisitos. También manifestó como motivo de inconformidad que los funcionarios investigados no devolvieron su vehículo automotor que fue objeto de imposición de la medida cautelar de secuestro, una vez terminado el proceso. Afirmó que estas irregularidades son constitutivas de faltas disciplinarias, por lo que solicitó se investigue a los funcionarios y se imponga la sanción a la que haya lugar, pues le causaron una serie de perjuicios.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 15 de enero de 2018 el proceso fue repartido al Magistrado Ponente (F. 15 c.o.). 2.- Mediante auto del 2 de febrero de 2018 AVOCÓ conocimiento del proceso, se ordenó INICIAR indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y se decretaron pruebas (F. 16 c.o.). 3.- El 16 de febrero de 2018 se remitió oficio No. 6610 de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá mediante el cual allegó el proceso ejecutivo singular radicado bajo el Nº 110014003066200400405 00 (F. 24-25 c.o.). 4.- El 7 de marzo de 2018 se allegó respuesta de la Directora de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual aportó copias de las actas de posesión de los Juzgados 1 Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (F. 27-29 c.o.).
DE LA PROVIDENCIA APELADA
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 23 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del funcionario LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ, en su condición de Juez 66 Civil Municipal de Bogotá de conformidad con el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, y la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de los funcionarios DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR y HUGO EZNEIDER MARTÍNEZ VARGAS, en su condición de Jueces 10 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 30-34 c.o.). El a quo luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, tanto en el proceso ejecutivo singular, como en el disciplinario, y las pruebas allegadas al proceso, concluyó en primer lugar, que respecto de las conductas del funcionario LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ, operó la caducidad, pues se superaron los 5 años desde la realización de las conductas al momento de interposición de la queja disciplinaria. En segundo lugar, que las actuaciones de la funcionaria DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR estuvieron ajustadas a la ley, pues el rechazo a la solicitud que hiciera el apoderado del hoy quejoso, respecto a que se decretara el desistimiento tácito, se encontraba justificado al no cumplirse con el término contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. En tercer lugar, concluyó que la terminación del proceso ejecutivo singular, ordenado por el funcionario HUGO EZNEIDER MARTÍNEZ VARGAS, estuvo acorde con la Ley y obedeció a
la independencia de los Jueces, por lo cual, al no evidenciar una arbitrariedad por parte de los funcionarios, ordenó terminar la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso ZOILO CASTRO MONTAÑA interpuso recurso de apelación el 9 de julio de 2018 contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2018 (F. 35-37 c.o.), mediante el cual afirmó que el a quo no valoró los actos anómalos del proceso por parte de los demandantes, situaciones que afectaron sus bienes muebles e inmuebles, que decretó la prescripción sin verificar los hechos de tiempo, modo y lugar del comportamiento de los investigados.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Finalizó su recurso reiterando su inconformidad respecto de las decisiones tomadas por los funcionarios que conocieron del proceso civil del cual fue parte demandada, y solicitó requerir al funcionario LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ con el objeto que indique lo sucedió con su vehículo desde que se impuso la medida cautelar de secuestro. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de agosto de 2018, se remitió el proceso a esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.). 2.- El 28 de agosto de 2018 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 3
c. segunda instancia). 3.- Mediante auto del 29 de agosto de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia). 4.- El 7 de septiembre de 2018 se notificó el agente del Ministerio Público GERMÁN CALDERÓN ESPEÑA, quien guardó silencio (F 10 c. segunda instancia). 5.- El 7 de septiembre de 2018 se allegó oficio No. 04540-18 proveniente del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual hizo devolución de la comunicación enviada a ese Despacho por cuanto el funcionario LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ ya no era titular de este (F. 11-12 c. segunda instancia). 6.- El 12 de septiembre de 2018 se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios Nos. 761264, 761270 y 761276, en los cuales se evidencian que no aparece registrada sanción alguna en contra de los funcionarios
LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ, DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR Y
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO HUGO EZNEIDER MARTÍNEZ VARGAS, en su condición de funcionarios judiciales (F. 13-15 c. segunda instancia).
7.- El 29 de agosto de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de los funcionarios LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ, en su condición de Juez 66 Civil Municipal de Bogotá, DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR, en su condición de Juez 10 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, y HUGO EZNEIDER MARTÍNEZ VARGAS, en su condición de Juez 10 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá (F. 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la calidad del disciplinado Se trata de los funcionarios LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 19382042, en su condición de Juez 66 Civil Municipal de Bogotá, DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR identificada con cédula de ciudadanía número 5312323 y HUGO EZNEIDER MARTÍNEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía número 80419222, en su condición de
Jueces 10 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá.
4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.
Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”
5. El caso concreto Esta Superioridad indica en primer lugar, que el recurso de apelación implica e impone para el recurrente una carga argumentativa tendiente a atacar la decisión con la que no se está de acuerdo, con el propósito que la instancia superior de quien profiere la decisión active su competencia, ejerza un control sobre la decisión y determine si esta fue tomada en debida forma, o si por el contrario, los argumentos de quien acude vía recurso de apelación ante el superior, revisten de la contundencia necesaria que imponga la modificación, aclaración o revocatoria de la providencia impugnada y con ello desvirtuar la doble presunción de acierto y
legalidad que esta reviste. Un ejercicio que no esté investido de estas argumentaciones y esta rigurosidad no podría, en principio, activar la competencia del superior, pues si no se ataca con argumentos y respaldo probatorio la decisión, la salida sería imponer la sanción de rechazar el recurso. En el caso concreto, revisado el escrito que sustentó el recurso de apelación del quejoso, se evidencia que este, no fue enfático en atacar la decisión, así como tampoco fue extensivo en su argumentación del porqué esta Corporación debía revocar la decisión apelada, al punto de no elevar una petición concreta de cara a
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la revocatoria de la decisión, presentó su inconformidad de manera desordenada, confusa, pero sumaria, lo que implica para la Sala emitir un pronunciamiento que resuelva las afirmaciones impetradas en el recurso de alzada. Ante dicha decisión, observa la Sala que la inconformidad del quejoso gravita, en lo esencial, en el hecho de no compartir una serie de decisiones tomadas por los Juzgados al interior del proceso ejecutivo singular en el que era demandado, lo cual, en su parecer, constituyeron, no solo falta disciplinaria, sino, conducta delictiva por parte de estos. Pues bien, el proceso disciplinario no existe como una nueva instancia en la que
se puedan debatir las situaciones propias de los procesos ordinarios de instancia, como es el proceso civil que ocupa la atención de la Sala, ni corresponde a las autoridades judiciales que componen el ámbito disciplinario evaluar de fondo las decisiones tomadas por los funcionarios en estos escenarios. Solo cuando la decisión rompe de plano con el derecho, de manera que se observa como manifiestamente contraria a este, puede una autoridad disciplinaria inmiscuirse en el fondo de un asunto procesal propio de otra jurisdicción. Todas las decisiones que no llegan a este extremo están protegidas por la independencia y autonomía judiciales, disposiciones constitucionales que amparan la interpretación de las normas dentro del ámbito discrecional propio de una disciplina interpretativa como el derecho. En el caso concreto, este órgano colegiado no observó el contenido de ilicitud propio de una decisión manifiestamente contraria a derecho en los comportamientos de los investigados, y más aún en el caso del funcionario LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ, para quien la acción disciplinaria ya se encontraba caducada para el momento de interposición de la queja, y para el decreto de esta figura no se requiere mayor argumentación, al tratarse de un fenómeno eminentemente objetivo, pues sus decisiones de no acceder, en primer momento al desistimiento tácito, y el posterior decreto de éste, se desprenden de la normativa aplicable y de los principios generales del derecho.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Revisado el expediente junto con las pruebas anexas, no se advirtió irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte de los funcionarios denunciados, pues las decisiones se encontraron ajustadas a derecho y a la ley, ello en contravía de los intereses del quejoso en las resultas de las peticiones, pero lejos de ser caprichosas o por venganza hacia el quejoso, estuvieron fundadas en las normas atinentes al procedimiento establecido, con lo cual esa sola situación de inconformidad no implica que los funcionarios hayan transgredido el ordenamiento disciplinario, o que sus decisiones sean arbitrarias o caprichosas al punto de conllevar a la imposición de un reproche de carácter disciplinario. Bajo este orden de ideas, en punto de la autonomía e independiente sustentada en pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional
se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el
hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo cual no se configuró en el caso de sub examine, y en consecuencia
2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO conllevan a esta Corporación a confirmar la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 23 de marzo de 2018, que declaró la caducidad de la acción, y ordenó la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Finalmente, la Sala reitera que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia
adicional o una tercera vía en la cual se debatan cuestiones propias de los juicios de instancia de las jurisdicciones ordinarias, puesto que admitir un debate de procesos, como en el caso penales, se estaría desnaturalizando su espíritu de velar por el cumplimiento ético en el plano disciplinario de las actuaciones de los funcionarios públicos, por lo cual no accederá a las peticiones del quejoso sobre indagar sobre el estado de los bienes objeto del proceso ejecutivo, ni ninguna similar que implique esa injerencia en el proceso de instancia Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del funcionario LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ, en su condición de Juez 66 Civil Municipal de Bogotá de conformidad con el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, y la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de
los funcionarios DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR Y HUGO EZNEIDER MARTÍNEZ VARGAS, en su condición de Jueces 10 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial