CSDJ - F11001110200020180002601ADJUNTA20201001112222-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180002601ADJUNTA20201001112222-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800026 01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado ÁNGEL IVÁN OTÁLORA BELTRÁN, en consecuencia IMPUSO SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa. HECHOS La presente investigación tuvo su origen por la queja presentada por la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ contra el abogado ÁNGEL IVÁN OTÁLORA BELTRÁN, en la cual señaló que contrató al profesional del derecho para que adelantara varios procesos ejecutivos 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la M.P. Antonio Suárez Niño
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800026 01 singulares de mínima cuantía, contra los diferentes deudores que habían incumplido la obligación. Indicó la quejosa que algunos dineros producto de los procesos ejecutivos fueron debidamente recaudados, pero otros fueron descuidados por el profesional del derecho lo cual generó que los Jueces de conocimiento archivaran el proceso por desistimiento tácito. Por otro lado, antepuso el caso del proceso de ejecución, que se adelantó en el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá contra las señoras RUTH AMPARO NOVA PEÑARANDA, ELIZABETH JIMÉNEZ y OLGA PASTORA PÉREZ, para hacer efectivo el cobro de 6 títulos valores por valor de $450.000 cada una. Una vez entablada la litis las demandadas RUTH AMPARO NOVA PEÑARANDA y OLGA PASTORA PÉREZ presentaron excepciones fundadas en el pago realizado y tacha de falsedad, y ante la falta de compromiso y diligencia del abogado encartado no se pronunció dentro del término del traslado de excepciones, no objeto el dictamen pericial ni presentó alegatos de conclusión para lo cual el Juzgado la condenó en costas procesales, el cual finalizó con tacha de falsedad. Surtido lo anterior, las demandadas en el proceso ejecutivo iniciaron acción penal contra la quejosa por el presunto punible de fraude procesal, una vez sucedieron los eventos la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN
RODRÍGUEZ intentó comunicarse con el disciplinado a fin de que le rindiera informe sobre la gestión procesal, el cual le dijo: “… que todo iba bien…”2 Sin que, hasta la fecha, se hubiere manifestado el letrado sobre el avance de los otros procesos ejecutivos. 2 Folio 1 – 2 c.o.
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el día 22 de enero de 2018 consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniéndose como resultado el certificado No 71475,3 en el cual certificó que el abogado ÁNGEL IVÁN OTÁLORA BELTRÁN se identifica con C.C. 16.448.521 y tarjeta profesional No. 96880 vigente en el ejercicio de la profesión de abogado. 2Mediante auto del día 25 de enero de 2018,4 el Magistrado de Instancia MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinado ÁNGEL IVÁN OTÁLORA BELTRÁN, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de junio de 2018. 3-. El día 20 de junio de 2018,5 se dio inicio a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, encontrándose presente el disciplinado, la quejosa y su apoderado de confianza el doctor FREDDIS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, una vez instalada la audiencia, se dio lectura al contenido de la queja disciplinaria. Acto seguido se escuchó a la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ en ampliación de queja quien se ratificó en el contenido integral de la queja, añadió que dentro del proceso 2011-520 el cual, cursó en el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no fue asistida en la totalidad ya que cuando se efectuó la tacha de falsedad en adelante el letrado investigado no acudió ni la representó, perjudicándola en el evento 3 Folio 22 c.o 4 Folio 23 c.o. 5 Folios 31 – 32 c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800026 01 que las demandadas iniciaron en su contra denuncia penal cursante en la fiscalía 242 por el presunto punible de fraude procesal. Por otra parte, señaló la quejosa, que el abogado disciplinado abandonó 20 procesos ejecutivos, consecuente a ello se decretaron desistimiento tácito, los cuales se relacionan a continuación: - Juzgado 28 Civil Municipal radicado No. 2009-00642
- Juzgado 28 Civil Municipal radicado No. 2004-01609 - Juzgado 53 Civil Municipal radicado No. 2009-00158 - Juzgado 32 Civil Municipal radicado No. 2008-01200 - Juzgado 24 Civil Municipal radicado No. 2011-0478 - Juzgado 10 Civil Municipal radicado No. 2008-01191 - Juzgado 25 Civil Municipal radicado No. 2011-00483 - Juzgado 54 Civil Municipal radicado No. 2011-449 - Juzgado 9 Civil Municipal radicado No. 2009-752 - Juzgado 36 Civil Municipal radicado No. 2008-1297 - Juzgado 17 o Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias No. 2008-0028201 - Juzgado 26 Civil Municipal radicado No. 2010-00417 - Juzgado 41 Civil Municipal radicado No. 2010-00871 - Juzgado 16 Civil Municipal radicado No. 2011-00533 - Juzgado 23 Civil Municipal radicado No. 2007-01380 - Juzgado 31 Civil Municipal radicado No. 2010-0267 - Juzgado 24 Civil Municipal radicado No. 2007-1309 - Juzgado 15 Civil Municipal radicado No. 2007-601 - Juzgado 8 Civil Municipal radicado No. 2008-270 - Juzgado 33 Civil Municipal radicado No. 2010-456
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Radicado No. 110011102000201800026 01 Posteriormente, se escuchó al encartado en versión libre, quien manifestó que no contestó las excepciones dentro del proceso 2011-520 porque fueron decretadas por el Juzgado, no objetó el dictamen grafológico de los títulos que era una prueba científica, por ende, no se podía objetar, no presentó alegatos de conclusión porque al ser un proceso ejecutivo, no se presentan ya que sigue su curso normal hasta la sentencia, de tal manera siempre fue diligente. Por otra parte, añadió el disciplinado que no recurrió la decisión del Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión del día 16 de febrero de 2017 donde se declaró probada la tacha de falsedad y se terminó el proceso porque era un proceso de mínima cuantía, por ende, no era susceptible de recurso. Anexó el letrado que, ante la denuncia presentada contra la quejosa, esta le revocó varios poderes de procesos ejecutivos de los cuales algunos estaban por terminar, esto lo hizo, supuestamente para justificar su indiligencia en el proceso disciplinario. Interrogado por el Magistrado sustanciador, dijo que le llevaba alrededor de 300 procesos a la quejosa, en los cuales los demandados eran funcionarios públicos o trabajadores privados, con la intención de embargarles el sueldo, de tal modo que en algunos casos no se pudo notificar al demandado quedando el proceso en ese término razón por la cual, el Juzgado decretaba los desistimientos tácitos. Por último, expresó el profesional del derecho que, trabajaban con la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ, alrededor de 16 años y
siempre sostuvieron una comunicación fluida en las cuales, le rindió informe de todos los procesos.
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De acuerdo a lo anterior, el Magistrado de Instancia decretó como pruebas pertinentes, las siguientes: Oficio al Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso ejecutivo 2011520. Oficio al Juzgado 28 Civil Municipal radicado No. 2009-00642, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 28 Civil Municipal radicado No. 2004-01609, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 53 Civil Municipal radicado No. 2009-00158, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 32 Civil Municipal radicado No. 2008-01200, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 24 Civil Municipal radicado No. 2011-0478, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 10 Civil Municipal radicado No. 2008-01191, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso.
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Oficio al Juzgado 25 Civil Municipal radicado No. 2011-00483, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 54 Civil Municipal radicado No. 2011-449, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 9 Civil Municipal radicado No. 2009-752, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 36 Civil Municipal radicado No. 2008-1297, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 17 o Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias No. 2008-0028201, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 26 Civil Municipal radicado No. 2010-00417, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 41 Civil Municipal radicado No. 2010-00871, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 16 Civil Municipal radicado No. 2011-00533, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 23 Civil Municipal radicado No. 2007-01380, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso.
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Radicado No. 110011102000201800026 01 Oficio al Juzgado 31 Civil Municipal radicado No. 2010-0267, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 24 Civil Municipal radicado No. 2007-1309, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 15 Civil Municipal radicado No. 2007-601, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 8 Civil Municipal radicado No. 2008-270, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Oficio al Juzgado 33 Civil Municipal radicado No. 2010-456, a fin de que certificara partes y estado dentro del proceso. Así las cosas, fijó el día 21 de noviembre de 2018, para continuar la diligencia. 4Se continuó la sesión el día 21 de noviembre de 2018,6 encontrándose presente el disciplinado, la quejosa y su defensor de confianza, una vez instalada la sesión, el Magistrado de Instancia resolvió la petición presentada por la quejosa FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ, en cuanto a que se sancionara el letrado disciplinariamente, visible a folios 167 a 195, para lo cual le ordenó no presentar más solicitudes de esta naturaleza recordándole el contenido del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folios 197 – 198 c.o.
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Posteriormente se escuchó al encartado en ampliación de versión libre, en la cual, manifestó que extraprocesalmente habían acordado con la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ, la entrega de los correspondientes paz y salvos de los procesos a los que se le habían decretado desistimiento tácito, ante la imposibilidad de reunirse se los remitió por correo certificado, en la cual le hizo una relación de 150 procesos. Acto seguido, se escuchó a la quejosa en ampliación de queja, manifestando que le había solicitado al disciplinado el paz y salvo y relación procesal de los 332 procesos que le había entregado y solamente le entregó 150, por lo que le solicitó que le relacionara el resto para poder verificar el avance de los mismos. Por último, el Magistrado sustanciador reiteró las pruebas decretadas en audiencia anterior, ya que no habían llegado todas las pruebas, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha, el 22 de abril de 2019. 5Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de abril de 2019,7 en esta oportunidad precedida por el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, encontrándose presente el disciplinado y la quejosa, una vez instalada la audiencia el Magistrado sustanciador manifestó que en vista que aún faltaban por allegar pruebas
que se habían decretado en la audiencia anterior, reiteró al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá a fin de que remitiera copia íntegra de los procesos bajo los radicados 2009-642 y 2004-1606, se suspendió la audiencia y se fijó para el 13 de agosto de 2019. 7 Folios 488 – 489 c.o.
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6Ante la no comparecencia del letrado disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de agosto de 2019,8 el Magistrado sustanciador de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgó el término de 3 días a fin de que el encartado justificara su inasistencia so pena de ser declarado abogado ausente y designarle defensor de oficio. 7Mediante escrito presentado por el abogado investigado el día 19 de agosto de 2019,9 indicó que mediante oficio allegado el 9 de agosto de 2019 informó su imposibilidad de asistir a la audiencia del 13 de agosto de 2019, fundado en que sufrió un accidente y se encontraba incapacitado. 8El día 28 de agosto de 2019,10 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el disciplinado, la quejosa y por parte del Ministerio Público el doctor HERNANDO REMOLINA
ACEVEDO Procurador Judicial II Penal, una vez instalada la audiencia el Magistrado de Instancia realizó la calificación de la actuación, en la cual primariamente señaló que varios procesos finalizaron con antelación al año 2014, los cuales son: - 2009-642 cursó en el Juzgado 28 Civil Municipal y finalizó por pago total de la obligación el día 10 de diciembre de 2009 - 2004-1609 cursó en el Juzgado 28 Civil Municipal y en el año 2005 la demanda fue inadmitida y retirada - 2008-1200 cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal, en el cual mediante auto del 8 de abril de 2010 se terminó el proceso por desistimiento tácito 8 Folio 496 c.o. 9 Folio 497 c.o. 10 Folios 510 – 511 c.o.
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2013 - 2011-449 cursó en el Juzgado 54 Civil Municipal, el cual el 5 de octubre de 2011 se rechazó la demanda - 2009-752 cursó en el Juzgado 9 Civil Municipal, el cual se encontraba archivado ya que mediante auto del 1 de noviembre de 2013 se decretó el desistimiento tácito - 2010-417 cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal, el cual finalizó por desistimiento tácito el 25 de julio de 2012 - 2011-533 cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal, el cual finalizó por desistimiento tácito el 6 de febrero de 2014 - 2007-1309 cursó en el Juzgado 24 Civil Municipal, el cual finalizó por perención decretada el 12 de diciembre de 2009 - 2007-601 cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal, archivado por perención decretada el 11 de febrero de 2010 - 2008-270 cursó en el Juzgado 8 Civil Municipal, el cual finalizó por desistimiento tácito el 11 de octubre de 2013 - 2010-456 cursó en el Juzgado 33 Civil Municipal, el cual finalizó por desistimiento tácito el 26 de junio de 2012 De acuerdo a lo anterior, manifestó el Magistrado sustanciador que esos procesos finalizaron hace más de 5 años, por lo que estarían dentro de una causal objetiva de improseguibilidad, por lo tanto, decretó la prescripción parcial en favor del disciplinado.
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Por otro lado, formuló cargos al disciplinado por presuntamente haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, al considerar que el profesional del derecho habiéndose comprometido adelantar procesos ejecutivos en favor de la quejosa dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y los abandonó, los cuales fueron: - 2009-158 cursó en el Juzgado 10 Civil Municipal, en el cual finalizó por desistimiento tácito decretado el 19 de agosto de 2015 - 2008-1297 cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal, el cual finalizó por desistimiento tácito decretado el 15 de junio de 2015 - 2008-282 cursó en el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de sentencia, el cual finalizó por desistimiento tácito decretado el 1 de noviembre de 2017 - 2010-871 cursó en el Juzgado 41 Civil Municipal, el cual finalizó por desistimiento tácito decretado el 4 de junio de 2015 - 2010-267 cursó en el Juzgado 31 Civil Municipal, el cual finalizó por desistimiento tácito decretado el 14 de septiembre de 2014 - 2011-520 cursó en el Juzgado 22 Civil Municipal de
Descongestión, el cual el 16 de febrero de 2017 declaró probada la excepción de tacha de falsedad sin que el abogado descorriera la excepción, no objeto la prueba grafológica y no presentó alegatos de conclusión. Posteriormente, como pruebas pertinentes para la investigación el Magistrado de Instancia decretó: Recepcionar el testimonio del señor MANUEL TAPIA
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Así las cosas, fijó el día 20 de noviembre de 2019 para celebrar audiencia de juzgamiento. 9El día 20 de noviembre de 2019,11 se inició la audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el disciplinado, la quejosa y su apoderado de confianza el doctor ALFONSO ANTONIO DEVIA VALDERRAMA, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, una vez instalada la audiencia el abogado encartado presentó sus alegatos de conclusión, en el cual manifestó que las señoras ELIZABETH JIMÉNEZ, OLGA PASTORA PÉREZ y RUTH AMPARO NOVA PEÑARANDA, adquirieron prestamos dinerarios de la quejosa, los cuales se encontraban reflejados en algunas letras de cambio, obligación que al ser incumplida fue contratado para iniciar el proceso ejecutivo el cual presentó el día 2 de mayo de 2011, una vez adelantada la
etapa procesal, por medio de un dictamen grafológico se determinó que los títulos ejecutivos estaban adulterados, razón por la cual el Juzgado falló adverso a la demandante, vistas las cosas le era imposible apelar la sentencia porque se trataba de un proceso de única instancia, tampoco pudo impugnar la prueba grafológica porque esta era irrefutable. Una vez finalizó el proceso ejecutivo las demandadas presentaron denuncia penal contra la quejosa por el presunto punible de fraude procesal, lo cual consideró el abogado disciplinado que fue el motivo para que la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ iniciara acciones disciplinarias en su contra ya que en el mes de noviembre del 2017 fue contactado por ella a fin de solicitarle apoyo dentro del proceso penal lo cual no pudo hacerlo porque se encontraba viajando. Dijo el letrado, que trabajó con la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ por 18 años y se enteró que le revocó poderes de múltiples 11 Folios 534 - 535
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800026 01 procesos que estaba adelantando argumentando indiligencia, además que los 20 asuntos procesales que fueron archivados por desistimiento tácito, la mayoría no correspondían a su representación judicial y en los otros se desconocía el domicilio de los demandados para poderlos notificar.
Por último, solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria porque los hechos ocurrieron el 2 de mayo de 2011. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 19 de mayo de 2020,12 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS (6) MESES al abogado ÁNGEL IVÁN OTÁLORA BELTRÁN, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Refirió el Seccional de Instancia, que había mérito para proferir fallo sancionatorio contra el jurista ya que no existía duda alguna respecto de la queja presentada con las pruebas recaudadas, de tal modo existió certeza que entre el disciplinable y la quejosa existió un acuerdo profesional consistente en cobrar unos títulos valores contra algunas personas, por ende, dentro de los procesos 2009-158, 2008-1297,2008-282, 2010-871, 2010-267, el letrado no realizó actuación alguna que permitiera impulsar la actuación procesal y como consecuencia los Juzgados de conocimiento decretaron el desistimiento tácito de los procesos antes citados. 12 Folios 540 – 547 c.o. Sentencia Primera Instancia
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Por otra, frente al proceso ejecutivo bajo el radicado 2011-520, consideró el Seccional que el letrado se abstuvo de efectuar actuaciones relevantes en defensa de la quejosa, omitiendo descorrer traslado de la excepción propuesta por tacha de falsedad de los títulos ejecutivos, tampoco objetó el dictamen grafológico efectuado a las letras de cambio y no alegó de conclusión, desatendiéndose el proceso que consecuentemente el Juzgado emitió sentencia el día 16 de febrero de 2017, declarando probada la referida excepción y condenando en costas a la señora FANNY DEL CARMEN
TUIRAN RODRÍGUEZ.
Por último, en cuanto a la prescripción invocada por el disciplinado en sus alegatos de conclusión ya que los hechos ocurrieron el 2 de mayo de 2011, puntualizó el a quo que el término para contar con la prescripción no podría tomarse desde el año 2011, ya que la gestión se prolongó en el tiempo, los mandatos no concluyeron y el abogado no informó a la quejosa sobre el estado de las gestiones avanzando hasta el año 2017, de tal manera que de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el término de prescripción debe contarse “…desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, por consiguiente, no era posible decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el doctor ÁNGEL IVÁN
OTÁLORA BELTRÁN, en su calidad de disciplinado, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que laboró con la quejosa por 18 años, en la recuperación de cartera castigada en el evento que espero de manera reiterada el pago por los honorarios correspondientes, al haber efectuado el cobro de alrededor 400 títulos valores contenidos en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800026 01 letras de cambio que ascendieron económicamente a la suma aproximada de $400.000.000, se enteró que la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ inició acción disciplinaria en su contra y además le había revocado el poder en varios procesos que se encontraban adelantados en debida forma, argumentando una supuesta falta de diligencia, de lo cual, del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria demostró que sus actuaciones se llevaron correctamente. Por otro lado, añadió el recurrente que la quejosa con el fin de probar una supuesta negligencia profesional, relacionó 20 procesos, indicando que habían sido archivados por desistimiento tácito, los cual no fue cierto, ya que
en la mayoría no era el apoderado y en otros procesos no fue por negligencia de él, sino que al no conocer el paradero de los deudores a quienes la quejosa prestó el dinero, haciendo imposible su ubicación para efectos de notificaciones. Continuó exponiendo el disciplinado, que la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ, era consciente del archivo de los procesos bajo los radicados 2009-00158, 2009-01297, 2008-00282, 2010-00871,2010-00267 y 2011-520 por cuanto fue imposible localizar a los demandados, a lo cual, ella misma se comprometió a ubicar a los demandados sin que surtiera efectos. De acuerdo a lo anterior, la poderdante estaba en la obligación de suministrar la información pertinente (dirección de notificación), para poder ejecutar los títulos valores. De tal manera, los prestamos solamente se efectuaban a empleados del Estado y de algunas empresas particulares con solidez y trayectoria, por lo que, si los demandados renunciaban al cargo le era imposible ubicarlos a menos que su poderdante le proporcionara dicha información sin que hubiere sucedido.
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RAMA JUDICIAL
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Posteriormente, indicó el abogado investigado, que la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ le adeudaba honorarios profesionales
correspondientes a (106) proceso ya culminados como constaba en copia de acta de fecha 22 de octubre de 2018,13 adicionalmente, informó que mediante acta del 27 de febrero de 2012, relacionó los procesos conciliados directamente por ella y pendiente por pago de honorarios, la quejosa le adeudaría por este concepto $40.000.000, pero por la confianza laboral depositada nunca quiso ejecutarla procesalmente, encontrándose con la investigación disciplinaria evadiendo el pago de sus honorarios y pretendiendo ser víctima fundada en mentiras. De acuerdo a lo anterior, solicitó se ordenara revocar el fallo de primera instancia, toda vez que se le había dado credibilidad a la señora FANNY DEL CARMEN TUIRAN RODRÍGUEZ, sin tener en cuenta el acervo probatorio de él.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 13 Folios 177 – 189 c.o.
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Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e int
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