CSDJ - F11001110200020180002901ADJUNTA20191030111309-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180002901ADJUNTA20191030111309-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio FUNCIONARIO APELACIÓN / Confirma Terminación Se ordenó terminar la investigación disciplinaria en favor del encartado al evidenciar que este actuó ajustándose a los postulados legales que regían el proceso penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201800029-01 (16750-37) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión emitida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y 1 Sala Conformada por los doctores: M.P. MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la Dra.
MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ.
ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ, en su condición de
FISCAL 41 LOCAL DE BOGOTÁ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 18 de diciembre de 2017, la señora María Mónica Castañeda Delgado, manifestó que la Fiscal 41 Local de Bogotá doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ, entorpeció
la conciliación, solicitada por la defensa dentro del proceso penal adelantado contra el señor Manuel Alberto Casanova Guzmán por inasistencia alimentaria, pues redujo el monto de la deuda de ochenta y nueve millones, a sesenta y seis millones de pesos, así mismo, impidió el acompañamiento de la Defensora Pública asignada para audiencia de conciliación, añadió la quejosa que la encartada se comunicó secretamente con el denunciado el señor Manuel Alberto Casanova Guzmán. Así mismo, indicó que la actuación de la funcionaria dentro de la diligencia de conciliación le generó dudas a la quejosa, pues fue irregular e indecente, por lo que solicitó se enmendara el grave perjuicio ocasionado por la Fiscal. (fl. 1 – 7 c.o.). 2.- En auto del 14 de septiembre de 2018 el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, por lo cual decretó pruebas y fijó fecha para escuchar en versión libre a la funcionaria investigada, y declaración del señor Manuel Alberto Casanova Guzmán. (fls. 25 c.o.) 3.- La Jefe de Departamento Administración de Personal en Oficio No. STH-31210, allegó el 16 de octubre de 2018 constancia de servicios prestados, por medio del cual se certificó la calidad del cargo de la doctora Yolanda Elizabeth Barbosa López, en condición de Fiscal 41 Local de Bogotá. (fls. 35-36 c.o.) 4.- La quejosa en escrito presentado el 18 de octubre de 2018, solicitó tener en cuenta el material probatorio allegado por esta. (fl. 37 c.o.)
5.- La disciplinada presentó versión libre mediante escrito allegado el 19 de octubre de 2018, en el cual manifestó que: La quejosa formuló denuncia el 19 de mayo de 2016 contra el señor Manuel Alberto Casanova Guzmán, pues este último presuntamente se sustrajo de dar alimentos a sus hijos en común, así las cosas, indicó que la Fiscal Local 145, doctora Dibia Olaya Zambrano adelantó la indagación, acto seguido, en el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó audiencia de imputación de cargos el 28 de abril de 2017, donde el procesado no aceptó cargos, quien estuvo a cargo fue la doctora Paula Andrea Gerardino, quien fungía como Fiscal 145 Local, esta última que presentó el correspondiente escrito de acusación, del cual conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento. Igualmente, resaltó que el abogado defensor del denunciado solicitó realizar una conciliación entre su representado y la denunciante, la cual fue de recibo por el Juzgado, por lo que el despacho fijó nueva fecha el día 5 de octubre de 2017 para la realización de la audiencia de formulación de acusación, así las cosas, las partes el 2 de octubre de 2017 acudieron al despacho de la funcionaria encartada, “quien luego de escuchar las pretensiones de la denunciante y el ofrecimiento del procesado, de entrada advirtió un total desacuerdo; aclaro, que en ningún momento la Fiscalía citó a conciliación (no procede), sin embargo, a fin de propiciar a las partes un escenario mas neutral, se
accedió que a través del Despacho se presentaran las condiciones de una posible reparación”, además, la funcionaria al observar “una actitud conflictiva y de manifiesta inconformidad” por parte de la denunciante, la Fiscal optó dar por terminado el acercamiento. Con posterioridad se llevaron a cabo audiencia de formulación de acusación el día 15 de diciembre de 2017, audiencia preparatoria el 21 de marzo de 2018, esta con acompañamiento del apoderado de victima doctor Joffre Mario Quevedo Diaz y de la delegada de la Personería doctora Stella Tamayo, y audiencia de juicio oral el día 25 de mayo de 2018, de la cual se dio continuación el 19 de junio de la misma anualidad, esta última donde la Fiscalía en sus alegatos de conclusión solicitó fallo absolutorio a favor del procesado, teniendo en cuenta que el material probatorio conducía a ello, igualmente la delegada de la Personería peticionó lo mismo, del fallo se dio lectura el 29 de junio del 2018, el cual fue de carácter absolutorio, y el doctor Luis Alberto León Prieto, a quien había conferido poder la señora Mónica Castañeda no interpuso recurso alguno. Así las cosas, concluyó la funcionaria investigada que actuó conforme a la Ley, por lo que solicitó archivar la investigación disciplinaria, o recepcionar algunos testimonios. (fl. 38-40 c.o.) 6.- La profesional de Gestión II señora María Concepción Gómez Murilo de la Fiscalía General de la Nación allego Oficio No. 09/10/2018, mediante el cual remitió copias integras del proceso penal adelantado
contra el señor Manuel Alberto Casanova Guzmán. (fl. 41 c.o.) 7.- En escrito del 9 de noviembre de 2018 la quejosa indicó que la conducta del abogado Luis Alberto León Prieto y la Juez Sandra Liliana Heredia, al recibir un documento que ella no había firmado y desestimar la denuncia, la dejaron sin ninguna posibilidad de defensa de los intereses de sus hijos, por lo cual solicitó que el a quo se pronunciara al respecto. (fl. 43 c.o.) LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 3 de diciembre de 2018, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ, en su condición de FISCAL 41 LOCAL DE BOGOTÁ. Lo anterior, al considerar el a quo que no se vislumbró ningún tipo de parcialidad por parte de la Fiscal, dentro del proceso, pues cuando esta se hizo cargo del proceso, la doctora María Angélica Calderón ya había presentado escrito de acusación el 28 de junio de 2017, y por ello la funcionaria encartada actuó en la etapa de juicio, iniciando su intervención el 1 de septiembre de 2017, así mismo, resaltó que la Fiscal en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 1 de junio de 2018 solicitó celebrar tal diligencia siempre y cuando el apoderado de la víctima se presentara, sin embargo éste último renuncio al mandato, por lo que el Juez de Conocimiento, “interrogó a la quejosa sobre si
era su deseo que se continuara la diligencia en ausencia de su apoderado, a lo cual esta respondió que: yo creo que podemos continuar, yo confió plenamente en la señora Fiscal y en toda la Sala, entonces yo creo que no hay ningún problema podemos continuar”. Por lo anterior, señaló que se evidenció un contrasentido entre lo manifestado por la quejosa el día de la audiencia de juicio oral y el escrito de queja presentado, por lo que concluyó el a quo que la misma fue infundada, incluso, afirmó que la Fiscal en la diligencia de juicio oral insistió en que la misma no se llevara a cabo sin el acompañamiento de un abogado a la denunciante, lo que reflejó una actitud imparcial. Ahora bien, frente a la solicitud de la funcionaria de absolver al acusado, esta no muestra parcialidad, pues dicha petición la realizó conforme a las pruebas, de las cuales se extrajo que el denunciado no abandonó la obligación alimentaria que tenía con sus hijos, por lo que la Fiscalía declinó su teoría del caso y solicitó la absolución, así mismo, destacó que el apoderado de la víctima, terminada la audiencia de lectura del fallo absolutorio, se abstuvo de apelarlo, lo que llevaba a descartar la parcialidad denunciada por la quejosa. Igualmente, respecto de la llamada realizada por la Fiscal al denunciado, no constituía una falta disciplinaria, pues no se evidenció que la misma llevara implícito un acto irregular, pues a través del teléfono se podían comunicar actuaciones procesales, además tal presunción de la quejosa es desconocer el principio Constitucional de buena fe, más aun cuando quedó demostrado que la actuación de la
funcionaria se limitó al cumplimiento del deber funcional. Por lo anterior, impuso el Magistrado de Conocimiento el archivo en favor de la funcionaria. En otras determinaciones la Sala a quo teniendo en cuenta el escrito allegado por la quejosa en donde puso de presente las presuntas conductas irregulares del abogado Luis Alberto León Prieto y la Juez Cuarta Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, doctora Sandra Liliana Heredia, ordenó por Secretaria desglosar y someter a reparto por separado, a fin de dar inicio a las acciones de rigor. (fl. 78 – 86 c.o.). RECURSO DE APELACIÒN En escrito radicado el 13 de febrero de 2019, la señora María Mónica Castañeda Delgado, instauró recurso de apelación contra el anterior auto, al señalar que: “De manera respetuosa, presento recurso de APELACIÓN con respecto al archivo de las diligencias adelantadas contra la Doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ, Fiscal 41 Local de Bogotá. En CD anexo el documento argumentativo y los audios de las audiencias. (…)”. (fl. 91c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La quejosa allegó escrito el 29 de mayo de 2019 anexó CD en cual
se encuentra el material probatorio ya presentado por esta. (fl. 6 – 8 y cd c. 2ª instancia) 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado No. 556144 de antecedentes disciplinarios de la encartada como funcionaria del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª instancia). Además, certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos. (fl. 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término, pues se evidencia que el a quo concedió el recurso de apelación en auto del 13 de marzo de 2019, así mismo, se constata que se notificó a la quejosa el 8 de febrero de 2019, habiendo presentado su recurso el 13 de febrero de 2019, encontrándose que el mismo fue presentado en debida forma para proceder a su conocimiento. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala). 5.- Del caso concreto. Se tiene como origen de la investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora María Mónica Castañeda Delgado, el 18 de diciembre de 2017, por lo cual el a quo adelantó indagación preliminar
en contra de la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ, en su condición de FISCAL 41 LOCAL DE BOGOTÁ, y luego del recaudo probatorio, encontró en proveído del 3 de diciembre de 2018, que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Inconforme con la decisión de instancia, la señora María Mónica Castañeda Delgado, presentó recurso de apelación señalando: “De manera respetuosa, presento recurso de APELACIÓN con respecto al archivo de las diligencias adelantadas contra la Doctora
YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ, Fiscal 41 Local de
Bogotá”. En primer lugar, esta Sala observa que la quejosa en el recurso de apelación presentado no se pronunció a fondo respecto de la decisión adoptada por la Sala a quo, por lo cual esta Corporación se manifestara en general sobre la misma. Así las cosas, en primer lugar cabe resaltar que en escrito allegado por la disciplinada el 19 de octubre de 2018, esta manifestó que las partes del proceso penal el 2 de octubre de 2017 acudieron al despacho de la funcionaria encartada, “quien luego de escuchar las pretensiones de la denunciante y el ofrecimiento del procesado, de entrada advirtió un total desacuerdo; aclaro, que en ningún momento la Fiscalía citó a conciliación (no procede), sin embargo, a fin de propiciar a las partes un escenario más neutral, se accedió que a través del Despacho se presentaran las condiciones de una posible reparación”, además, la funcionaria al observar “una actitud conflictiva y de manifiesta
inconformidad” por parte de la denunciante, la Fiscal optó dar por terminado el acercamiento, igualmente, señaló que en audiencia de juicio oral del día 25 de mayo de 2018, de la cual se dio continuación el 19 de junio de la misma anualidad, la Fiscalía en sus alegatos de conclusión solicitó fallo absolutorio a favor del procesado, teniendo en cuenta que el material probatorio conducían a ello, igualmente la delegada de la Personería peticionó lo mismo, del fallo se dio lectura el 29 de junio del 2018, el cual fue de carácter absolutorio, y el doctor Luis Alberto León Prieto, a quien había conferido poder la señora Mónica Castañeda no interpuso recurso alguno (fl. 38-40 c.o.). Así las cosas, cabe destacar que se corrobora con el audio de la audiencia de juicio oral del día 19 de junio de 2018, que tanto la Fiscal, como la representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, solicitaron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá la absolución del denunciado, sustentando su petición, en el hecho de que el señor Casanova nunca se sustrajo de brindarle a sus dos hijos el sustento económico que estos requerían, pues se logró demostrar con los testimonios de estos últimos dentro del sumario penal, que el denunciado sufragaba sus estudios, además de darles una mesada (fl. 42 CD c.o.). Por lo anterior, esta Sala observa que la funcionaria encartada no incurrió en la comisión de alguna falta disciplinaria, pues se tiene que asumió el conocimiento de dicho proceso penal, adelantado contra el
señor Manuel Alberto Casanova Guzmán, después de que la doctora María Angélica Calderón Valbuena hubiese presentado escrito de acusación el 28 de junio de 2017, es decir la disciplinable inicio su actuación en la etapa de juicio, demostrándose con las pruebas allegadas al plenario que la Fiscal actuó conforme a la Ley, ya que en ningún momento se logró desvirtuar que el actuar de la funcionaria fue irregular. Así mismo, destaca esta Corporación que la funcionaria al solicitar en sus alegatos de conclusión la absolución del señor Manuel Casanova dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria, no es prueba del supuesto actuar irregular de la Fiscal, ya que como se evidenció del material probatorio en el sumario penal, en declaración rendida por uno de los hijos de estos, señaló que su padre solventaba sus gastos universitarios, como los de su hermano, y así mismo les proveía de una mesada, fundamento valido, en el cual se basó la Fiscalía para peticionar la absolución del denunciado, inclusive tan es así el actuar diligente y trasparente de la funcionaria encartada, que la delegada del Ministerio Público también hizo la misma solicitud ante el despacho de conocimiento. Ahora bien, se tiene que la Sala a quo logró constatar del material probatorio que efectivamente la doctora Yolanda Barbosa no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues realizó las debidas diligencias dentro del plenario penal al hacer un juicioso estudio de las pruebas, para solicitar la absolución del denunciado, todo conforme a la Ley, no incurriendo en alguna actuación irregular, pues sus argumentos se basaron en el material probatorio allegado al proceso penal, además
cabe señalar que la quejosa tampoco logró demostrar que la llamada que refirió en su queja, que la funcionaria le hizo a la contraparte, era una actuación irregular, pues tal como lo resaltó el a quo, esta afirmación es desconocer el Principio Constitucional de buena fe, por lo que queda clara el cumplimiento del deber de la Fiscal. Por todo lo anterior, observa esta Corporación que de las pruebas allegadas al plenario se logra evidenciar que la doctora Yolanda Elizabeth Barbosa López no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues el hecho de solicitar la absolución del denunciado en sus alegatos de conclusión, tomando como argumento las pruebas que se lograron recibir dentro del proceso penal adelantado contra el señor Manuel Casanova, en ningún momento demostró un actuar irregular, pues no se evidenció que hubiese faltado a lo contenido en la Ley 734 de 2002. Así las cosas, las aseveraciones de la quejosa solamente se sujetan a meras impresiones y cuestionamientos obtenidos de su propia comprensión. En suma, encuentra la Sala acierto a lo manifestado por el a quo, por ende, se resolverá CONFIRMAR la decisión emitida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ, en su condición de
FISCAL 41 LOCAL DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ, en su condición de FISCAL 41 LOCAL DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial