🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020180003001ADJUNTA20180712101553-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020180003001ADJUNTA20180712101553-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Auto interlocutorio / confirma no hay falta disciplinaria “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201800030 01 (15384-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió desestimar de plano la queja que motivó la actuación en relación con el abogado ÁLVARO JOSÉ

MARÍN ARIAS, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALBA LILIANA MARÍN ARIAS presentó queja disciplinaria contra el abogado ÁLVARO JOSÉ MARÍN ARIAS, indicando que son hermanos y que el mismo había agredido físicamente a su esposo, por ello solicitaba que fuese investigado disciplinariamente, toda vez que se sentía afectada emocional y económicamente por las acciones desplegadas por su hermano

MARÍN ARIAS.

Anexó a su escrito Informe Pericial del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y copia de la denuncia penal ante la 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño. Fiscalía General de Nación, entre otros. (fls. 1-11 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ÁLVARO JOSÉ MARÍAN ARIAS, se encuentra inscrito como abogado, el cual se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.720.815 y Tarjeta Profesional No. 297.879. (fl. 13 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de enero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió desestimar de plano la queja que motivó la actuación en relación con el abogado ÁLVARO JOSÉ MARÍN ARIAS, de conformidad con el artículo 68 de la Ley

1123 de 2007. Señaló el a quo que el Estatuto del Abogado estaba dirigido a investigar, prevenir y reprimir las conductas tipificadas como faltas disciplinarias cuando son cometidas por abogados en ejercicio de la profesión, por tanto serían destinatarios de la norma los profesionales del derecho que cumplan misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, es decir, a aquellos que en efecto, ejerzan la profesión. Enunció el Fallador de Instancia, que de acuerdo con las pruebas allegadas, el relato de los hechos realizados en las denuncias penales por el señor William Ramírez quien aduce ser el esposo de la señora Alba Liliana Marín Arias, considera que toda conducta que hubiere podido desarrollar el profesional, se tornaría en atípica respecto de la Jurisdicción Disciplinaria, teniendo en cuenta que son hechos ajenos a la misma. Concluyó diciendo el Magistrado Sustanciador que el profesional ÁLVARO JOSÉ MARÍN ARIAS, no desplegó actuación alguna en relación con el ejercicio de la abogacía o que se surtieran con ocasión de su especial calidad, panorama ante el cual no correspondía ser investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los hechos denunciados. (fls. 14-15 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por la quejosa ALBA LILIANA MARÍAN ARIAS, en escrito fechado el 7 de marzo de 2018, expuso lo

siguiente: -Manifestó la quejosa que el doctor Álvaro José Marín Arias incurrió en dos faltas disciplinarias graves, porque lesionó a una persona en estado de indefensión, la cual fue víctima de “puñaladas” con armas blancas, ocasionándole múltiples heridas en las piernas y sumado a ello le aplicó gas pimienta, teniendo la obligación social de colaborar con las autoridades en la conservación del orden jurídico del país y de la realización de una recta y cumplida administración de justicia. -Indicó la recurrente que “Yo Alba Liliana Marín Arias en calidad de hermana y victima por las agresiones hechas por mi hermano el doctor Álvaro José Marín Arias a mi esposo William Ramírez Mejía en dos ocasiones solicito se modifique el fallo”. (fls. 16-17 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de junio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del abogado inculpado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ÁLVARO JOSÉ MARÍN ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80720815 y T.P. 297879, y a la vez se evidenció que no reposa sanción disciplinaria alguna en contra del investigado. Asimismo indicó que no cursaba en esta Corporación investigación

disciplinaria contra el encartado por los mismos hechos. (fl. 8-9 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ÁLVARO JOSÉ MARÍAN ARIAS, se encuentra inscrito como abogado, el cual se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.720.815 y Tarjeta Profesional No. 297.879. (fl. 13 c.o. primera instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en el escrito de apelación del 7 de marzo de 2018 y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión de primera instancia se notificó por estado el 23 del mismo mes y año, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la apelación Ahora bien, de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada se tiene que la quejosa manifestó que el doctor Álvaro José Marín Arias incurrió en dos faltas disciplinarias graves, porque lesionó a una persona en estado de indefensión, la cual fue víctima de “puñaladas” con armas blancas, ocasionándole múltiples heridas en las piernas y sumado a ello le aplicó gas pimienta, teniendo la obligación social de colaborar con las autoridades en la conservación del orden jurídico

del país y de la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Además indicó la quejosa que “Yo Alba Liliana Marín Arias en localidad de hermana y victima por las agresiones hechas por mi hermano el doctor Álvaro José Marín Arias a mi esposo William Ramírez Mejía en dos ocasiones solicito se modifique el fallo”. Respecto de lo plasmado por la quejosa, deberá advertir esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio disciplinario, se evidenció que el abogado ÁLVARO JOSÉ MARÍN ARIAS, no puede ser investigado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que los hechos expuestos por la señora ALBA LILIANA MARÍNA ARIAS, tienen relación directa con conductas eminentemente objeto de investigación penal. Sumado a ello, la presunta agresión del abogado MARÍN ARIAS frente al señor WILLIAM ALFREDO RAMÍREZ MEJÍA, no se llevó a cabo en ejercicio de la profesión que ostenta, por tanto la competencia se desnaturaliza, por no ser este el escenario para determinar posibles delitos penales, por lo que resulta importante reproducir el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 256. Corresponde al Consejo Superior de l Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley”. En cuanto a las pruebas documentales arrimadas, se observó una denuncia penal instaurada por el señor William Alfredo Ramírez contra el señor Álvaro Marín, indicando “el día 12 de diciembre de 2017 siendo las 14:00 horas, teniendo en cuenta que soy trabajador informal o vendedor ambulante en el sector de Venecia y como compartimos el espacio de trabajo con mi cuñado el señor ÁLVARO MARÍN, y el domingo tuvimos un inconveniente donde él me atacó y produjo unas lesiones en mi cuerpo; llegué al lugar donde trabajamos y le dije como íbamos a trabajar de una vez desenfundó dos armas blancas tipo cuchillo y una navaja y la mama me echó gas pimienta, me enredé y mi cuñado me empezó a lanzarme puñaladas a mis piernas”. (fl.410 c.o. primera instancia). Es por lo anterior, que esta Sala Disciplinaria, no puede inmiscuirse en el campo de otras jurisdicciones, ya que las competencias están demarcadas y la misma Ley 1123 de 2007 que regula el Código Disciplinario del Abogado, enunciando en sus artículos 2 y 19 la competencia y los correspondientes destinatarios: “ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra

que pueda surgir de la comisión de la falta. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. Frente a los mencionados argumentos por parte de la quejosa, la Sala debe resaltar que no le asiste razón, teniendo en cuenta que el abogado denunciado, no estaba ejerciendo actividades propias de la abogacía al momento de cometer los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por la señora ALBA LILIANA MARÍN ARIAS, y como quiera que las conductas que desarrollan los abogados titulados fuera de su ámbito profesional hacen parte de su esfera personal, las mismas no pueden calificarse como faltas disciplinarias. Al respecto la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló en Sentencia C-290 de 2008, lo siguiente: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios2: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere

una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia3. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. 2 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa4, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo

la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe5”. Según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria del abogado, ya que se ciñe necesariamente a su actividad profesional, fuera de ello, no es competente esta jurisdicción, por lo tanto considera esta Superioridad que la apelante involucra hechos personales acontecidos con su esposo y su hermano que es profesional del derecho, quien no actúa como apoderado en ninguna actuación judicial, lo cual hace que la misma se torne ajena al ejercicio de la profesión del derecho. En consecuencia, es claro para esta Colegiatura, que el acusado, no ha intervenido en un proceso judicial o en actuación administrativa en 4 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). representación de una persona natural o jurídica, a través de consultas o asesorías, lo cual excluye a esta Sala Disciplinaria para endilgar responsabilidades disciplinarias por no competerle tal asunto. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR

el auto proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimó de plano la queja que motivó la actuación en relación con el abogado ÁLVARO JOSÉ MARÍN ARIAS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado ÁLVARO JOSÉ MARÍN ARIAS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...