CSDJ - F11001110200020180004501ADJUNTA20200117100347-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180004501ADJUNTA20200117100347-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Se ocupa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del proceso disciplinario seguido contra la abogada YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO, como presunta responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, en esta oportunidad para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 17 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con CENSURA, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del mismo estatuto. 1 Sala integrada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente actuación en virtud de queja interpuesta por el señor DANIEL HORACIO GUTIÉRREZ PESCA, por haber incurrido presuntamente en faltas graves a sus deberes éticos y profesionales, ello en atención a que en el mes de octubre del año 2015, contrató los servicios profesionales de la mentada abogada, con el fin de que se hiciera cargo de cobrar ejecutiva y judicialmente el pagaré No. 0513, el cual había librado a su favor el señor JAIR CASTRO JIMÉNEZ, para ello le entregó la suma de $1.000.000, a la profesional del derecho por concepto de honorarios. Refirió que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2015, siendo inadmitida el 7 de diciembre de 2015 y rechazada el 17 de marzo de 2016, retirando la demanda el 21 de diciembre de 2016, sin que le hubiese informado de dicho acontecer por parte de la abogada. Proceso al cual le fue asignado el radicado No. 11001400304820150107200. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO, mediante consulta a página web de la Rama Judicial, donde señalan que ésta se identifica con la Cédula de
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Ciudadanía No. 52.373.061 y tarjeta profesional No. 279.608 vigente. (fl.9 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 25 de enero de 2018, y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 20 de junio de 2018. (fl. 11 c.o.) 2.- El 20 de junio de 2018 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la disciplinable y el quejoso, oportunidad en la cual surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- El Magistrado Instructor procedió a delimitar el objeto de la investigación disciplinaria, dando traslado de la misma a la disciplinable a efectos de que solicitara las pruebas pertinentes. 2.2.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia fijó como fecha para la continuación el día 15 de noviembre de 2018. (fl. 18 – 19 c.o., CD). En dicha sesión el quejoso aportó como documentales las siguientes pruebas:
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1. Copia de recibo de caja, por medio del cual la abogada indicó que recibió del quejoso la suma de $1.000.000.2
2. Copia de memorial de desistimiento de proceso ejecutivo
singular No. 2018-00008 presentado por el quejoso el 16 de febrero de 20183.
3. Copia memorial suscrito por el quejoso de fecha 14 de diciembre de 2017, dirigido a la quejosa con el objeto de informar sobre el estado del proceso4.
4. Copia guía de correo de memorial enviado por el quejoso a la disciplinable5.
5. Copia de mensaje de correo electrónico, remitido por la disciplinable al quejosos de fecha 24 de enero de 20186.
6. Copia de acción de tutela interpuesta por el quejoso contra la abogada investigada7.
7. Copia contrato de prestación de servicios profesionales, celebrada el 12 de marzo de 2015, entre la abogada investigada y el quejoso.8
8. Copia de memorial de revocatoria de poder por parte del quejoso9. 2 Fl. 21 c. o. 1ª instancia. 3 Fl. 22-23 c. o. 1ª instancia. 4 Fl. 24-26 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 27 c. o. 1ª instancia. 6 Fl. 28 c. o. 1ª instancia. 7 Fl. 29-33 c. o. 1ª instancia. 8 Fl. 34 c. o. 1ª instancia. 9 Fl. 35 -41 c. o. 1ª instancia.
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9. Copia de correo electrónico enviado por el quejoso a la disciplinable, donde informa sobre la revocatoria del poder10.
10. Consulta de procesos en página web oficial de la rama judicial, para los procesos 11001400304820150107200 y 1100140030162018000080011.
11. Copia memorial del 14 de diciembre de 2017, suscrito por el quejoso donde solicita información a la quejosa sobre el proceso, entrega de documentos y solicitud de paz y salvo12.
Así mismo, se incorporaron como documentales las requeridas de oficio por el Magistrado Sustanciador, así:
1. Oficio No. 2611 del 25 de octubre de 2018, expedida por la secretaria del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, e indicando que la información requerida no puede ser suministrada por cuanto la demanda ejecutiva fue retirada, salvo la información suministrada por el aplicativo “Justicia Siglo XXI”, el cual aporta.13
2. Copia del expediente 11001400301620180000800, enviado
por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá14. 10 Fl. 42 c. o. 1ª instancia. 11 Fl. 43-44 c. o. 1ª instancia. 12 Fl. 45-47 c. o. 1ª instancia. 13 Fl. 54 – 60 c. o. 1ª instancia. 14 Fl. 66 – 106 c. o. 1ª instancia.
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Culminó el Magistrado de Instancia la primera etapa procesal, sin embargo antes de que procediera a realizar la calificación jurídica de la actuación en audiencia celebrada el 6 de mayo de 201915, identificando según el análisis fáctico, en ese instante la profesional del derecho manifestó su deseo de confesar la comisión de la falta, en virtud de ello, su defensor solicitó imposición de sanción conforme al artículo 45 del Código Disciplinario; así mismo el Ministerio Público, por la presunta conducta de la investigada podría estar tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Calificación Provisional El comportamiento descrito en la queja se adecua a la desatención del deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en las faltas de los numerales 1° del artículo 37 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...), ello por haber dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, en atención a que se le encomendó adelantar proceso ejecutivo para el cobro de pagaré, presentando la correspondiente demanda, la que 15 Fl. 119 c. o. 1ª instancia y CD.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01 posteriormente fue inadmitida y luego rechazada, sin embargo, no corrigió la demanda para posteriormente presentarla, pese a que se le entregó por conceptos de honorarios la suma de $1.000.000, conducta que se le imputó por OMISIÓN a título de CULPA. Procediendo la disciplinable a confesar la comisión de la falta, acto seguido, se ordenó pasar inmediatamente el proceso para proferir sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 17 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada de YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO con CENSURA, al hallarla responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, la cual confesó. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que el asunto se originó en la queja presentada por el señor Daniel Horacio Gutiérrez Pesca contra la abogada YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO, por su presunta negligencia a la hora de atender la gestión profesional encomendada, referente a la promoción de un proceso ejecutivo para el cobro judicial de un pagaré.
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En la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 6 de mayo de 2019, que contó con la presencia de la representante del Ministerio Público, la enjuiciada se acogió a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y en ese sentido confesó la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. Señalando que de los elementos probatorios que obran en el expediente se tiene que el 12 de marzo de 2015 el señor Daniel Horacio Gutiérrez Pesca suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO, pactando en la cláusula primera que la profesional se comprometía a representarlo "en la demanda EJECUTIVO SINGULAR contra el señor CASTRO JIMÉNEZ JAIR"; por honorarios se pactó el 10% de lo obtenido, según consta en la cláusula segunda (f. 34 c. o.). Por lo dicho, aunado a la comisión de la falta por parte de la profesional, se confirma que la abogada YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO cometió la infracción descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que no cumplió con los deberes que le eran propios, emanados del mandato encomendado por el señor Daniel
Horacio Gutiérrez Pesca. Tal conducta atenta contra el deber de diligencia establecido en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto a la enjuiciada se le exigía
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01 atender celosamente el encargo de su cliente, quien buscaba defender sus intereses a través de un proceso ejecutivo; la circunstancia de no contar con una profesional acuciosa, es la fiel representación de la negligencia que se le reprocha a la abogada inculpada. En conclusión, no hay duda que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28; además, como viene de analizarse, obra prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, en la modalidad de culpa, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque obró con negligencia. Señala del plenario, especialmente de las piezas procesales allegadas del proceso ejecutivo con radicado No. 11001400304820150107200, donde se evidencia que la profesional se tomó más de siete meses desde la recepción del poder para promover en una primera oportunidad el proceso ejecutivo encomendado; posteriormente se abstuvo de subsanar la demanda, dejando de hacer oportunamente la
diligencia propia de la actuación profesional, y la retiró otros siete meses después de rechazada; por último, la promovió en una segunda ocasión, trascurrido más de un año desde su retiro, al ser requerida por su cliente, sin informarle lo acaecido con la gestión a su cargo.
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En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló el fallador que en el presente asunto el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. En el presente asunto, como lo refirió el defensor de la disciplinada, concurre el de atenuación consistente en que la abogada confesó la comisión de la falta; en este evento, la sanción no puede ser la exclusión, siempre y cuando el disciplinado carezca de antecedentes, caso aplicable a la abogada (f. 10 c. o.). Pese a que el defensor también solicitó la aplicación del criterio de atenuación previsto en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala no encuentra que tal circunstancia se haya presentado en este caso, porque resarcir el daño o compensar el perjuicio causado significaría, en asuntos de negligencia profesional, no
solamente dar curso a la labor pendiente, sino restaurar el menoscabo patrimonial ocasionado por el transcurrir del tiempo sin que la actividad profesional se concrete. Con todo, como solo fue una la falta por la cual la abogada TÉLLEZ BELLO será sancionada y que ella no tiene la mayor trascendencia entre las que pueden cometer los abogados, en el entendido que sus efectos no sobrepasan el ámbito en que se desarrolla la relación con el cliente, sin contar con que su comportamiento fue calificado a título de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01 culpa, la profesional será sancionada con CENSURA, en tanto es un castigo proporcional a la falta y cumple las funciones de corrección y prevención de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01 las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento
estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01 certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01 descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 16
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 17 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.18 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)19. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 16 Ibídem. 17 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
19 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01 “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 20. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios21”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor DANIEL HORACIO GUTIÉRREZ PESCA a la profesional del derecho YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO por medio del poder conferido presentó
demanda ejecutiva, la cual fue radicada el 30 de octubre de 2015, es decir, más de siete meses después de suscribir el contrato de prestación de servicios, dando lugar al proceso ejecutivo 2015-01072; no obstante el libelo fue inadmitido por auto del 7 de diciembre de ese año, y a pesar que se dio la oportunidad para subsanar sus defectos, dicha carga no fue satisfecha, lo que llevó a que el 17 de marzo de 2016 fuera rechazada, decisión que no fue objeto de recurso (f. 56 c. o.). 20 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 21 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Adicional a lo anterior, si bien la determinación de rechazar la demanda data de comienzos del año 2016, la abogada solo la retiró el 21 de octubre del mismo año (f. 56 c. o.), es decir, otros siete meses después. Luego, para noviembre de 2017, la profesional le solicitó al quejoso un nuevo poder, pese a que la gestión era la misma; por esa razón, el señor Gutiérrez Pesca se negó a otorgárselo y en cambio le requirió a la abogada que le devolviera la documentación, le presentara un informe de lo actuado al interior del proceso ejecutivo y le expidiera
paz y salvo (f. 24 a 26 y 45 a 47 c. o.). La petición fue respondida por la profesional en enero de 2018, mediante escrito en el que le informó al señor Gutiérrez Pesca que la demanda había sido presentada en una primera oportunidad ante el Juzgado 48 Civil Municipal, con radicado 2015-01072, pero que los documentos originales se encontraban en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, al interior del expediente 2018-00008; además, le dijo que podía reclamar el paz y salvo en su oficina. De la revisión al proceso 2018-00008, allegado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá (f. 65 c. o.), se tiene que al recibir la petición de parte del señor Gutiérrez Pesca, la abogada empleó el poder extendido el 23 de febrero de 2015 (f. 67 c. o.) para radicar la demanda nuevamente (f. 72 a 74 c. o.), siendo asignada por reparto el 19 de diciembre de 2017 (f. 75 c. o.), último día antes de la vacancia judicial;
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800045 01 el 22 de enero de 2018 el juzgado la inadmitió, advirtiendo falta de claridad respecto a las pretensiones, cuantía y dirección de la
profesional, así como del extremo pasivo (f. 77 c. o.). Esta vez la disciplinada subsanó la demanda (f. 78 a 79 c. o.), logrando su admisión por auto del 2 de febrero de 2018 (f. 80 c. o.); no obstante, advertido de la actuación de la profesional y la promoción del trámite sin su autorización, dado que se había negado a extenderle un nuevo poder y le había solicitado paz y salvo, el señor Gutiérrez Pesca le revocó el poder a la profesional (f. 35 a 41 y 81 a 84 c. o.), siendo aceptada tal determinación, mediante auto del 12 de febrero de 2018 (f. 85 c. o.); el proceso finalizó por desistimiento del ahora quejoso (f. 88 c. o.), al considerar inocua su prosecución al haber acaecido la prescripción de la acción ejecutiva (f. 22 a 23 y 86 a 87 c. o.). Del recuento esbozado se evidencia que la profesional se tomó más de siete meses desde la recepción del poder para promover en una primera oportunidad el proceso ejecutivo encomendado; posteriormente se abstuvo de subsanar la demanda, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y la retiró otros siete meses después de rechazada; por último, la promovió en una segunda ocasión, trascurrido más de un año desde su retiro, al ser requerida por su cliente, sin informarle lo acaecido con la gestión a su cargo.
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De lo anterior se puede inferir por esta Corporación que la abogada dejó de hacer lo correspondiente al encargo profesional y omitió proteger los intereses de su representada, al dejarla sin postulados jurídicos que se contrapusieran a los hechos y pretensiones del demandante. De lo referido en precedencia, establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, se tiene demostrado que la abogada actuó de manera indiligente frente al encargo profesional, que conllevó a retardos en el trámite del asunto encomendado, cargos que fueron expuestos y dados a conocer a la disciplinable, quien en audiencia del 6 de mayo de 2019 los confesó, procediendo el Magistrado Sustanciador dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogada incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110011102000201800045 01 Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcional
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