CSDJ - F11001110200020180005801ADJUNTA20201014201943-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180005801ADJUNTA20201014201943-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201800058 01 Discutido y aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La ciudadana Luz Stella Aguilar Moreno en su calidad de quejosa mediante escrito2 interpuso queja contra el abogado LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ, en donde manifestó que le otorgó poder al disciplinado para que la representara dentro del proceso reivindicatorio No.2015-01155 adelantado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, trámite judicial
en el cual se adelantó audiencia el día 16 de agosto de 2016, diligencia en que se tenía previsto practicar pruebas, pero debido a que el togado le manifestó que no se surtiría la actuación no se presentó ante el despacho, 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Alberto Vergara Molano (Ponente) y Dra. Elka Venegas Ahumada. 2 Folio 1 a 4 del C.O Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impidiendo con su actuar negligente hacer valer las pruebas enunciadas en la contestación de la demanda, así como de verse en la situación de desalojar el inmueble donde residía en compañía de sus hijas.
Con su escrito aportó los siguientes documentos: - Copia del acta de diligencia de entrega de bien inmueble de fecha 6 de diciembre de 2017. Fl. 5 a 6 c.o. - Copia del paz y salvo emitido por el disciplinado a la quejosa de fecha 25 de agosto de 2016. Fl 7 c.o. - Copia del poder otorgado por la quejosa al disciplinado, con fecha de presentación personal únicamente por parte de la mencionada el 7 de octubre de 2015. Fl 8 c.o - Copia del acta de declaración extraproceso No.11725 de fecha 3 de octubre de 2015. Fl 9 a 14 c.o. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 52.699.570, se encuentra inscrito como
abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 279800, vigente3.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario 3 Folio 28 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído de fecha 23 de enero de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con base en la queja, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional
b. Declaratoria de persona ausente. En auto de fecha 30 de abril de 20185, se declaró persona ausente al doctor LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ, y se designó defensor de oficio a la doctora Claudia Isabel Vargas Moreno. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En sesiones de fecha 25 de julio 20186, 4 de octubre de 20187 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia de la abogada de oficio del abogado investigado, en donde se incorporaron las pruebas solicitas y decretadas. En sesión 2 de septiembre de 20198, el doctor LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ procedió a rendir versión, en donde manifestó que el acuerdo con la quejosa fue que contestaría la demanda, la asistiría en
la primera audiencia y que ella estaría pendiente del proceso, mientras 4 Folio 18 del C.O. 5 Folio 29 del C.O. 6 Folio 129 a 130 del C.O. 7 Folio 58 del C.O. 8 Folio 126 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conseguía otro apoderado, pues lo que hizo fue una labor social con su cliente porque no tenía recursos para contratar a otro profesional.
Hizo un recuento de sus muchas obligaciones, y que no le quedaba mucho tiempo para atender el caso de la quejosa y por eso no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, aduce que la señora Stella Aguilar no volvió a la oficina, que le pidió $50.000 mensuales, mientras le contestaba la demanda y aquella conseguía abogado. Resaltó que si de algo es responsable es de no haber renunciado al poder que le otorgó la quejosa. d. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión del 2 de septiembre de 20199, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, agotada en la modalidad culposa.
Imputación fáctica: Lo anterior por cuanto en calidad de apoderado judicial de la señora Luz Stella Aguilar Moreno, dentro del proceso reivindicatorio No.2015-01155
adelantado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, pese a que se comprometió con la quejosa y en cumplimiento de dicho mandato contestó la demanda solicitando a su vez el interrogatorio de parte de los demandantes y 9 Folio 126 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la práctica de prueba testimonial, no asistió a la continuación de audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P de fecha 16 de agosto de 2016¸ donde se practicarían los mismos, abandonando así la gestión encomendada, dejando el asunto al libre albedrío.
e. Audiencia de Juzgamiento. En sesión de fecha 14 de noviembre de 201910, la abogada de oficio del disciplinado procedió a rendir sus alegatos de conclusión en donde manifestó que su prohijado sí asistió a la quejosa, cumpliendo así una labor social ya que ella no contaba con los recursos necesarios para contratar a un abogado. Que, si bien es cierto, el togado aceptó en la presente investigación disciplinaria que representaría a la quejosa en virtud de una labor social, no es menos cierto, que entre éstos pactaron que la señora Luz Stella Aguilar Moreno se comprometía a estar pendiente del asunto por sus varios encargos que debía atender. Agregó, la quejosa indicó en su queja que el disciplinado la llamó y le dijo que no había audiencia por tanto no alcanzó a llegar al juzgado; ello permite probar que el togado estaba cumpliendo la labor encomendada.
f. Pruebas allegadas. Las aportadas con el escrito de queja. Impresión de la página web – Consulta de Procesos de la Rama Judicial del proceso reivindicatorio No.2015-01155 adelantado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. (Fl. 49 a 55 del C.O). 10 Folio 131 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio No.2748 de fecha 14 de agosto de 2018 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, remitió copia simple y legible del proceso declarativo – Acción Reivindicatoria o de dominio
No.1100140030142015-01155 de José Héctor Aguilar Moreno y Mónica Marcela Sánchez Trujillo contra Luz Stella Aguilar Moreno. (Fl. 56 del C.O.y Anexo). Impresión de la página de Fosyga-Adres con los datos del disciplinado, en donde consta su estado activo como cotizante, fecha 23 de octubre de 2018. (Fl. 68 y 84 a 85 del C.O). Mediante oficios JGD 18009206 y 180100173 la empresa Telefonía allegó los datos biográficos del disciplinado, junto con los números de celular que ha tenido. (Fl. 75 a 77 del C.O). Mediante oficio DPC-2018-NR-227710 la empresa Claro allegó los datos biográficos del disciplinado, junto con los números de celular que ha tenido. (Fl. 80 y 81 (cd) del C.O).
Mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2018, Compensar allegó los datos biográficos del disciplinado, indicando a su vez su estado activo. (Fl. 82 del C.O). Mediante oficio FRA-J-7036690 de fecha 31 de octubre de 2018 la empresa Tigo allegó los datos biográficos del disciplinado, junto con los números de celular que ha tenido. (Fl. 80 y 81 (cd) del C.O). Mediante oficio AI-EJ-90337-2018 de fecha 28 de octubre de 2018, la empresa Avantel, informó que revisada su base de datos el disciplinado no registra ni se ha registrado en la misma (Fl. 87 del C.O). LA SENTENCIA CONSULTADA Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 19 de noviembre de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa.
Tipicidad En la providencia se destacó que de acuerdo al material probatorio recopilado, en especial de las copias del proceso ordinario reivindicatorio
No.2015-01155, sustentan que ciertamente el señor José Aguilar Moreno y Mónica Sánchez promovieron demanda contra la señora Luz Stella Aguilar Moreno, la cual fue admitida el 4 de agosto de 2015, por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá quien ordenó su notificación y traslado a la parte demandada, entre otros, notificándose así la quejosa personalmente el 1 de octubre de 2015. Es por lo anterior que la quejosa buscó los servicios profesionales del doctor HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, otorgándole poder “especial, amplio y suficiente para que me represente en el asunto de la referencia, donde soy demandada…”, el cual ostenta presentación personal en la Notaria Tercera de Bogotá, el 7 de octubre de 2015. Y en cumplimiento del referido mandato el investigado contestó la demanda, donde solicitó el interrogatorio de parte de los demandantes y pidió la práctica de prueba testimonial; por ello el Juzgado tuvo por contestada la demanda el 21 de octubre de 2015, además ese mismo día se le reconoció personería jurídica, también se 11 Folio 132 a 142 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso el traslado de las excepciones de mérito. Luego, se citó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la que se había iniciado el 13 de julio de 2016, donde se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, entre las
que se encontraban las solicitadas por el disciplinado y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia, el 16 de agosto de 2016, de lo que cuenta el acta respectiva. Pero que llegada la fecha de dicha audiencia, en el acta de la misma “se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada”, ni sus testigos, por tanto se agotó la etapa de alegatos de conclusión, se recepcionaron pruebas y, en la misma se emitió la respectiva decisión siendo contraria a los intereses de la quejosa, la que se notificó en estrados, comportamiento negligente del togado, pues permitió que ninguna de las pruebas que él mismo peticionó, se surtieran. Antijuridicidad Para la primera instancia no son de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado ni de su defensora de oficio, porque la responsabilidad del ejercicio de la profesión es del abogado que se compromete a sacar avante una gestión, con la suscripción del respectivo poder y, por ello, es a su cargo que está propender porque la labor de que se trate, se surta con su asistencia y representación en las etapas a lugar. Que de lo que no hay ninguna duda, es de su indiligencia, pues si bien contestó la demanda y acudió a la audiencia del 13 de julio de 2016, en la que se decretaron pruebas que el mismo solicitó; no así lo hizo en la audiencia del 16 de agosto de 2016, ya que no compareció, conducta que a Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
juicio del a quo lesionó el derecho de defensa y contradicción de la quejosa, pues sí asumió la representación judicial de la señora Luz Stella Aguilar Moreno de manera oficiosa o de confianza, se obligaba a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, pero no lo hizo, desconociendo con ello su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Culpabilidad Evidenció la Sala Primigenia que se configuraron los elementos para emitir una sentencia sancionatoria, contra el abogado LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ, ya que la conducta culposa desplegada por él, se encuadra dentro el tipo disciplinario en comento, existiendo grado de certeza que permite establecer lo incurrido en violación al deber que le impone el Estatuto Ético de la Abogacía, más exactamente a la falta de diligencia profesional y que hasta el momento no ha sido desvirtuado el cargo que se endilga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de
la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 19 de noviembre de 2019 en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ, en representación de la señora Luz Stella Aguilar Moreno, dentro del proceso reivindicatorio No.2015-01155 adelantado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, abandonó el trámite judicial por no asistir a la continuación de audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Proceso programada para 16 de agosto de 2016 y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada al ser típica, antijurídica y culpable.
c. Caso en concreto.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que el doctor LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 279800, vigente, según certificado emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.
Igualmente se encuentra establecido que se generó una relación profesional entre el doctor LUIS ENRIQUE HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ, y la señora Luz Stella Aguilar Moreno, a través un poder el cual ostenta presentación
personal en la Notaria Tercera de Bogotá el 7 de octubre de 2015, y de la celebración de contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el investigado en el mismo año; para que iniciara, adelantara y llevara hasta su terminación proceso declarativo – Acción Reivindicatoria o de dominio No.1100140030142015-01155 de José Héctor Aguilar Moreno y Mónica Marcela Sánchez Trujillo contra Luz Stella Aguilar Moreno, tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá. De esta manera, se tiene que desde el momento en que le fue conferida dicha representación, el profesional del derecho HERNÀNDEZ DOMÌNGUEZ, debió adelantar todas las gestiones en favor de la quejosa para la cual se comprometió, pero abandonó el asunto, toda vez que se encuentra probado que el disciplinado a pesar de haberse comprometido con la quejosa para representar sus intereses, mediante aceptación del poder Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debidamente suscrito y reconocido por el referido Despacho Judicial el 21 de octubre de 2015, permitió que ninguna de las pruebas que solicitó se surtieran, conducta omisiva que conllevó a causar perjuicio a su cliente.
Comportamiento que demuestra la indiligencia del doctor LUIS ENRIQUE, pues pese a contar con el mandato y asumir la gestión, una vez contestó la demanda y logró decreto probatorio de pruebas en favor de su clienta, no acudió a la recepción de las decretadas, y dejó el proceso desabrigado de defensa, pues como no asistió a la diligencia del 16 de agosto de 2016,
tampoco presentó alegatos de conclusión y menos recurrió la decisión adversa a su poderdante. Así es dable llegar a la conclusión de que no solo fue la indiligencia del abogado en cuanto a la inoperancia de adelantar el mandato si no el error en la misma, sin que presentara justificación de ello, lo cual permite concluir que el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
2. Antijurídica.
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses de la señora Luz Stella Aguilar Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Moreno, todo ello a causa del actuar indiligente de su apoderado de confianza. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandatario. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su cliente dentro proceso declarativo – Acción Reivindicatoria o de dominio No.1100140030142015-01155 de José Héctor Aguilar Moreno y Mónica Marcela Sánchez Trujillo contra Luz Stella Aguilar Moreno, tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, sin que el togado actuará con prontitud, pero además sin responsabilidad alguna, pues luego de radicar
la demanda, no procedió con las actuaciones siguientes, como lo era la de asistir a la continuación de audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., programada para el 16 de agosto de 2016, circunstancia que impidió la recepción de los testimonios enunciados en la contestación de la demanda y demás pruebas en defensa de su cliente, hoy quejosa, conducta que causo daños a la señora Stella Aguilar, tal y como se indicó en líneas atrás; todo ello sin justificación. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, abandonando, en suma, CULPOSA, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Se desprende que, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, a continuación: Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta
2. La modalidad de la conducta
3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.
La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conductas y la gravedad que las mismas revisten, siendo
proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la quejosa, quien en el desarrollo de su gestión, no tuvo persecución de las gestiones encomendadas, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por tanto, ello originado en la desatención, descuidó y abandonó por parte del togado al caso otorgado, máxime que como ya se resaltó los elementos probatorios soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que corresponde aplicar al abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta. Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ello autoriza a concluir que pues como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa, pues se insiste el abogado abandonó la diligencia encomendada, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, perjudicando los intereses de su cliente, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción.
De lo anterior expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE dos (2) MESES, al abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, tras encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, respectivamente, tras haber incumplido el deber que consagra los numeral 10° del artículo 28 ibídem, conforme a las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Abogado en consulta Radicación 110011102000201800058 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial