CSDJ - F11001110200020180010401ADJUNTA20200124093023-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180010401ADJUNTA20200124093023-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201800104-01 (17235-39) Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 3 de Julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada contra la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas para los Jueces Penales del Circuito Especializado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En comunicación del 11 de Diciembre de 2017, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió al Seccional de Instancia la queja disciplinaria presentada por la señora Pilar Astrid Rodríguez Restrepo, en contra de la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO funcionaria adscrita a la Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación por acoso laboral, allegando copia del escrito adiado el 23 de Febrero de 2017. En la denuncia de la señora Soto anuncia haber sido vinculada al despacho de la disciplinable por recomendaciones de la ARL en el mes de Julio de 2015, momento para el cual comenzó a ser discriminada, pues al llegar a su puesto de trabajo en razón a las patologías de origen profesional que padecía, la funcionaria se lo quitó, diciéndole que los puestos de trabajo eran para quien los necesitaba, por lo cual la doctora Isadora Fernández Subdirectora de Apoyo a la Gestión solicitó que se le devolviera. 1 Magistrada ponente PAULINA CANOSA SUAREZ en Sala Dual con MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ y con salvamento de voto de MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ Pese a esto, desconociéndose autorización y circulares que regulaban el particular, resolvió la encartada, despojarla de su oficina para asignársela a una nueva fiscal, dejándole un escritorio que le daba la espalda a su compañeros y usuarios, sintiéndose la quejosa como regañada y excluida. Luego recibieron una visita de la representante
del COPAST y de la doctora Edna Obando, Jefe del Área de Salud Ocupacional, empeorándose la situación al encontrar la denunciada que esas funcionarias no tenían la autoridad para ordenarle a ella, pero nuevamente retornó a la quejosa al espacio que tenía inicialmente donde funcionaba la Unidad de Fiscalías Especializadas, manifestándole que la dejara donde actualmente estaba, procediendo a solicitarle a un compañero de Apoyo a la Gestión, que le instalara su puesto de trabajo en el restringido espacio asignado inicialmente. Aseguró la denunciante haber dado a conocer dichas situaciones laborales a la encartada y al doctor Miguel Eduardo Rivera Martìnez, quien la reemplazó en un periodo de vacaciones, sin embargo, este último le incrementó sus funciones y tareas designándola como asistente en el despacho 40 Especializado en apoyo, situación que se reflejó en su historial clínico de la ARL POSITIVA el 6 de Febrero de 2017, recibiendo concepto de la doctora Athala Suarez Aldana, médico de tratamiento de medicina alternativa para el dolor quien encontró un edema severo. Destacó haber estado en una reunión con los Fiscales 40 y 88 Especializados, y la asistente Carolina Melo, donde recibió comentarios descalificativos de su trabajo, sintiéndose humillada y desmotivada, pese a realizar actividades de estadísticas, atención a usuarios, inventarios entre otras, encontrándose que la encartada siempre la ha tratado de forma diferente con una mirada, trato y de dirigirse a ella descortésmente, encontrando que sus directrices eran confusas al decir en un momento hagan esto y en otro lo cambiaba, habiendo
restringido incluso el acceso a los baños públicos del piso, logrando acceder a unas llaves la doctora Martha Facundo Fiscal 17 Especializada para su uso. Indicó que la denunciada no revisaba su correo electrónico por lo cual no se enteraba de las reuniones de comité de seguimiento, citaciones a reuniones o solicitudes de informes, enterándose de los mismos por los otros despachos, generándose un problema para la revisión de informes por la poca disposición para ello, pues la doctora Soto se la pasaba en otros despachos. Agregó finalmente la queja, que la denunciante se encontraba en una fuerte tensión por el trabajo afectándole su salud, y el mismo tratamiento que adelantaba ante la ARL al tener que cancelar citas para el manejo de dolor ante presuntas represalias en su contra, por lo cual al encontrarse en carrera y con calificación satisfactoria superior, dependiendo la misma de la calificación de la doctora Romero Soto, dando a conocer su grave situación. El Comité de Convivencia Laboral con la remisión del anterior escrito, allegó copia del trámite adelantado en el mismo de tipo laboral (fl. 1 – 21 c.o.). 2.- En oficio del 19 de Diciembre de 2017, la Secretaria Técnica C.C.L. Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de informe que por “retaliación” presenta la quejosa Dra. PILAR ASTRID RODRIGUEZ RESTREPO en contra de la denunciada (fl. 23 – 36 c.o.). 3.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA mediante auto del 26 de Febrero de 2018, informó lo siguiente: “El presente proceso se
recibió del despacho de la Honorable Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ ACOGIENDO LOS PLANTEAMIENTOS DE LA Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, derrotando así el proyecto presentado por la suscrita, en consecuencia se dispone: Pasen las diligencias en forma inmediata al despacho de la Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ para que profiera decisión sustitutiva” (fl. 37 c.o.). 4.- La Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ en auto del 7 de Marzo de 2018, informó que una vez improbado el proyecto inhibitorio presentado por la doctora Cristancho Acosta, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas para los Jueces Penales del Circuito Especializado, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 39 – 42 c.o) 5.- En auto del 22 de Mayo de 2018, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, atendiendo la decisión sustitutiva de indagación preliminar anterior, programó la agenda para la recepción de declaraciones a testigos (fl. 44 – 45 c.o.). 6.- En proveído del 9 de Agosto de 2018, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán asumió el conocimiento del asunto (fl. 59 c.o.). 7.- El 22 de Agosto de 2018, el Magistrado Lozano Gaitán escuchó las siguientes declaraciones: 7.1Declaración de la doctora ISADORA FERNÁNDEZ POSADA. Indicó conocer a la encartada cuando ella fue Subdirectora y la
encartada Coordinadora de la Unidad de la Fiscalía, trabajando algunos temas en común. Sobre el tema de investigación conoció de la situación del cambio de puesto de la quejosa por lo cual el 1 de Febrero de 2017 le solicitó a la encartada que la devolviera a su puesto, seguramente al no haber advertido esta que la denunciante tenía recomendaciones laborales de la ARL. En cuanto a la disposición de oficina, señaló que en teoría los Jefes de Unidad no podían modificar físicamente las unidades sin contar con la Subdirección a su cargo, pero en realidad es que todos los jefes las organizaban y distribuían a su gusto, entendiendo que el puesto asignado por la ARL a la quejosa le había sido devuelto, desconociendo las razones de la queja, pues ante el trámite ante el Comité Seccional de la Fiscalía de Convivencia Laboral no hubo ningún acuerdo de conciliación entre las partes (fl. 60 – 61 c.o.). 7.2Declaración de la doctora Edna Alexandra Obando Yanguas. Manifestó ser la Jefe del grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, Regional Centro de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual conoció del caso de investigación disciplinaria, encontrándose que la doctora Romero Soto no le quitó el puesto de trabajo a la denunciante, siendo reubicada físicamente en otro puesto con las mismas recomendaciones médicas. Indicó que la misma Coordinadora la llamó para que asistiera a una reunión con la representante de ASONAL JUDICIAL, toda vez que la denunciante había requerido su intervención, momento en el cual se le informó a la doctora Jacqeline
del procedimiento que debía seguir para el traslado de un personal con tales condiciones, por esto cumplió con lo allí indicado devolviendo a la quejosa a su puesto original. Destacó que entre el trato que observó no notó ninguna situación irregular, solo normal con firmeza con todo su personal, destacándose como una persona estricta y exigente con el cumplimiento de horarios (62 – 64 c.o.). 7.3Testimonio del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán. Se identifica como Fiscal Especializado de la Unidad. Señaló no conocer del caso investigado en particular, pero destacó que en reuniones con otros Fiscales y la Directora Seccional de Fiscalías, la quejosa solicitó se interviniera ante su situación laboral, disponiéndose la reubicación de esta en otra dependencia de la institución. Luego fue convocado a una reunión por la encartada junto con su asistente, y a la Fiscal 40, levantándose un acta para alivianar la carga laboral de la denunciante, observando un mutuo trato distante. No fue testigo directo de los hechos denunciados. 7.4.- Declaración de la doctora CLAUDIA MARITZA VEGA MERCHAN. Destacó que la quejosa fue reubicada de su puesto de trabajo por la llegada de un Fiscal de la ciudad Mocoa, teniendo la encartada la libertad de movilidad entre los despachos de los fiscales por ser la Coordinadora. Agregó no conocer los términos del presunto acoso laboral. Ante el interrogatorio de la disciplinable señaló haber conocido del caso de la Fiscal 31, doctora María del Pilar Mafla que llegó en el mes de diciembre por un tema de seguridad personal por
amenazas, por lo cual la ubicó dentro de la Coordinación y a ello se debió el cambio de puestos, no durando mucho tiempo tal medida. No advirtió ningún trato desobligante, grosero o atrevido, refiriéndose a los Fiscales de doctor y al resto de personal por su nombre. Destacó que en el año 2017 conoció de una situación que se presentó en la Unidad para lo cual la directora convocó a los Fiscales involucrados para solucionar la situación (fl. 72 – 76 c.o.). 8.- Mediante auto del 24 de Agosto de 2018, el a quo reiteró la práctica de prueba testimonial no pudo evacuarse (fl. 87 – 88 c.o.). 9.- Se recaudaron las siguientes pruebas: 9.1.- Pese haber sido convocado por la encartada para contrainterrogatorio al doctor Gabriel Ramón Jaimes, este concurrió no así la denunciada (fl. 98 c.o.). 9.2.- Testimonio de la doctora Carmen Torres Malaver. Manifestó ser la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá (E), indicando no conocer a la quejosa, en cuanto a la encartada esta fue reubicada en el año 2018 por solicitud que hiciera esta ante el Sector Central, encontrando que contra esta se presentaron quejas en relación con el trato con compañeros, para lo cual se convocó a una reunión informal para hacerle ver a la Coordinadora en lo que presuntamente estaba incomodando al personal, poco tiempo después fue reubicada (fl. 99 – 101 c.o.). 9.3Testimonio de la doctora María del Pilar Gómez Mafla. Se identificó como Fiscal 37 Especializada de Bogotá. Destacó que la
denunciada tuvo en una ocasión un trato desmotivante respecto de la quejosa por su estado de salud. Agregó que al llegar a Bogotá fue asignada como Fiscal 40 Especializada quedando a su cargo la querellante quien por su estado de salud, solicitó su reubicación, por la carga laboral tan alta que manejaba al tratarse de organizaciones criminales que superaban las 40 carpetas, quedándose sin asistente hasta que fue trasladada. Destacó que la encartada tenía tratos desconcertantes como que un día saludaba y otro no, otras veces era agresiva, pudiendo enfrentar un cuadro de estrés laboral, al haberse desempeñado en la unidad de automotores donde había cumplido con un alto volumen de operatividad (fl. 105 – 107 c.o.). 9.4.- Ampliación de queja. Manifestó la denunciante que se ratificaba en todo lo descrito en su denuncia, aclarando el cuadro médico que padece, recordando que el día que sería removida de su puesto de trabajo por la llegada de una nueva fiscal le recordó sus recomendaciones de la ARL. Allegó copia de algunos documentos que demostraban su dicho (fl. 112 – 144 c.o.). 10.- En comunicación del 9 de Octubre de 2018, la quejosa solicitó la práctica de prueba testimonial (fl. 150 c.o.), la cual mediante proveído del 17 de Octubre de 2018 la magistrada Siria Well Jiménez Orozco negó por improcedente (fl. 151 - 152 c.o.). 11.- En comunicación enviada vía fax por la disciplinable, esta solicitó la reprogramación de diligencia para presentar su versión libre (fl. 153
– 157 c.o.). 12.- El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en auto del 9 de Mayo de 2019, manifestó su impedimento para conocer del asunto disciplinario al haber fungido como Procurador Judicial en la causa durante (fl. 157 c.o.). En proveído del 23 de Mayo de 2019, la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ no resolvió el impedimento planteado y ordenó regresar la devolución del expediente a cargo del doctor Ramírez Vásquez hasta tanto la Sala resolviera la nueva conformación de la misma y establecer quien sería su compañera de Sala de Decisión (fl. 159 c.o.). En auto del 7 de Junio de 2019, el magistrado Carlos Arturo Ramírez resolvió regresar el expediente a instancias del despacho de la doctora Canosa Suárez al ser esta su actual compañera de sala y así resolver lo que en derecho correspondía (fl. 161 c.o.). 13.- En auto del 14 de Junio de 2019, la Sala de decisión de instancia conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez y Mauricio Martínez Sánchez, resolvieron aceptar el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez asumiendo el conocimiento del plenario por parte de la doctora Canosa Suárez (fl. 163 – 164 c.o.). 14.- En proveído del 3 de Julio de 2019, la Magistrada Canosa Suárez ordenó remitir el expediente a instancias del despacho de su Homóloga Martha Inés Montaña ante la improbación del proyecto de terminación presentado para desempate (fl. 165 c.o.).
DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 3 de Julio de 2019, ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada contra la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas para los Jueces Penales del Circuito Especializado. La Sala a quo consideró que al revisar los tópicos objeto de investigación no evidenció irregularidad alguna cometida por la disciplinable, como obedeció en lo relacionado con los presuntos tratos discriminatorios de la disciplinable contra la quejosa por el puesto de trabajo de esta, pues de lo anunciado por la doctora Edna Obando, Jefa del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Regional Central de la Fiscalía General de la Nación, la denunciada en ningún momento sustrajo o dejó a la deriva a la denunciante de su lugar de trabajo, en tanto solamente la había reubicado físicamente en otro puesto de trabajo, desconociendo la doctora Romero Soto de las recomendaciones que tenía su subalterna, y al ser convocada a una reunión y enterada de lo sucedido la reincorporó a su puesto, siendo la doctora Rodríguez Restrepo quien renunció a ello deprecando la ubicación de su escritorio, sillas y demás elementos al nuevo puesto que le había asignado la encartada, además destacó que el traslado del puesto de trabajo obedeció a una decisión administrativa ante la urgencia de ubicar a una fiscal trasladada por amenazas. Encontró el fallador de instancia que no se configuraba una situación de acoso laboral frente a la asignación de funciones a la quejosa, pues
para esto la encartada tuvo a consideración la condición física de esta, situación que no reflejaba actos de acoso laboral. En cuanto al trato impartido de la denunciada a la aquejada, evidenció la Sala que estas por sí solas no constituían irregularidad alguna, al no advertir agresión verbal en “ella”, “esta señora” o que no la saludara, máxime cuando el tema había sido tratado en una reunión con la Jefe del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con los demás fiscales, dando cuenta que la disciplinable era fuerte y firme con sus subalternos, propio del cargo como Coordinadora sin calificarse de otra manera, encontrando que lo manifestado en la queja no avizoraba trascendencia disciplinaria. En relación con el manejo de atención al público, destacó la Sala que dicha situación obedece al manejo de información sensible de la Fiscalía para lo cual la quejosa debía acceder al sistema SPOA, por esto el manejo inadecuado podía rayar con la ilegalidad al violentarse la reserva legal, siendo el motivo del llamado de atención a la quejosa. Frente a los demás hecho anunciado en la queja, encontró el a quo mucha disparidad y contradicción, con lo cual se podía indicar la inexistencia de irregularidad alguna en el campo disciplinario de la encartada, observando una inconformidad de la empleada en relación con el manejo del despacho y las reiteradas exigencias al cumplimiento de sus funciones (fl. 166 – 212 c.o.). El Magistrado Mauricio Martínez Sánchez presentó salvamento de voto contra la decisión de instancia en proveído del 22 de Julio de 2019 (fl.
213 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, al momento de comunicarle a la quejosa de la misma, esta registró el 17 de Septiembre de 2019 su intención de apelar el proveído, allegando escrito el 19 de Septiembre reiterando su deseo de apelar (fl. 219 c.o.), y en esta última data remitió correo electrónico allegando escrito de alzada indicando los siguientes argumentos, fundamentando la existencia de falta disciplinaria:
1. La recurrente allega copia de su historia clínica para demostrar que la disciplinable si conocía de su situación laboral, destacando que por intervención del área de Salud Ocupacional y la representante de los servidores al Comité de Convivencia logró que la encartada le devolviera su puesto de trabajo, destacando que al haberla trasladado a un despacho de funciones administrativas a otro bajo el sistema de Ley 600 con más de 250 procesos, desconocía sus recomendaciones laborales, y si bien la reubicó nuevamente en su puesto ello no desconocía la incursión en falta disciplinaria. 2.- Destacó que frente a la solicitud de traslado de su puesto de trabajo al lugar donde la disciplinable la había trasladado, ello obedeció a la reubicación de la Coordinación teniendo que lo pretendido era alejarla de esa área, debiendo haber indagado la situación de acoso que presentaron los demás asistentes de fiscal pero ello no fue investigado.
Así mismo, destacó la recurrente que el tema de traslado de otro Fiscal no era de la competencia de la encartada sino de la Subdirección de Apoyo a la Gestión como se le hizo saber, encontrando que la
denunciada actuó de forma discriminatoria y atropellando a todos los asistentes a su cargo, por esto tuvo que acudir a valoración psicológica y haber sido recluida en la Clínica la Paz, por lo cual reclamaba justicia. 3.- En cuanto a las declaraciones rendidas, encontró la apelante que estos fueron de los mismos fiscales que en algún momento conocieron de la situación de acoso laboral que se presentó en el año 2017 y por lo cual dirigieron una comunicación a la directora Seccional de Fiscalía para que la encartada continuara en el cargo. 4.- Centró su descontento en relación con la entrega de información de claves personales de las cuentas institucionales, señalando que ello no era procedente, pues la encartada no revisaba su correo, por lo cual para que necesitaba sus datos de cuentas, o de la copia de la llave del baño, hechos que no evidenciaba como incongruentes como lo señaló el seccional de instancia, pues por el contrario dejaba entrever su actuar intimidatorio. Frente a la rendición de informes que presentó, destacó que lo hizo para cumplir con su trabajo de elaboración de forma oportuna, pero el cuestionamiento de la Sala se dirigió en señalar que los mismos eran de responsabilidad de la investigada, pero ello no podía constituirse como un actuar deliberado sino por el contrario, una demostración del desarrollo de las tareas de la quejosa, evidenciándose su desempeño en las calificaciones obtenidas en su carrera administrativa, pese haber sido la denunciada la persona que obstruyó la obtención de documentos para su calificación, teniendo que recurrir a la recusación y de esta forma obtener su puntuación, con lo cual considera la alzada
que no puede señalarse que no existió falta disciplinaria, permitiéndose comportamiento como de obstaculizar para la salida el vehículo de su conyugue (fl. 220 – 233 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 6 de Noviembre de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 9 c.o. 1ra instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario de la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO donde se indica que no registra sanción. (Folio 10 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante auto del 29 de Noviembre de 2019, la instructora de instancia dispuso la práctica de prueba para establecer la calidad de funcionaria judicial de la investigada (fl. 13 – 14 c.o. segunda instancia). 5.- La disciplinable en memorial del 5 de Diciembre de 2019, solicitó la
expedición de copias de algunas piezas procesales (fl. 19 c.o. segunda instancia). 6.- El Jefe del Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución de nombramiento y acto de posesión de la funcionaria judicial encartada (fl. 25 - 32 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 3 de Julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada contra la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas para los Jueces Penales del Circuito Especializado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto En primer medida se tiene que el recurso de alzada fue presentado por la quejosa el 19 de Septiembre de 2019, habiéndose notificado a todos los sujetos procesales mediante Estado No. 92 del 25 de Septiembre de 2019, con lo cual se observa que la alzada fue presentada en término de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. Observa la Sala que el recurso de alzada se centró en varios
argumentos expuestos por la quejosa, enunciados de la siguiente manera: Primero. La recurrente allega copia de su historia clínica para demostrar que la disciplinable si conocía de su situación laboral, destacando que por intervención del área de Salud Ocupacional y la representante de los servidores al Comité de Convivencia logró que la encartada le devolviera su puesto de trabajo, destacando que al haberla trasladado a un despacho de funciones administrativas a otro bajo el sistema de Ley 600 con más de 250 procesos, desconocía sus recomendaciones laborales, y si bien la reubicó nuevamente en su puesto ello no desconocía su la incursión en falta disciplinaria. Frente al particular observa esta Corporación que el inconformismo de la quejosa obedece al trámite impartido por la disciplinada a su ubicación en el puesto de trabajo, sin embargo, este solo hecho por sí solo no puede señalarse de manera categórica como una situación de acoso laboral, más aún si de las declaraciones recaudadas por el personal experto de la unidad se evidencia una situación de desconocimiento, como bien lo señaló la doctora ISADORA FERNÁNDEZ POSADA, al indicar que conoce a la encartada desde cuando ella fue Subdirectora y luego Coordinadora de la Unidad de la Fiscalía, trabajando algunos temas en común. Sobre el tema de cambio de puesto de la quejosa, manifestó que una vez advirtió tal situación el 1 de Febrero de 2017, le solicitó a la investigada que la devolviera a su puesto original, pues seguramente la denunciada no sabía de que la denunciante tenía recomendaciones laborales de la ARL, pues en teoría los Jefes de Unidad no podían modificar
físicamente las unidades sin contar con un visto bueno de la Subdirección a su cargo, pero en realidad los jefes las organizaban y distribuían a su gusto, entendiendo que el puesto asignado por la ARL a la quejosa le había sido devuelto (fl. 60 – 61 c.o.). Declaración de la doctora Edna Alexandra Obando Yanguas. Manifestó ser la Jefe del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, Regional Centro de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual conoció del caso de investigación disciplinaria, encontrándose que la doctora Romero Soto no le quitó el puesto de trabajo a la denunciante, siendo reubicada físicamente en otro puesto con las mismas recomendaciones médicas. Indicó que la misma Coordinadora la llamo para que asistiera a una reunión con la representant
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