CSDJ - F11001110200020180011901ADJUNTA20200213141458-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180011901ADJUNTA20200213141458-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201800119 01 (16768-37) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ 1 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la misma ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por parte del señor Luis Eduardo Duarte Goyeneche, el 18 de diciembre de 2017, en contra del abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ
GARCÍA, en razón a que presentó una reclamación ante una empresa de seguridad privada como apoderado de John Laguna Charry, por la pérdida de una motocicleta, aduciendo que había existido negligencia para el trámite de la indemnización. Añadió que para cuando se realizó la reclamación, el abogado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión. (Folio 1-9 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.736.630 y tarjeta profesional 113276, mediante auto del 19 de abril de 2018, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c.o primera instancia) 3.- Debido a las inasistencias del disciplinable a las audiencias fijadas por el despacho, el Operador de Justicia dispuso mediante auto del 10 de septiembre de 2018, designar a la doctora Laura Natalia Guerrero Vinchira como defensora de oficio del encartado 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 5 de diciembre de 2018 por parte del Magistrado de Instancia, a la cual asistió la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura a la queja. 4.2.- Calificación de la conducta: El Director del proceso profirió
pliego de cargos por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, al vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del Estatuto Deontológico del Abogado, de manera dolosa Lo anterior en razón a que conforme al acervo probatorio, apreció el Juez Disciplinario el ejercicio ilegal de la profesión, pues en la queja se estimó que el disciplinable actuó como apoderado del señor Jhon Laguna Charry en el trámite extrajudicial de una reclamación frente a la empresa de Seguridad Tecnocol LTDA., con ocasión del hurto de una motocicleta, de propiedad de su mandante, ocurrida al interior del Conjunto Residencial Tierra del Sol donde presta los servicios de vigilancia la empresa anteriormente mencionada. Con ocasión de dicha situación, el abogado investigado presentó dos escritos, los días 4 y 14 de diciembre de 2017 ante la empresa de Seguridad, en los que estima su calidad de abogado y actuando en nombre y representación del señor John Laguna Charry y plasmando el número de la tarjeta profesional; no obstante, haber obtenido certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho, se pudo establecer que registró una sanción de suspensión por 3 meses, desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de enero de 2018, demostrando la imposibilidad con la que contaba para recibir cualquier mandato o encargo profesional. 4.3.- Dentro del decreto probatorio, asumió lo siguiente el Magistrado:
-Requerir antecedentes actualizados del abogado investigado. -Ampliación de queja del señor Luis Duarte. (Folio 38 a 44 c.o. y cd)
5. El 6 de febrero de 2019, el Magistrado de Instancia instaló Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio, el quejoso y representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio: Solicitó la absolución de su defendido o en su defecto le sea impuesta la sanción de Censura, toda vez que existe dudas sobre los móviles que tuvo su defendido para actuar estando suspendido de la profesión y por ello no consideró que existiera certeza sobre la existencia de la falta, pues no está la versión de los hechos del investigado. Igualmente, su actuar fue como agente oficioso y no como representante legal o judicial de su cliente, por lo que solicitó su absolución y decidir sobre las dudas a su favor. (Folios 50 a 52 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 29 numeral 4
de la misma ley. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo al encartado, ya que claramente el abogado investigado presentó escritos los días 4 y 14 de diciembre de 2017, ante la empresa de Seguridad Tecnocol Ltda., en los cuales adujo ser abogado y representar al señor John Laguna Charry, para realizar una reclamación por la pérdida de una motocicleta en el conjunto residencial Tierra del Sol. Igualmente se probó a través del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, que fue sancionado mediante sentencia dictada el 19 de abril de 2017, con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, que se hicieron efectivos entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de enero de 2018. De igual modo, el abogado que incurre en este tipo de faltas, no sólo perjudica a su cliente, pues quien actúa como abogado a sabiendas de que esta suspendido, lesiona el bien jurídico protegido por la norma, que no es otro que la dignidad de la profesión, pues esta profesión cumple una función social, que tiene como misión principal la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, lo cual no se logra si el abogado incurre en faltas como la imputada. Frente a la sanción indicó que la falta fue cometida a titulo de dolo, asimismo, que en contra del abogado la única sanción que pesa, es la que originó el proceso disciplinario. Por otra parte, la defensora de oficio se notificó personalmente de la
sentencia sancionatoria el 18 de marzo de 2019. (Folios 53 a 62 c.o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de mayo de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (Folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de julio de 2019 expidió certificado No. 636047, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado registra las siguientes sanciones: Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 7 de septiembre de 2017. (Folio 12 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 18 de julio de 2019. (Folio 13 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, quien se identifica
con la cédula de ciudadanía 79.736.630 y tarjeta profesional 113276. (Folio 13 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor
rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, está consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio
de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTICULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
El abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4o del artículo 29 del mismo estatuto disciplinario, esto es, 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. por violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, que para el presente caso se concreta en ejercer la abogacía pese a encontrarse suspendido de la profesión y con ello incumplir los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El origen de la investigación se constató a partir de la queja presentada por el señor Luis Duarte, en representación de la empresa de seguridad Tecnocol LTDA., en la cual manifestó que el togado presentó una reclamación ante una empresa de seguridad privada como apoderado de John Laguna Charry, por la pérdida de una motocicleta, aduciendo que había existido negligencia para el trámite de la indemnización. Añadió que para cuando se realizó la reclamación, el abogado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión. Al revisar las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que el encartado presentó escrito de reclamación el día 4 de diciembre
de 2017, en el cual adujo ser abogado en ejercicio, y estar actuando en representación del señor Jhon Laguna Cherry, atribuyendo negligencia a la empresa SEGURIDAD TECNOCOL LTDA., a su oficina y asesor jurídico, en la forma como la empresa dilató una reclamación ante una aseguradora, por un presunto hurto de una moto de su mandante. (f. 3 c. o. primera instancia) Posteriormente, el 14 de diciembre de 2017, radicó escrito, en el que también señaló ser abogado en ejercicio, así como, como actuar en representación del señor Jhon Laguna Cherry, asimismo reiteró la reclamación por los mismos hechos, además de solicitar el dar respuesta pronta y sin dilaciones al escrito anterior. (fl. 6-7 c.o. primera instancia) Es entonces que en observación al certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 14 c.o. primera instancia), quedó establecido que el encartado presentó tales escritos extrajudiciales, en vigencia de una suspensión de cuatro meses, el cual regía del 7 de septiembre de 2017 al 6 de enero de 2018, inobservando la sanción, y recayendo en el ejercicio ilegal de la profesión; como quiera en los escritos constaba que obraba en representación de un tercero y que era abogado en ejercicio. Por lo anterior, la tipicidad se puede concluir de la conducta del abogado investigado, quien no se abstuvo de realizar actuación extrajudicial, pese a que conocía de su sanción, en vigencia frente a la gestión que le había sido encomendada, lo que conllevó a configurar la
falta disciplinaria que endilga el artículo 39, del Estatuto Disciplinario del abogado, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la misma norma. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho
disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, el ejercer de forma ilegal la profesión, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, como quiera que actuó estando suspendido de la profesión, demostrado el elemento subjetivo de la conducta, hubo
una violación en el ámbito sustancial, su inobservancia en los deberes de un profesional del derecho, ejerciendo la abogacía estando en posición de abstenerse de hacerlo. En razón a la violación de los deberes de un profesional del derecho, dice el artículo 28 numeral 14 y 19 del manual disciplinario que es deber: comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Estos injusto sustancial, acarrea entonces el desgaste del Estado, pues se debe entender que los abogados cumplen una función social, cuando se adelanta una actuación judicial o extrajudicial sin derecho de postulación, hace que se active la jurisdicción sin causa alguna o que las entidades desestimen los derecho ajenos y que de tal manera no se pueda garantizar los derechos de las personas, ésto, como uno de los fines esenciales del Estado colombiano; consecuentemente, el
disciplinable no asistió de manera eficaz el velar por las relaciones jurídicas del señor John Laguna Charry, por esa razón sus intereses no pudieron ser cobijados. De igual modo, durante el proceso disciplinario no fue posible establecer una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues como profesional del derecho es conocedor de los alcances de su profesión. Es evidente, que al existir ya una tipicidad configurada en la conducta, también la actuación concurre en una ilicitud sustancial, al no comprobarse eximente de responsabilidad alguna y al violar un deber profesional. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de ejercer de forma ilegal la profesión, contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 es una conducta eminentemente dolosa, en razón a que exige voluntad y conocimiento para su comisión. Para el primer elemento, la voluntad, se puede entender, que el disciplinable, al aceptar en realizar la reclamación extrajudicial y proceder a la radicación de la misma, inobservó el deber que se le reprocha, es decir la intención de vulnerar el Manual Deontológico de los Abogados fue claro para el caso, en razón a que estaba en vigencia una suspensión en su contra. Lo que en consecuencia, conlleva el segundo elemento, el conocimiento, en este apartado se debe destacar la noción por parte
del disciplinable acerca de la existencia y vigencia de la suspensión impuesta, pues como profesional del derecho, debe ser conocedor de la vigencia de las sanciones en su contra. Por las razones expuestas de manera precedente, la actuación del encartado, se configura bajo la modalidad dolosa, de conformidad con los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007, el constatar que su voluntad y conocimiento compaginaron en su actuar ilícito, anteponiéndose a los intereses de su poderdante. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA cumple con los criterios legales y constitucionales, está demostradas la conductas la cual es eminentemente dolosa, pues corresponde a ejercer la profesión de
forma ilegal. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, pues en contra del abogado la única sanción que pesa, es la que originó el presente disciplinario, además, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA al ejecutar la profesión de abogado en contravía del imperio de la ley. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA fue realizada
de manera dolosa, conforme al criterio general contenido en el artículo 45, literal A, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, resultó considerable la aplicación el criterio de agravación del literal C, numeral 6 del artículo, comprobándose que contaba con antecedentes disciplinarios en los 5 años anteriores a la consumación del acto que se le reprocha. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada, proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia del articulo 29 numeral 4 de la misma Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sal
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