CSDJ - F11001110200020180012301ADJUNTA20201113102151-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180012301ADJUNTA20201113102151-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201800123 01 Aprobado en Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Procede Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, por cometer la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de DOLO, imponiéndole una sanción consistente en la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro y el Magistrado Antonio Niño Suárez. MESES. SINTESIS FACTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja disciplinaria radicada el 17 de diciembre de 2017 por el ciudadano Juan Carlos López, en la cual aseguró que la abogada investigada Diana Marcela Vanegas Guerrero le prestó asesoría jurídica respecto a la compra de una vivienda de interés social y
posterior incumplimiento contractual de la sociedad OV2 Constructores S.A.S., y a su vez asumió la representación de la constructora como accionada en la acción de protección al consumidor impetrada por el mismo quejoso ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En su escrito de queja, el señor López manifestó que en octubre de 2016 agendó una cita con la encartada Vanegas Guerrero para que lo asesora en un asunto de su interés. Sin embargo, intempestivamente le fue ofrecido por ella y por el señor Luis Alfredo Muñoz, un proyecto de vivienda con la sociedad OV2 Constructores S.A.S., en el cual se mostró interesado, por la asesoría presentada por la profesional del derecho; así que firmó un contrato de promesa de compraventa, el cual tenía membrete de la firma de abogados de la enjuiciada, Sociedad Jurídica S.A.S.; en el contrato se pactó el pago de arras en la suma de $3.000.000. Dijo el quejoso que con posterioridad a la firma de la promesa, se percató que lo allí pactado no correspondía con la realidad del predio por lo que decidió acudir nuevamente donde la abogada para que le fuera reintegrado el dinero por el incumplimiento del contrato; ella le respondió que pasara la solicitud por escrito y él así lo hizo. Indicó el señor López en su escrito que dada la no devolución de la suma entregada, decidió iniciar en contra de la constructora trámite de conciliación ante la Personería de Bogotá y una acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y
Comercio en donde descubrió que la letrada Vanegas Guerrero fungía como apoderada de la sociedad demandada. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Esta Superioridad verificó, mediante certificado número 212022, que la investigada se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.442.109 y es titular de la tarjeta profesional número 176297, documento que a la fecha de consulta se encontraba vigente. 2 Folio 52. Del mismo modo, esta Sala observó, en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados número 715933 expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, que la abogada inculpada no registra sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIONES PRELIMINARES Reparto: El asunto objeto de estudio por parte de esta Superioridad, fue asignado por reparto el día 17 de enero de 20184 al Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Apertura del proceso disciplinario: Mediante auto del 22 de febrero de 20185 el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la letrada Vanegas Guerrero. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue realizada los días 23 de enero6 y 17 de junio de 20187, en ella, el Magistrado Sustanciador delimitó el objeto de la investigación, escuchó la ampliación de la queja del señor Juan Carlos López y en versión libre a la encartada Vanegas Guerrero, practicó
pruebas y calificó la actuación. 3 Folio 57. 4 Folio 53. 5 Folio 58. 6 Folio 104. 7 Folio 113.
Ampliación de la queja: En ampliación de queja8, el señor Juan Carlos López ratificó lo expuesto en su escrito; adicional a ello, manifestó que una vez se presentó el incumplimiento contractual en la promesa de compraventa, compareció a la oficina de la investigada y le preguntó que podría hacer; recibió como respuesta que para que le fuera reintegrada la suma, debía hacer una solicitud por escrito, por lo cual elaboró una carta, conforme las instrucciones que la profesional del derecho investigada le indicó.
Versión libre: Por su parte la abogada enjuiciada dijo en versión libre que el quejoso sí fue a su oficina a consultarle respecto a un tema personal, relacionado con un vehículo, pero terminada la consulta el señor López se interesó en una propaganda relacionado con proyecto de vivienda de interés social que ella promocionaba en su despacho, por lo que procedió a suministrarle la información correspondiente.9
Recordó también que, a petición del quejoso, llamó a otra constructora en la que este había apartado un inmueble con $500.000, con el fin de que le devolvieran el dinero depositado y con él poder separar el proyecto que ella le había referenciado. Adujo la letrada Vanegas Guerrero que la promesa de compraventa se había suscrito para mantener el valor de la vivienda hasta que fuera 8 Folio 104. 9 Folio 104. entregada, toda vez que aún se encontraba en proceso de legalización. Así
mismo, aclaró el motivo porque el contrato estaba elaborado con membrete de su firma; explicó que para la época de su celebración fungía como asesora de la constructora. Contó también que con posterioridad a la firma del contrato, el señor Juan Carlos López manifestó su deseo de no continuar con el negocio, por lo que solicitó la devolución del dinero consignado en calidad de arras y entonces, con el fin de ayudarlo, decidió hablar con la representante legal de la constructora, Edelmira Núñez Moreno, para que encontrara la manera de reintegrar el valor depositado. Finalmente, fue enfática en afirmar que nunca representó o asesoró al señor López, puesto que sólo se ciñó a brindarle información respecto al proyecto de vivienda. Calificación jurídica provisional de la actuación: El Seccional de Instancia formuló cargos a la abogada investigada Diana Marcela Vanegas Guerrero por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por incumplir los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario, lo anterior por cuanto la abogada inculpada presuntamente le prestó asesoría al señor Juan Carlos López respecto a una vivienda de interés social y el posterior incumplimiento contractual por parte de la sociedad OV2 Constructores S.A.S., derivado de la promesa de compraventa, dirimido ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual fungió como apoderada de la demandada.
Audiencia de Juzgamiento: La Audiencia de Juzgamiento fue celebrada el
17 de septiembre de 201910, durante la cual el Magistrado Ponente escuchó en alegatos de conclusión a la representante de Ministerio Público y a la defensora de oficio de la profesional del derecho encartada. Alegatos de conclusión de la Representante del Ministerio Público: El Representante del Ministerio Público, Dubley Mahecha Vega, Procurador 32 Judicial II Penal de Bogotá, le manifestó al Despacho Seccional que para que se profiriera sanción debían estar acreditados algunos presupuestos, como lo son, la presencia de una conducta disciplinaria, que ella sea antijurídica y que la misma se realice en forma culpable, por lo que advirtió que de encontrarse que los hechos atribuidos a la enjuiciada, a título de dolo, fuesen ciertos, se podría establecer su responsabilidad disciplinaria y, por ende, interponer la correspondiente sanción. Indicó que, por el contrario, en la medida que se presentare duda, el fallo debería ser de carácter absolutorio. Seguido a ello, realizó recuento de la queja, de la cual denotó que lo hecho por la investigada, no podía catalogarse como una asesoría, puesto que se limitó a brindar información de las viviendas de interés social en las que el 10 Folio 119. señor Juan Carlos López se interesó, luego de ver propaganda al respecto en la oficina de la enjuiciada, por lo que no puede predicarse que representara los intereses de la Constructora OV2 y los del quejoso, en tanto se limitó a conseguir un cliente para la empresa a la que estaba representando. Por lo tanto, la Representante del Ministerio Publico pidió
que el Seccional profiriera sentencia absolutoria. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la investigada: Por su parte la defensora de oficio de la inculpada, Jairy Guerrero Amaya, que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se encuentra verificada la existencia de la falta disciplinaria imputada a su prohijada, porque no se constató que la Constructora OV2 y los del quejoso se beneficiara de la información dada por la profesional del derecho investigada. Además, develó que los hechos que dieron origen a la queja fueron una casualidad, porque fue el propio quejoso quien indagó sobre las viviendas en venta, al ver la propaganda en la oficina de la investigada. Dijo que el quejoso fue quien tomó la decisión de no seguir con la compra del proyecto de vivienda que ya había apartado con $3.000.000; tanto es así que fue él quien solicitó que le fuera reembolsado el dinero y ante la negativa de la constructora, decidió acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se percató que la abogada era la apoderada de la sociedad a la que estaba demandando, lo cual le sorprendió. Por último, negó la existencia de asesoría por parte de la disciplinable al quejoso; en ese sentido coadyuvó la posición del Ministerio Público en lo ateniente a que se debió a una mera información de carácter comercial. Aunado a ello, no se podría enrostrar la falta disciplinaria por intereses contrapuestos por cuanto la enjuiciada no suscribió contrato de representación y aún menos recibió poder. Finalmente, el Magistrado Sustanciador ordenó pasar el proceso a su
Despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, por cometer la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de DOLO, imponiéndole una sanción consistente en la
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4)
MESES. Consideró el Seccional que desde el momento en que la abogada inculpada le brindó información al quejoso sobre el proyecto de vivienda de interés social, 11 Sala conformada por el Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro y el Magistrado Antonio Niño Suárez. emprendió labores de asesoría. Haciendo hincapié en que había que tener en cuenta que la profesional del derecho enjuiciada medió entre él y la constructora para que ésta le hiciera un préstamo a aquel y así el quejoso pudiese comprar el inmueble ofrecido; esa mediación, estimó el A quo, que no se trató de una mera exposición de información, sino que se ciñó a lograr un negocio a partir de sus conocimientos profesionales. Indico la Sala de Instancia que era apenas lógico que el señor Juan Carlos López pensara que se trataba de una asesoría, porque uno de los servicios ofrecidos por la firma de la encartada Vanegas Guerrero era precisamente
sobre “consultas inmobiliarias”, de tal suerte que el ofrecimiento de tales beneficios, como lo es el préstamo por parte de la constructora para poder comprar el inmueble, con mediación de la abogada, constituía una asesoría profesional; aunado a ello, el hecho que la disciplinada llamara a otra constructora para que le hiciera devolución de dinero al quejoso en otro proyecto de vivienda demostraba que propendió a su favor para que adquiriera el bien. Así mismo, el Despacho Seccional aseguró que al momento de presentarse la discrepancia contractual, en la promesa de compraventa fue la profesional del derecho inculpada quien le indicó al señor quejoso qué hacer, al punto que la elaboración de la carta del 6 de febrero de 2017 fue redactada con las indicaciones que ésta le impartió al denunciante disciplinario. Con lo expuesto, afirmó la Magistratura Sustanciadora quedó demostrado que contrario a lo manifestado por la encartada a lo largo de la actuación procesal, llevó a cabo actuaciones con las cuales asesoró al quejoso, representadas en plantearle la forma más favorable de adquisición de crédito y vivienda y posteriormente, aconsejarle que debía hacer para solicitar la devolución del dinero entregado como arras, una vez se presentaron desavenencias sobre el tópico. Aunado a ello, el Seccional de Instancia aseguró que la enjuiciada fungió como apoderada de la sociedad OV2 Constructores S.A.S., una vez el quejoso promovió la acción de protección al consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio. De acuerdo a lo anterior, el Magistrado Ponente confirmó desde el plano objeto
que la abogada cometió falta de lealtad con el cliente por la que le fue formulado cargos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio de 2019, como quiera que prestó asesoría al señor Juan Carlos López y representó a la sociedad OV2 Construcciones, respecto a un mismo asunto, de tal manera que no actuó con lealtad en sus relaciones profesionales. El Director del Proceso aseveró que tal conducta atenta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la disciplinable se le exigía abstenerse de prestar sus servicios simultáneamente al quejoso y a la Constructora OV2, pero no lo hizo, lo cual es la fiel representación de no obrar con lealtad en sus relaciones profesionales. El Seccional entonces, consideró que la investigada sería absuelta de la falta descrita en el artículo 34 literal e) respecto al deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28, por cuanto con su conducta no inobservó este postulado, sino el expuesto con antelación. Por los motivos antes mencionados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que la togada no actuó en desmedro del deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, relativo a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Sin embargo, dentro del proveído lee que el a quo, en el desarrollo del proceso disciplinario, pudo establecer que la togada representó simultáneamente a dos partes en conflicto. Motivo por el cual, la
Seccional DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la inculpada de cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 del Estatuto Disciplinario, a título de DOLO, e incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad. EL RECURSO El 11 de marzo de 2020, la abogada inculpada Diana Marcela Vanegas Guerrero presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Aseguró que el presunto engaño manifestado por el quejoso López se dio a raíz de la contestación de la demanda, cuando en la misma se dijo en las excepciones que el denunciante disciplinario y su cónyuge quienes habían suscrito la promesa de compraventa por el inmueble, habían actuado de mala fe, pues en efecto, ellos, pero en especial el señor Juan Carlos López siempre tuvo claro el estado real de las cosas. Aseveró la inculpada Vanegas Guerrero que prueba de ello es que en los documentos aportados como prueba lo manifiestan, desde este momento fue que López quien empezó a tergiversar y engañar, en su momento a la Superintendencia de Industria y Comercio, ahora al Consejo Seccional de la Judicatura haciendo ver que ella lo engañó, al punto que cuando radicó la queja no tenía ni claro que pretendía, simplemente narró unos hechos, según la encartada, dañinos y mentirosos, donde afirmaba que ella lo engañó por no explicarle un negocio, argumentando su inexperiencia, hecho que, según la
inculpada, por demás no es cierto, pues el mismo afirmó que ya había desistido de otro negocio con otra constructora, pero además pretende enlodar su nombre, precisamente porque desde el inicio del negocio la profesional del derecho cumplió a cabalidad con su función de propender por los intereses de OV2 Construcciones. Estimó que nunca se prestó para asesorar al señor López, ya que como el mismo señaló que hizo consultas de internet y de ellas saco escrito de como presentar la queja y demás hechos, según la enjuiciada, mentirosos que en escrito del 17 de julio de 2017 amplió en la Superintendencia de Industria y Comercio. Con lo anterior, argumentó la abogada que se puede evidenciar la mala fe del quejoso, con la que, de acuerdo a las palabras de la disciplinable, está acostumbrado a actuar, pues si desde un inicio hubiese estado inconforme con su labor jurídica esto lo hubiese manifestado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero, por el contrario, centro su inconformidad en que le devolvieran el dinero dado como arras. Por tales motivos, la profesional del derecho investigada Diana Marcela Vanegas Guerrero, cuyo caso es objeto de estudio por parte de esta Superioridad solicitó en el recurso de apelación que impetró que fueran tenidos en cuenta los argumentos anteriormente expuestos en su escrito y que fuera revocada la sentencia que le fue impuesta por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fechada el 14 de febrero de 2020, por cuanto no se configuró la falta, pues, ya se había dejado claro que ella no se había prestado a representar intereses contrapuestos entre
el quejoso, ni la sociedad OV2 Construcciones S.A.S.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, por cometer la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de DOLO, imponiéndole una sanción
consistente en la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR
CUATRO (4) MESES.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento dictadas en Primera Instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el presente proceso están facultados
para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la providencia, seria del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, por cometer la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de DOLO, imponiéndole una sanción consistente en la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES.
En este orden de ideas, esta Superioridad estima que para que se profiriera sanción deben estar acreditados algunos presupuestos, como lo son, la
presencia de una conducta disciplinaria, que ella sea antijurídica y que la misma se realice en forma culpable. Lo anterior, de acuerdo al principio de legalidad, enmarcado en la tipicidad de las conductas. En ese orden de ideas, es plausible afirmar que solo las conductas que sean típicas, antijurídicas y culpables podrán ser efectivamente sancionables dentro de los parámetros del debido proceso y por ello en el sub judice se hará un análisis respecto de estos requisitos.
Único Argumento: Sostiene la inculpada que, no se configura el tipo disciplinario, toda vez que solamente cumplió con otorgarle una información al quejoso para que realizara un negocio jurídico, pero que no se involucró como abogada y por eso, debe ser absuelta de los cargos enrostrados.
En ese orden de ideas, y atendiendo a que la disciplinable solicita la revisión de la tipicidad de su conducta, esta Sala recuerda que solo las conductas que sean típicas, antijurídicas y culpables podrán ser efectivamente sancionables dentro de los parámetros del debido proceso y por ello, en el sub judice se hará un análisis respecto de estos requisitos. Pues bien, se iniciara este estudio por la tipicidad de la conducta, dado que es el punto central esgrimido por la togada, criterio frente al cual, la Corte Constitucional se ha referido en diversas ocasiones, planteando siempre la siguiente posición: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e
inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 12 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 13 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.14 Lo que quiere decir el fragmento jurisprudencial ya citado es que, la tipicidad configura una garantía de debido proceso en materia sancionatoria, según la cual, la ley que regula las actuaciones, en este caso de los profesionales del derecho debe ser prexistente a las posibles infracciones, pero sobretodo que las condiciones expresadas en esas normas deben ser totalmente precisas. Sin embargo, según la Corte, también es necesario que los supuestos facticos demostrados encuadren perfectamente dentro del tipo disciplinario. Ahora bien, del análisis previamente expuesto y al contrastar los hechos motivo de queja con la norma, esta Corporación advierte que no encontró que fuesen ciertos, y por lo tanto no se puede sancionar su conducta y, por ende, también debe invalidarse la sanción que le fue impuesta por parte del Seccional. 12 Ibidem. 13 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
14 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Lo anterior, en el supuesto de que lo hecho por la investigada, en el criterio de esta Sala no podría catalogarse como una asesoría, puesto que sólo se limitó a brindar información de las viviendas de interés social en las que el señor Juan Carlos López se interesó, luego de ver propaganda al respecto en la oficina de la enjuiciada, por lo que no puede predicarse que representara los intereses de la Constructora OV2 y los del quejoso, en tanto, para esta Colegiatura, se limitó a conseguir un cliente para la empresa a la que estaba representando. Así pues, habiendo establecido que la togada no representó simultáneamente dos intereses contrapuestos, porque no obró como representante del quejoso, o bueno, no obra prueba en el plenario de que así fue, esta Superioridad llega a la conclusión de que la doctora no cometió ninguna falta contra los verbos rectores que rigen el tipo disciplinario) “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”; toda vez que como se dijo con anterioridad, la doctora VANEGAS solo le dio información al quejoso de un posible negocio, pero no lo asesoró, ni lo patrocinó y mucho menos lo representó en ningún asunto judicial. En consecuencia, existe una causal de atipicidad en el sub examine por ello debe revocarse la decisión tomada por el Operador Disciplinario de Primer Grado. Motivo por el cual no será necesario estudiar antijuridicidad o culpabilidad, pues se entiende que sin adecuación típica, no existe conducta
sancionable ni contraria a derecho. Entonces, de acuerdo al estudio realizado, esta Sala discrepa de la decisión del Seccional de sancionar a la investigada por cometer la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,
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