CSDJ - F11001110200020180013801ADJUNTA20191021165558-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180013801ADJUNTA20191021165558-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba solicitada por el apelante, resultaba impertinente e inútil para lo que es objeto de investigación, el cual está delimita al caso específico del quejoso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201800138-01 (16959-38) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la defensa de la disciplinada contra la decisión proferida el 30 de Mayo de 2019, por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA Magistrada Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor de confianza de la abogada ADRIANA ARDILA DUEÑAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a las presentes diligencias, la petición suscrita el 14 de Diciembre de 2017 por la señora TATIANA LENKE MATALLANA ROA, en la cual solicitó iniciar investigación disciplinaria a la abogada
ADRIANA ARDILA DUEÑAS, quien según su dicho, ha faltado a los deberes profesionales, por actuaciones irregulares en el ejercicio de la profesión, dada su intervención en los procesos Nos. 2015-0659 (liquidación sociedad conyugal) y 2016-0427 (proceso ejecutivo de alimentos) que reposan en el Juzgado 12 de Familia y 25 de Familia respectivamente. Dentro del proceso de la liquidación conyugal de los señores TATIANA LENKE MATALLANA ROA y JORGE GABRIEL PARRA SIERRA, la abogada ADRIANA ARDILA DUEÑAS es quien obra como defensora de los acreedores; igualmente actúa como apoderada en la demanda de reducción de cuota alimentaria del menor JORGE ISAAC PARRA ARDILA, (fl.1–38 c.o.). 2.- la Secretaría del Seccional acreditó la calidad de la disciplinada, mediante el certificado No. 32549, emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se constató que la encartada ADRIANA ARDILA DUEÑAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.101.683.637 y T.P. 201.753, Así mismo se constató que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fl.40 c.o.). 3.- En auto del 9 de Febrero de 2018 la Magistrada de Instancia, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, decretó la apertura de la investigación disciplinaria y ordenó acreditar la calidad de disciplinable ADRIANA ARDILA DUEÑAS, fijando fecha para la audiencia de
pruebas y calificación provisional (fl.41-42 c.o.). 4.- El 14 de junio de 2018, el despacho dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación, no se realizó por inasistencia de la investigada, así como tampocó justificó su inasistencia. Igualmente quedó sentado la asistencia de la quejosa, reprogramándola en auto del 29 de junio de 2018, a la par la Magistrada ordenó fijar el edicto previsto en el numeral 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl.49-54 c.o) 5.- El 17 de septiembre de 2018, la disciplinada allegó memorial al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; en el cual solicitó, programar nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que desconocía la existencia de un proceso disciplinario; señaló que las notificaciones las recibió el día 14 de septiembre. De igual manera informó que para este proceso le otorgo poder al señor JAIRO ALBERTO DE MARÍA AUXILIADORA RESTREPO ISAZA, al cual identificó con cedula de ciudadanía número 19.274.956 de Bogotá y tarjeta profesional número 27.442 del ministerio de justicia. (fl. 56 -57 c.o.). 6.- El día 7 de febrero de 2019, la Honorable Magistrada, con fundamento en la solicitud que antecede este numeral, dispuso reprogramar la audiencia fallida, y fijó como fecha el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a las tres de la tarde (3:00p.m)
(fl. 58 -65 c.o.) 7.- El 30 de mayo de 2019 la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa, la disciplinada ADRIANA ARDILA DUEÑAS, junto con su defensor de confianza el doctor JAIRO ALBERTO DE MARÍA AUXILIADORA RESTREPO ISAZA, quien allegó el poder conferido por la encartada, reconociéndole el Despacho personería jurídica para actuar. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión libre: hace mención a los hechos, sobre la asistencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre la señora TATIANA LENKE MATALLANA ROA y el señor JORGE GABRIEL PARRA SIERRA, señaló que asistió como acreedora por un dinero que le había prestado al señor JORGE GABRIEL PARRA SIERRA, Pero quien fungía como abogado apoderado era el doctor LUIS
ORLANDO MURCIA PARRADO.
Ante el interrogatorio del despacho, la encartada manifestó que no actuó como abogada en el proceso de divorcio de los ex cónyuges, igualmente indico que no actuó como abogada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, llevada por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, pero explicó su actuación en la audiencia de inventarios y avalúos, llevado a cabo el día 29 de marzo de 2017, donde fueron citados, los acreedores, estando ella entre los citados, manifestó que, en dicho momento los acreedores no llevaban
apoderado para lo cual la señora Juez exigió que para la intervención en la audiencia debían tener un apoderado, y por sugerencia del abogado de la parte demandante como también de la Juez, en vista que la disciplinada era abogada, los otros acreedores deciden darle poder en la audiencia para actuar en ella. La doctora ADRIANA ARDILA DUEÑAS declaró que con posteridad siguió actuando en ese proceso como apoderada de los acreedores. La disciplinada mencionó tres pagares que se presentaron en la audiencia de inventarios y avalúos; manifiestó que estos documentos fueron suscritos por el señor JORGE PARRA SIERRA y la señora CLARA MIRIAN DE PARRA, aclaró que simplemente en ese documento fungió como diligenciadora del mismo, según las instrucciones que le dieron; Indicó que la Juez 12 nunca tachó de falsos los títulos valores, aquellos fueron considerados como un título valor que no reunía los requisitos. Indicó que en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, también se llevaba el proceso por disminución de cuota alimentaria, en el cual ella actuó como apoderada, en el Juzgado 25 de Familia, en el cual se adelantó un proceso ejecutivo de alimentos, también actúa como apoderada; la disciplinada refirió que su actuación como abogada en los procesos, es porque la quejosa embargó el 35% del salario del señor JORGE PARRA y éste tenía que sufragar otros, el señor se vio perjudicado y por ese motivo ella actuó como su apoderada. Adicionalmente mencionó que la señora TATIANA MATALLANA, no
solo le endilgó esta queja, como el fraude procesal; también la amenazó de muerte en el año 2014 y amenazó con dañar su vida profesional, denuncia que está en la Fiscalía General de Nación. 7.2.- solicitó la encartada como pruebas documentales: La audiencia celebrada en el Juzgado 12 de Familia de la liquidación de la sociedad conyugal de fecha 29 de marzo de 2017, audiencia con fecha 25 de mayo de 2018, audiencia del interrogatorio del señor Jorge Parra con fecha de 24 de mayo de 2018, el escrito de la demanda presentado por el doctor Luis Orlando Murcia Parrado, el reconocimiento de personería al doctor Murcia Parrado, la sentencia de la disminución de cuota alimentaria, yace en el Juzgado 12 de Familia, la sentencia del proceso ejecutivo de alimentos, que reposa en el Juzgado 25 de Familia, tutela con radicado 20171539 que llevó el Juzgado 11 Civil del Circuito y denuncia puesta en la Fiscalía. 7.3La Magistrada decretó pruebas de oficio, ordenando requerir al Juzgado 12 de Familia de Bogotá para que se informara si en el proceso de divorcio entre TATIANA LENKE MATALLANA y JORGE PARRA SIERRA, participó la investigada ADRIANA ARDILA DUEÑAS como apoderada de alguna de las partes, presuntamente de este último, remitiendo copias del trámite del proceso de la liquidación de sociedad conyugal llevado a cabo bajo el radicado 2015-00659 donde figura como demandante TATIANA LENKE MATALLANA y
demandado JORGE GABRIEL PARRA SIERRA.
Igualmente remitir copias del trámite de reducción de cuota alimentaria llevado a cabo dentro del mismo proceso con radicado 2015-00659. Además, ordenó oficiar al Juzgado 25 de Familia de la ciudad de Bogotá, para que remita copias del ejecutivo de alimentos, demandante la señora TATIANA LENKE MATALLANA y demandado JORGE GABRIEL PARRA SIERRA bajo el radicado 2016-0427, allegándose también el certificado antecedentes disciplinarios de la investigada; y recibimiento de la ampliación de la queja. 7.4una vez la Magistrada terminó el decreto probatorio, el defensor de confianza de la investigada solicitó una prueba adicional relacionada con la remisión de la quejosa ante Medicina Legal para que psiquiatría forense evaluara el estado mental de la señora Tatiana Lenke Matallana, por sus comportamientos. (fl 67-68 y cd 2 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA De otra parte, el a quo procedió a resolver desfavorablemente la solicitud de prueba deprecada por el defensor de confianza de la disciplinada, al advertir la instructora que la valoración psicológica de la quejosa, no tiene relación directa con los hechos materia de investigación, además tal petición atenta contra los derechos fundamentales, siendo también impertinente en cuanto a lo investigado, ya que la única prueba pertinente obedecerá a los documentos o las pruebas que guardan relación directa con el trámite de los procesos materia de investigación, encontrando que la prueba
solicitada es manifiestamente impertinente al atentar contra la dignidad de la quejosa. Por las anteriores razones, el a quo negó la solicitud probatoria de la defensa, indicándole la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de ley, corriendo traslado de su decisión. La defensa de la togada procede a interponer recurso de reposición en subsidio de apelación. (fl. 67-68 y cd 2 c.o) RECURSO DE APELACIÓN Inicialmente la defensa sustento su Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación argumentando que se ha evidenciado, por medios probatorios como repetidamente surgieron gestiones contra una determinada persona; lo cual es imperioso ver, que motivó la interposición de la queja. Considerando la defensa que: es necesaria para percibir que se movió interiormente y que la motivo para llevar este caso ante la jurisdicción, y poder determinar el origen de la queja; Resalta su gran respeto por la señora Tatiana Matallana Roa. La Magistrada, no repuso su decisión, concediéndole el recurso de apelación; pues consideró la Sala, que la queja en sí misma no es prueba, las pruebas son elementos de juicio que cumplen con los presupuestos de legalidad; reiterando así que las únicas pruebas son las que se decretaron durante dicha audiencia. Aclaro la colegiatura que en este proceso disciplinario lo que se debe mirar es si la abogada incurrió en una falta disciplinaria, desde el punto de vista profesional y no personal, y la prueba por excelencia son los procesos y el tramite que ella realizo dentro de los mismos; a la par , la
declaración de la quejosa versará única y exclusivamente sobre los hechos relacionados con el proceso, manifestando la Magistrada que,“ no permitiré que este proceso sea utilizado para fines diferentes a los que señala la a ley 1123 de 2007”. (fl 68 – cd 2 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de Julio de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de Agosto de 2019 expidió certificado con No. 707299, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada, doctora ADRIANA ARDILA DUEÑAS, no registra sanciones. (fl. 12 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no están cursando otros procesos disciplinarios por el mismo asunto (fl.13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados de los disciplinados La Secretaría del Seccional acreditó la calidad de la disciplinada, mediante el certificado No. 32549, emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adiado el 24 de enero de 2018, en el cual se constató que la encartada ADRIANA ARDILA DUEÑAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.101.683.637 y T.P. 201.753, (fl..40 c.o) 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de
apelación formulado por la defensa de la investigada, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos expuestos por el apelante respecto de la decisión de negativa de pruebas, adoptada por el a quo dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que tuvo lugar el día 30 de Mayo de 2019, respecto de la petición de la defensa de la investigada, sobre la realización de una prueba psicológica por Medicina Legal a al denunciante, con el fin de que se evaluara el estado mental de esta, y el porqué de sus comportamientos, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema probatorio ha mantenido la Jurisprudencia, a saber, lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser
el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en materia de abogados “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e
inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro del radicado No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso del auto, encuentra la Sala que la solicitud probatoria reclamada por la defensa de la togada, no reviste la pertinencia y utilidad para el juicio que se adelanta, máxime si se tiene en cuenta el tema que es objeto del debate probatorio. De manera que, en aras de lograr un completo análisis sobre el medio probatorio deprecado, la Sala empezará por referirse a la prueba psiquiátrica que solicito la defensa de la disciplinada; la cual no le aportaría nada a la base materia de investigación, toda vez que la queja no es prueba y no existe una conexión directa con los facticos que motivas las diligencias; por lo cual es innecesaria para establecer si la disciplinada, ya sea como defensora o como apoderada incurrió en una falta disciplinaria.
Sobre esta prueba específica, se tiene que la fundamentación del a quo para negarla, obedeció que el tema objeto de la prueba está relacionado con el comportamiento, el cual quieren hacer ver como algo patológico; y poder determinar el origen de la queja. Considero la Sala que la prueba es vulnerariatoria de los derechos fundamentales de la señora Tatiana, igualmente que la queja no es prueba, por lo cual resulta ser impertinente, inútil y superflua para los hechos materia de investigación, ya que está solo podrá versar sobre facticos que tengan que ver con la presunta falta profesional de la abogada. Con tal claridad, es elemental destacar que la formulación de los cargos en la calificación provisional, tuvo lugar justamente por la investigación disciplinaria del caso y está delimitada a los hechos que formuló la quejosa para dar inicio a esta investigación disciplinaria. Dicho lo anterior, no cabe la posibilidad de habilitar la prueba psiquiatrica deprecada, por cuanto la misma es impertinente y poco útil para el desarrollo del debate probatorio, en el entendido que no lleva al esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación, más aún cuando la misma resulto atentatoria de las garantías y derechos fundamentales de la señora Tatiana Matallana Roa. Esta sala encuentra pertinente la decisión tomada por el a quo, toda vez que en el estudio del plenario, el instructor de instancia niega la prueba psicológica por no ser conducente, pertinente y útil frente al caso. Por lo antes expuesto, si bien dentro del curso del procedimiento disciplinario existe libertad probatoria para todas las partes con el fin de darle certeza en su decisión al instructor de Instancia, también es
cierto que este principio encuentra sus límites en las garantías y derechos de cada interesado en el proceso, por lo que en el sub examine, el Magistrado de conocimiento deberá aplicar el principio constitucional de la buena fe al escrito de queja presentado y hacer un examen sistemático del acervo probatorio contenido dentro del plenario para proferir sentencia en el asunto de marras, lo anterior con el objetivo de que no se vulnere la integridad de la querellante. En suma, esta Corporación no encuentra mérito alguno para revocar la decisión de instancia, toda vez que ni tanto la prueba psiquiátrica deprecada, no es necesaria en el estadio procesal de la presente actuación disciplinaria, máxime cuando se cuentan con pruebas documentales que en definitiva si pueden versar sobre el tema objeto de prueba, y que en tal medida, fue solicitada la recepción de algunos de los documentos. Por lo anterior, la Sala resuelve CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 30 de Mayo de 2019, por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual negó la práctica de una prueba deprecada por el doctor JAIRO ALBERTO DE MARÍA AUXILIADORA RESTREPO ISAZA, defensor de confianza de la abogada ADRIANA
ARDILA DUEÑAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 30 de Mayo de 2019, por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba deprecada por el doctor JAIRO ALBERTO DE MARÍA AUXILIADORA RESTREPO ISAZA, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, continuando con el conocimiento de la investigación disciplinaria.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 110011102000201800138-01 (16959-38)