CSDJ - F11001110200020180027601ADJUNTA20190329111812-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180027601ADJUNTA20190329111812-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / terminación anticipada de la investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma / Se probó que la conducta del abogado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ resultó estar ajustada al ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201800276 01 (16488-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 17 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 16 de enero de 2018, el señor DANIEL ROBERTO SALAZAR LÓPEZ denunció al abogado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: Indicó que mediante matrícula 02303072 el día 13 de marzo de 2013
se inscribió la sociedad FASPAY COLOMBIA S.A.S, cuyo gerente es el
señor DANIEL ROBERTO SALAZAR LÓPEZ.
El 12 de diciembre de 2016 se suscribió contrato entre FASPAY COLOMBIA S.A.S y el señor ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales desempeñando funciones propias de ABOGADO de FASPAY. El contrato se suscribió a término indefinido estableciendo 2 meses como período de prueba. Señaló el quejoso que dentro de las funciones del hoy encartado, durante el tiempo que laboró para su empresa, es decir FASPAY COLOMBIA S.A.S, estaba la de revisar todos los contratos suscritos por parte de esta empresa y su seguimiento y verificación de cumplimiento de los mismos. El 5 de enero de 2017 se dio por terminado el contrato entre FASPAY COLOMBIA S.A.S y ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ C.C 1.065.617.584, lo anterior teniendo en cuenta que aún se encontraba en periodo de prueba y la empresa consideró que sus servicios no eran idóneos para el manejo de la misma. Dicha terminación se realizó de manera verbal y por escrito, siendo suscrita por DANIEL ROBERTO SALAZAR LOPEZ en calidad de representante legal de empresa
FASPAY.
El día 13 de enero de 2017 se reunió el comité directivo de FASPAY COLOMBIA y constituyeron acta de novedad laboral, donde se discutió la situación laboral del abogado ALBERTO JOSE ESMERAL RAMIREZ, dejando constancia de las múltiples llamadas que le
realizaron con la finalidad de que se acercara a las instalaciones de la oficina a reclamar su liquidación laboral, sin embargo nunca hubo interés de reclamo, ni de recibir dicha liquidación. El 17 de enero de 2017 se admitió una demanda laboral instaurada por el señor ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ en contra de DANIEL ROBERTO SALAZAR LÓPEZ en calidad de representante legal de la empresa FASPAY, pretendiendo en ella el reconocimiento de la terminación del contrato laboral SIN JUSTA CAUSA y el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas. El día 19 de enero de 2017 la empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S dio por terminado el contrato suscrito el día 1 de diciembre de 2016 con la empresa GRUPO BUEN TIPO S.A.S, lo anterior por incumplimiento del contrato. El día 24 de enero de 2017 se hizo devolución de unas facturas cobradas por la empresa GRUPO BUEN TIPO S.A.S, las cuales no se materializaron el pago por la terminación del contrato, las facturas que fueron devueltas fueron las BT 1097, BT 1106 Y BT 1107. El día 22 de enero del año 2017, de acuerdo al acta de novedad laboral, se constituyó título judicial en el Banco Agrario, por parte de la empresa FASPAY COPLOMBIA S.A.S a favor del señor ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ. Por valor de $1.756.000, título número 6254649. El día 28 de marzo del año 2017, el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro de radicado 201700007 falló de manera favorable para la empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S. Según el quejoso, el 28 de marzo del 2017 fue admitida una DEMANDA EJECUTIVA por parte del Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, interpuesta por la empresa de publicidad GRUPO BUEN TIPO S.A.S en contra de la empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S cuya pretensión fue el pago de las tres facturas anteriormente devueltas, las BT 1097, BT 1106 Y BT 1107 Mencionó el quejoso que era relevante señalar respecto a los efectos de la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa de publicidad GRUPO BUEN TIPO S.A.S, el apoderado que suscribió la misma y que representa los intereses de GRUPO BUEN TIPO S.A.S es el señor ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ, el mismo que fungió como ABOGADO DE LA EMPRESA FASPAY COLOMBIA S.A.S. Además señaló que señalado togado, en virtud del ejercicio de sus funciones tuvo acceso a información privilegiada, que de manera posterior, usó en contra de dicha sociedad. 2.- El a quo ordenó en auto del 5 de abril de 2018 acreditar la condición de abogado y certificar los antecedentes disciplinarios del señor ALBERTO JOSE ESMERAL RAMIREZ (fl. 85 c.o.). 3.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía No. 1065617584 y portador de la tarjeta profesional No. 271303 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente (fl.86 del c.o.).
4.- En auto de fecha 4 de abril de 2018 la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no aparece sanción disciplinaria alguna en contra del doctor ALBERTO JOSE ESMERAL RAMIREZ.(fl. 87 del c.o) 5.- En auto del 5 de abril de 2018 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando citar al abogado investigado, al representante del Ministerio Público, y al quejoso. (fl. 88 del c.o) 6.- El 9 de julio de 2018 el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el quejoso y el encartado, otorgó poder como abogado principal al doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA y como abogado suplente al Doctor JOSE LUIS MORENO CABALLERO a quienes se les reconoce personería por el despacho (fls.106 y cd c.o.). 6.1.- Ampliación de la queja. El quejoso manifestó que contrató al encartado, como su abogado el 12 de diciembre de 2017 con un contrato a término indefinido y luego le canceló su contrato laboral, el cual tenía cláusula de confidencialidad, pues su conducta como abogado no lo satisfacía. Además señaló que el togado no fue a reclamar sus acreencias laborales y luego lo demandó laboralmente, proceso que culminó con
un fallo a su favor. Posteriormente, reseñó el quejoso que mientras el togado estuvo trabajando para él, conoció de información privilegiada de la compañía, incluyendo el manejo de contratos y en particular los contratos celebrados con una empresa de publicidad denominada GRUPO BUEN TIPO S.A.S a la que su compañía le dio por terminado el contrato. Señaló además que después de haberse desvinculado laboralmente y de haber perdido la demanda laboral el contra de FASPAY COLOMBIA S.A.S , el togado representó los intereses de GRUPO BUEN TIPO S.A.S en contra de su empresa, haciendo uso de la información privilegiada, lo demandó ante la jurisdicción civil, adelantando además medidas cautelares de embargo de cuentas y dineros. 6.2.- Versión libre. Manifestó el abogado investigado que entró a trabajar en diciembre de 2016 y no en el 2017, mediante un contrato laboral, y que lo único que hizo como abogado fue hacer unos contratos laborales de las empleadas y algo de la parte comercial, mas no funciones jurídicas, y que nunca se le dio información de reserva, pues su labor era netamente comercial, mas no jurídica, en tanto eso lo hacia la empresa Prieto Carrizosa. Mencionó que el 5 de enero de 2017 fue despedido sin justa causa y por ello presentó una demanda laboral, y que al momento de enterarse de la demanda el hoy quejoso, le consignó en el Banco Agrario. Respecto a la empresa de publicidad, señaló el hoy encartado que llegó a la misma por casualidad, sin verle problema alguno para presentar la demanda en contra de su antiguo empleador, puesto que
salió de la empresa FASPAY el día 4 de enero y fue contratado el 16 de febrero aproximadamente, además que firmó poder con la empresa de publicidad GRUPO BUEN TIPO S.A.S el 21 de febrero y al día siguiente, es decir el 22 de febrero, radicó la demanda ejecutiva. Finalizó expresando que nunca tuvo información privilegiada ni hubo confidencialidad respecto del contrato que celebró con su antiguo empleador FASPAY. 6.3El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, en el cual ordenó hacer inspección judicial del proceso seguido por GRUPO BUEN TIPO S.A.S en contra de FASPAY COLOMBIA S.A.S para determinar cada una de las actuaciones del abogado investigado, además ordenó descargar el historial del proceso anteriormente referido, para determinar estado y ubicación, finalmente ordenó descargar certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del abogado investigado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ, posteriormente procedió a fijar fecha y hora para la continuación de la diligencia para el 4 de octubre de 2018 (fls.106-109 y cd c.o.). 7.- El día 27 de julio de 2018 la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no se registra sanción disciplinaria alguna contra el abogado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMIREZ identificado con cedula de ciudadanía número 1065617584 y la tarjeta profesional 271303 (fl. 139 c.o.). 8.- El día 8 de agosto de 2018 el instructor de instancia llevó a cabo la
inspección judicial del proceso ejecutivo No. 2017-1195 de GRUPO BUEN TIPO S.A.S, contra FASPAY COLOMBIA S.A.S. (fl. 141 c.o.) 9.- El 1 de octubre de 2018 el quejoso se enteró de la decisión del magistrado de instancia de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en favor del abogado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ. (fl. 152 del c.o) 11.- Mediante escrito el 03 de octubre de 2018, el quejoso apeló la decisión de terminación anticipada. (fls. 154-155 del c.o) EL AUTO APELADO Mediante auto del 9 de agosto de 2018 el Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia señaló inicialmente que, atendiendo las pruebas obrantes dentro de la investigación disciplinaria, las supuestas faltas cometidas por el togado investigado no estaban demostradas, pues el abogado no transgredió el decálogo ético regulador de la profesión de abogado. En primer lugar destacó, que estaba probado para el despacho que el togado suscribió contrato laboral a término indefinido con el quejoso respecto de su empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S, además señaló que se demostró plenamente, que el togado ejercía funciones de carácter interno administrativo, sin existir prueba alguna de que este conociera de la relación contractual que existió entre las
empresas FASPAY COLOMBIA S.A.S y GRUPO BUEN TIPO S.A.S, ni tampoco menos que tuviese acceso a algún tipo de información privilegiada de la que se hace mención en el escrito de queja. Resaltó además que si bien el investigado prestó sus servicios profesionales a la empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S, no se logró demostrar de manera clara, cuáles eran las labores desempeñadas en dicha empresa, pero, señaló el magistrado de instancia, que lo evidente, es que el mismo encartado, no intervino en ninguna acción jurídica donde hubiese hecho parte la empresa en mención, lo que refiere que su labor, como el mismo togado lo mencionó, se circunscribió única y exclusivamente a labores al interior de la empresa, hecho que hacia improbable la obtención de algún tipo de información privilegiada o confidencial. Posteriormente, señaló que el togado podía haber estado incurso en la falta disciplinaria que contempla el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que constituye como falta disciplinaria el “asesorar, patrocinar, o representar, simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos” pero, este argumento fue desvirtuado fácilmente, por el magistrado de instancia al señalar que, lo que constituye falta no son las representaciones en sí mismas, sino los intereses que se dirimen en cada una de ellas. Citando así sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 25 de septiembre de 1997, con ponencia del Magistrado Rómulo González Trujillo que señaló: “Esta sala ha considerado que el sentido en que se encuentra
concebida la disposición ejusdem en donde las acciones de los verbos asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente se encuentran referidas a intereses contrapuestos lo que significa la concurrencia hacia un mismo propósito. Aspecto que se daría si en una sola de las demandas representara tanto al demandante como a cualquiera de los demandados. De lo contrario sería restringir el ejercicio de la profesión, cuando en determinado asunto figurara como parte una persona a la cual se hubiese representado en una gestión anterior (…)” Indicó el magistrado de instancia que, según quedo probado a lo largo del disciplinario, se estableció claramente, que la representación del abogado respecto del quejoso, tuvo como génesis la firma de un contrato de trabajo a término indefinido cuyo objeto fue, entre otros, el desempeño de las funciones propias del cargo de abogado, es así como las actuaciones del abogado respecto de la persona jurídica GRUPO BUEN TIPO S.A.S, no involucraban para nada los intereses laborales que defendía en la empresa, pues cada una de dichas gestiones tenían un objetivo y un interés completamente diferente. Todo ello se probó según el magistrado de instancia, con la demanda que tramitó el abogado encartado ante el Juzgado 5 Civil Municipal, proceso 2017-1195, al cual se le practicó inspección judicial, dentro de la cual se apreció el interés que se discutía en el proceso ejecutivo, en el cual, el abogado encartado representó a la firma GRUPO BUEN TIPO S.A.S, se fundaba en intereses completamente diferente, pues se trataba de acciones distintas, y por consiguiente perseguían fines
diferentes, uno de carácter jurídico y los otros de carácter empresarial. Resaltó además, que el togado simplemente desplegó los actos idóneos, tendientes a defender los derechos de sus poderdantes, y por ello como es natural, procedió a solicitar las medidas cautelares que son propias de este tipo de procesos, solicitando el embargo de las cuentas que la entidad demandada pudiera tener en distintas entidades bancarias, sin aportar, previo a la solicitud de medida cautelar, algún tipo de cuenta bancaria especifica o conocida a nombre de la entidad demandada que, mostrara por parte del togado, algún tipo de conocimiento privilegiado respecto de FASPAY COLOMBIA S.A.S. Con relación a la utilización de una presunta información privilegiada por parte del togado, mencionó el Magistrado de instancia que, dicha premisa se cae por su propio peso, debido a que la gestión del abogado se limitó única y exclusivamente a la presentación de unas facturas que le fueron entregadas por su mandante para su cobro judicial, y consecuentemente solicitar medidas cautelares para garantizar el pago de las mismas. Por lo anterior, el magistrado de Instancia consideró que había razones suficientes para dar por terminada la investigación disciplinaria, aun por fuera de audiencia, toda vez que fue claro que la conducta del togado resultó estar ajustada al ordenamiento jurídico y por consiguiente es atípico ante el derecho disciplinario. (fls. 142-152 del c.o.). DE LA APELACION Inconforme con la determinación del Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación el día 3 de octubre de 2018,
para lo cual manifestó que el señor ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ, quien en efecto fungía como abogado de FASPAY COLOMBIA S.A.S, si tenía conocimiento sobre la existencia del contrato, debido a que una de las funciones del abogado en mención, era verificar y tener conocimiento de todos los contratos y convenios que tuviese la compañía, razón por la cual en el corto lapso que laboró para su entidad, contó con el tiempo necesario para conocer los contratos vigentes que se tenían. Señaló además el recurrente que, el encartado fue contratado para desarrollar funciones netamente jurídicas, razón por la cual era inocuo mencionar que se contrató a un abogado para desarrollar fines comerciales, es así como los contratos laborales que se elaboraban en la empresa, los desarrollaba éste, y debido a la naturaleza del cargo que el abogado desempeñaría, en el cual tendría acceso a información exclusiva y privilegiada, hizo que él mismo incorporara en su contrato, una cláusula de exclusividad. Agregó además que el representante legal de la empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S, era el señor ESMERAL RAMÍREZ, quien fue contratado para esas funciones, tal y como así lo contiene el contrato en lo referente a sus funciones, razón por la cual señalar y afirmar que se tenía contratada una oficina de abogados para que desempeñaran funciones jurídicas era totalmente falso. Finalmente señaló el recurrente, la imposibilidad de mencionar que la representación civil de la sociedad GRUPO BUEN TIPO S.A.S, por parte del abogado ESMERAL RAMÍREZ fue una casualidad, que lo
que sí es válido afirmar es que el abogado si tuvo un interés contradictorio, porque él sabía muy bien de la existencia del contrato con la firma GRUPO BUEN TIPO S.A.S, porque él estuvo presente en la oficina con los funcionarios de GRUPO BUEN TIPO S.A.S. (fls. 154 y 155 del c.o). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de diciembre de 2018, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (fl. 8 del c.o 2ª Instancia). 2.- En escrito con fecha 15 de febrero de 2019 el Viceprocurador General de la Nación, solicitó se confirmara la decisión tomada por el a quo en cuanto a terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del señor ESMERAL RAMÍREZ citando al doctrinante MIGUEL ANGEL BARRERA el cual señaló “para que se configure la falta, se insiste, no basta las condiciones de simultaneas o sucesivas de apoderado y contraparte, sino es preciso verificar que las dos materias involucradas guarden entre si contradicciones, se repelan, respondan a intereses encontrados” y para la verificación de la falta, se requeria la materia involucrada en la representación, asesoría o patrocinio simultaneo o sucesivo se identifique o corresponda a la misma para ambas partes en conflicto, de lo contrario no se configura la vulneración del deber de lealtad para con el cliente, puesto que ellos
podría derivar en una limitación al ejercicio de la abogacía. Señaló que, de las pruebas obrantes en el proceso no se permitía arribar a la conclusión planteada por el recurrente, puesto que se evidenció que el contrato celebrado entre ambas empresas se suscribió el 1 de diciembre de 2016, fecha en la que el implicado no laboraba para FASPAY COLOMBIA S.A.S. Finalmente, resaltó que el recurrente insistió en que la presunta información privilegiada obtenida por el investigado mientras laboró en la empresa fue lo que permitió demandarla, circunstancia que no dio cuenta con sustento probatorio, toda vez que el proceso ejecutivo iniciado por el doctor ESMEREL RAMÍREZ en representación de GRUPO BUEN TIPO S.A.S se basó en unas facturas, sirviendo estas como título ejecutivo. (fls.12-15 del c.o 2da. Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 28 de febrero de 2019, donde no aparecen registradas sanciones contra el abogado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ (fl. 16 del c.o. 2da. Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 17 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2019, el representante del investigado, ratificó lo señalado en la versión libre, además de hacer énfasis en la temeridad, y el “ánimo revanchista” por parte del quejoso, al no tener pruebas que acrediten lo señalado
en la queja, además mencionó que de acuerdo a las fechas no era posible que su poderdante tuviese acceso a información privilegiada respecto del contrato que celebró FASPAY COLOMBIA con GRUPO BUEN TIPO Finalmente mencionó respecto a la providencia recurrida por el quejoso, que ella es ajustada no solo a nuestro ordenamiento positivo, sino a la cantidad de jurisprudencia que sobre el tema existe, luego solicitó que la misma debe ser confirmada en su totalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja
originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por el señor DANIEL ROBERTO SALAZAR LÓPEZ el 16 de enero de 2018, para investigar la conducta del abogado ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ, toda vez que según el dicho del quejoso, éste, aprovechándose de información privilegiada que obtuvo en desarrollo de su función como abogado de la empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S propiedad del quejoso, los demandó, representando judicialmente a la empresa GRUPO BUEN TIPO S.A.S, con la cual el quejoso había celebrado un contrato previo, generando así un conflicto de intereses. En este orden de ideas, cabe resaltar que el quejoso por medio de recurso de apelación, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, resaltando en primera medida la falta de lealtad procesal del togado investigado, debido a que éste, si tenía, según el recurrente, conocimiento respecto de la existencia del contrato que se había celebrado con la empresa GRUPO BUEN TIPO S.A.S. Observa la Sala que el fundamento de la inconformidad por parte del
quejoso, respecto de la actuación del abogado que posteriormente dio origen a la queja y está a la apelación, emana de la presentación de una demanda ejecutiva incoada por el señor ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ, como abogado de la empresa GRUPO BUEN TIPO S.A.S, en contra de la empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S, representada legalmente por el señor DANIEL ROBERTO SALAZAR LOPEZ, hoy recurrente, con fundamento a unas facturas, de las cuales se desprende como acreedor la empresa GRUPO BUEN TIPO S.A.S, y como deudora la empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S. Al respecto, se hace menester mencionar que, de las pruebas obrantes en el proceso, no se logró determinar que el abogado encartado, el señor ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ haciendo uso de información presuntamente privilegiada, hubiese iniciado la demanda ejecutiva de referencia, y esto por una sencilla razón, tal como lo mencionó en su momento el a quo, el togado ejecutó unos títulos valores (facturas) en las cuales aparece como acreedora su poderdante GRUPO BUEN TIPO S.A.S, facturas que su mismo cliente le facilitó para iniciar dicho proceso, y que naturalmente, en proceso de esta índole es de vital importancia solicitar las medidas cautelares respectivas para garantizar el pago de la acreencia, por lo que advierte esta Colegiatura, que de la base argumentada en la queja, y consecuentemente de la apelación, no está llamada a prosperar, porque no se evidencia ningún provecho de información privilegiada por parte del togado, para llevar a cabo dicho proceso ejecutivo.
De otra parte, no se observa como lo anunció el recurrente, que el togado si pudo conocer la información predilecta a pesar del corto tiempo que laboró a su servicio, pues, éste desarrollo actividades como la elaboración de contratos, sin tener así acceso a información privilegiada alguna, además el proceso que adelantó deviene del desarrollo de un contrato, ejecutando el mismo, no basándose en información favorecida. En igual sentido, destaca esta corporación, que el uso indebido de información privilegiada, requiere una relación causal entre la información y el beneficiario, situación que en este caso no se advierte, pues el proceso ejecutivo que se inició en contra del quejoso proviene o se fundamenta de una obligación contenida en unas facturas (título valor) por lo cual el disciplinable no requirió de ninguna otra situación o información para proceder con la demanda Respecto al punto 5 y 6 de la apelación, considera esta Judicatura que el hecho de que si existía o no otra entidad o en este caso en concreto firma de abogados que llevara a cabo todo lo relacionado con actividades jurídicas de la empresa FASPAY COLOMBIA S.A.S, pasa a ser un plano irrelevante, puesto que el fundamento de la queja, es la supuesta información privilegiada que obtuvo el señor ALBERTO JOSÉ ESMERAL RAMÍREZ trabajando en dicha empresa, y que haciendo uso de esta información inició demanda ejecutiva en contra de esta, y como ya se mencionó, el iniciar o no la dema
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