CSDJ - F11001110200020180028401ADJUNTA20190823091336-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180028401ADJUNTA20190823091336-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201800284 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los quejosos Ricardo Gutiérrez Soler y María Stella Gutiérrez Soler, contra decisión adoptada el 27
de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada CLAUDIA CORTÉS MELO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTACIÓN PROCESAL
1 M.P. Antonio Suarez Niño. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por los señores Ricardo Gutiérrez Soler y María Stella Gutiérrez Soler, el 12 de enero de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente a la togada CLAUDIA CORTÉS MELO, alegando que contrataron sus servicios profesionales para que promoviera tramite de sucesión notarial de su tío José Antonio Gutiérrez Hernández; sin embargo, no tienen conocimiento de las actuaciones que ha realizado la profesional en su favor. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de CLAUDIA CORTÉS MELO identificada con cédula de ciudadanía número 35.418.958 y tarjeta profesional vigente número 177635, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 2 de febrero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 10 de mayo de la misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó solicitar en calidad de préstamo los procesos disciplinarios radicados Nos. 2013-01935 y 2015-02742; sin embargo, por solicitud de la encartada la misma fue reprogramada por el a quo para el 4 de septiembre de 20185. 2 Fl. 1 c. o.
3 Fl. 6 c. o. 4 Fl. 4 c.o. 5 Fl. 18 y 32 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la incomparecencia de la investigada se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. El 21 de noviembre de 20187 se realizó la primera sesión con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, la quejosa y su apoderado de confianza. Se escuchó en ampliación de queja a María Stella Gutiérrez Soler, quien se ratificó en la misma, indicando que ella y su hermano –otro quejosole otorgaron poder a la encartada desde el año 2010 para que adelantara la sucesión de su tío José Antonio Gutiérrez Hernández. Refirió que el año 2015 también la denunció disciplinariamente, pues ella compró los derechos de un inmueble debatido en la referida sucesión, pero el mismo fue enajenado sin tenerse en cuenta sus derechos adquiridos. Seguidamente se escuchó al apoderado de confianza de los quejosos, quien indicó que la queja se concretaba a que sus prohijados le otorgaron poder a la encartada para que iniciara la sucesión de su tío José Antonio Gutiérrez Hernández; sin embargo no realizó dicha gestión, con lo cual generó que uno de los inmuebles que debería formar parte de dicho asunto, fuera enajenado en un proceso de pertenencia, causándosele así un perjuicio económico a sus clientes. Así mismo, refirió que pese a que en reiteradas ocasiones sus defendidos han tratado de comunicarse con la investigada para que les de cuentas de
6 Fl. 32 c.o. 7 Fl. 47c.o. las gestiones que hubiera realizado en su favor, la búsqueda ha sido infructuosa. Finalizó indicando que la sucesión fue iniciada judicialmente por otro apoderado de un heredero, no obstante uno de los bienes no se incluyó en la partición, pues como lo señaló anteriormente el mismo se había adjudicado en un proceso de pertenencia a un señor de apellido Melo. Como pruebas de oficio el a quo ordenó insistir en la comparecencia de la investigada; incorporar la hoja de consulta del proceso de sucesión radicado No. 2017-00155; y oficiar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Bogotá para que allegara copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C11378. La segunda sesión se adelantó el 27 de marzo de 2019 8, con asistencia de la defensora de oficio de la investigada, los quejosos y su apoderado de confianza. Se recepcionó la ampliación de queja de Ricardo Gutiérrez Soler, quien indicó que en el año 2011 se reunió con la togada encartada, para que lo asesorara respecto de su representación en el proceso de sucesión de su tío José Antonio Gutiérrez Hernández, sin embargo no le otorgó poder, pues luego de la referida reunión no pudieron reunirse más. Seguidamente se escuchó nuevamente en ampliación de queja a María Stella Gutiérrez Soler, quien ante interrogatorio del a quo refirió que ya había presentado queja ante la Judicatura contra la encartada, pero que la misma
8 Fl. 91c.o. no se tramitó porque el número de cedula de la profesional había quedado mal. Pruebas solicitadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Copias digitales de los procesos disciplinarios radicados Nos. 2013-01935 y 2015-02742. (Cd 3).
2. Copia de la consulta de procesos de la Rama Judicial del asunto radicado No. 2017-00155-00. (Fl. 49 y 50).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Instructor mediante decisión del 27 de marzo de 2019, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada CLAUDIA CORTÉS MELO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar configurado el principio “non bis in ídem” establecido en el artículo 9 ibídem. En efecto, concluyó el Seccional de Instancia, una vez revisados los procesos disciplinarios 201301935 y 201502742, que contra la abogada encartada esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, adelantó los procesos mencionados, el primero con ocasión de la queja presentada por Wilson Gutiérrez Soler y que fue decidido en audiencia del mes de julio de 2014, disponiendo la terminación de la investigación; y el segundo por queja presentada por María Stella Gutiérrez Soler en el que se decretó la terminación el 7 de septiembre de 2016, por presunta indiligencia en el encargo del trámite de la sucesión del señor José Antonio Gutiérrez Hernández. Así las cosas, indicó que es evidente que los hechos que dieron inicio a la
presente actuación guardan relación, coinciden y están encaminados a cuestionar a la abogada por las mismas circunstancias que fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso 2013-1935 del que conoció el Magistrado Rafael Vélez Hernández y en el que se tomó una decisión de terminación del asunto que cobró ejecutoria. Agregando que si bien el proceso mentado anteriormente se tramitó por queja presentada por Wilson Gutiérrez Soler, era evidente que la gestión que allí se refería incumplió la profesional, es la misma que echa de menos la también ahora quejosa, quien aparece mencionada en el contrato de prestación de servicios que obraba en tal trámite disciplinario y en el que se consignó el compromiso profesional notarial. Finalizó manifestando, que de otro lado, al tenor de lo dicho por el ciudadano Ricardo Gutiérrez Soler, en primer lugar la relación con la investigada se produjo en el año 2011 y en esa conversación que tuvieron los dos no se otorgó ningún poder a la profesional del derecho, lo que se colige de la ampliación de su queja es que efectivamente hubo una consulta en que la abogada manifestó desde la perspectiva del señor Gutiérrez, que había una posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos, pero ello no se concretó en ningún mandato, pues así lo reconoció bajo la gravedad del juramento en su ampliación de queja en donde la abogada hubiere estado habilitada para actuar como su apoderada. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los quejosos
Ricardo Gutiérrez Soler y María Stella Gutiérrez Soler, interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de CORTÉS MELO, pues sí existe falta de diligencia en su actuar profesional ya que la quejosa sí le otorgo poder a la encartada para que iniciara en su nombre y representación la sucesión de su tío No obstante lo anterior la togada a la fecha no ha realizado la gestión encomendada, con lo cual permitió que se causara detrimento patrimonial a los quejosos pues uno de los inmuebles que debería hacer parte del haber sucesoral fue enajenado en un proceso de pertenencia y aparece a nombre de una señora Blanca Melo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los quejosos.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley
procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 27 de marzo de 2019 por el Magistrado Antonio Suárez Niño de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada CLAUDIA CORTÉS MELO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala considera que al abordar el análisis de la realidad procesal del plenario es imposible consolidar reproche disciplinario toda vez que se debe dar aplicación a los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem, bajo el entendido que por los mismos hechos denunciados en contra de la jurista, existe un pronunciamiento ejecutoriado emanado de esta Jurisdicción, lo que conduce a aplicar el principio de la cosa juzgada material y con ello el deber de garantizársele a la togada CLAUDIA CORTÉS MELO, la aplicación en su favor del principio non bis in ídem. Evaluadas las probanzas allegadas al expediente encuentra esta Colegiatura que las quejas de los señores Wilson Gutiérrez Soler, Stella Gutiérrez Soler y
Ricardo Gutiérrez Soler, que interpusieron contra la abogada CORTÉS MELO son por los mismos hechos, pues se advierte que en el proceso disciplinario radicado No. 2013-01935 al igual que en la presente actuación se promovió el investigativo en su contra, por una presunta indiligencia al no haber adelantado la sucesión notarial del causante José Antonio Gutiérrez Hernández –tío de los mismos-; no obstante, en el primero de los procesos disciplinarios se decretó la terminación anticipada y archivo mediante decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 17 de julio de 2014, debido a que la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues el mandato no se cumplió porque no se obtuvo la firma de todos los herederos para iniciar el trámite notarial, situación que siempre fue informada a los herederos, tal y como se determinó de los testimonios practicados en el investigativo, decisión que al no haber sido recurrida, se encuentra debidamente ejecutoriada.10 En consecuencia, del cotejo de lo narrado en ambas quejas, se concluye que son los mismos hechos, y se itera, se centran en debatir la presunta indiligencia de la encartada al no haber adelantado el tramite notarial respecto de la sucesión de su tío José Antonio Gutiérrez Hernández y no haberles indicado el estado del mandato. Así las cosas, es importante destacar, que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento,
establecidas en favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, estableció que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo 10 C.d. 3. del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Adicionalmente debe señalarse que una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y es lo que se conoce como el principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues
evita que se revivan actuaciones legalmente concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión, posteriormente vuelvan a serlo en otro asunto de igual carácter. La Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior”. Se puede observar entonces, que en el presente asunto los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa, siendo evidente dicha identidad con relación a los sujetos procesales en las dos actuaciones disciplinarias como se pudo esclarecer del análisis probatorio realizado, aunándose que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia. Del anterior análisis se concluye que los hechos materia de la presente acción disciplinaria, ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante proveído del 17 de julio de 2014, en el disciplinario radicado No. 2013-01935-00, por lo cual se impone confirmar la decisión objeto de alzada, en razón a que el artículo 9º de la Ley
1123 de 2007, señala como –principio de ejecutoriedadque el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 27 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada CLAUDIA CORTÈS MELO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de Origen para que notifique a las partes y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial