🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020180029301ADJUNTA20190111154453-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020180029301ADJUNTA20190111154453-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201800293 01. Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa María del Carmen Plazas Torres contra decisión1 adoptada en marzo 23 de 2018, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ DE PLANO de aperturar investigación contra la abogada ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 22 a 23 del c.o. de 1ª Inst. Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por María del Carmen Plazas Torres contra la profesional del derecho ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, pues la abogada como apoderada de Jorge Ernesto Ramos Vásquez instauró en su contra proceso policivo de perturbación de la posesión sobre el inmueble ubicado en la diagonal 31A Nº 6 – 06 de Bogotá ante la Inspección Tercera “C” Distrital de Policía de la misma ciudad,

radicado Nº 2015-16713, al punto que en decisión de diciembre 27 de 2017, fue declarada perturbadora de la posesión que detentaba el querellante, no obstante, todo ello se obtuvo por testimonios falsos y sin tenerse en cuenta que ella era la propietaria del inmueble. Con la queja, se allegaron los siguientes documentos: -Copia de las actas de diligencia de inspección ocular adiada febrero 11 de 2016, noviembre 10 de 2017 y diciembre 27 de 2017, adelantadas al interior de la querella de perturbación de la posesión de Jorge Ernesto Ramos Vásquez contra María del Carmen Plazas Torres y otros, promovida ante la Inspección Tercera “C” Distrital de Policía de Bogotá D.C., con radicado Nº 2015-16713. (Folios 2 a 19 del c.o. de 1ª Inst.). -Copia del Certificado de Tradición y libertad impreso en septiembre 30 de 2015, correspondiente al bien inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 50C-86078 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, ubicado en la calle 31A Nº 6 – 00 de Bogotá, con dirección catastral Diagonal 31A Nº 6 – 06 de Bogotá, del cual se extrae que en la anotación Nº 12, fechada agosto 17 de 2012, se registró la escritura pública Nº 1649 de agosto 2 de 2012, expedida por la Notaría 14 del Círculo Notarial de Bogotá, por la cual María del Carmen Plazas Torres adquirió el

derecho real de dominio por compraventa sobre ese inmueble, que realizare Fabio Humberto Torres. (Folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, identificada con cédula de ciudadanía número 52’019.155, portadora de la tarjeta profesional vigente número 184.210, conforme a la certificación allegada al expediente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante decisión de marzo 23 de 2018, dispuso inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, pues los hechos eran disciplinariamente irrelevantes, en la medida que el actuar de los abogados siempre que no sea abiertamente contrario a los deberes impuestos en la Ley citada, no puede estar en tela de juicio o bajo reproche de esta Jurisdicción. Denotó la primera instancia que el proceso policivo fue fallado contra las pretensiones de la quejosa, pero ello no quería decir per se que fue por una gestión dolosa de la investigada, máxime cuando la decisión no dependía de ella, sino del raciocinio vertido en sede administrativa por la Inspección competente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa María del Carmen Plazas Torres interpuso recurso de apelación en su contra, argumentó que en la querella policiva de perturbación de la posesión contra ella incoada, se concedió un amparo improcedente.

2 Folio 20 del c.o. de 1ª Inst. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 De la declaratoria del inhibitorio de plano.- Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido,

incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en artículo 69 de la Ley 1123 de 2007: “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de

reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado…”. (Lo subrayado es nuestro). En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la apertura del proceso como tal. Sobre el concreto, esta Superioridad en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996 [16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad [17] interpuesta contra los artículos 91 [18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que

estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste” . Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20]. Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a

los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos” , cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial” , pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo

relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente válida. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en marzo 23 de 2018, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se inhibió de

plano de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, véase: En la apelación se ha insistido por la quejosa que, en la querella policiva de perturbación de la posesión contra ella incoada, se concedió un amparo improcedente; este argumento merece un rechazo total, valga decirlo, pues pretende la quejosa utilizar esta jurisdicción como una instancia alterna a la legalmente constituida para intentar retrotraer una actuación debidamente adelantada. Aunado a lo anterior, no se puede considerar que la investigada haya utilizado los medios legalmente constituidos, como lo es el proceso policivo de perturbación de la posesión para despojar a la quejosa de su derecho real de dominio sobre el inmueble de autos, pues la inspección de policía no entra a debatir temas inherentes al dominio de los bienes, sino que se limita a conservar el statu quo de quien ostenta la posesión y/o mera tenencia del mismo, situación esta que fue demostrada en favor del querellante. La anterior aseveración encuentra sustento legal en el contenido de los artículos 125 a 126 del Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, los cuales prevén lo siguiente: “… Artículo 125. La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en

el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación…” “… Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo…” “…Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa…” Finalmente, es totalmente cierto que el actuar de la abogada en este caso fue de medios y no de resultados, es decir, no fue ella quien determinó el fallo adverso a los intereses de la quejosa, por tanto, mal haría esta Corporación en revocar una decisión que no dio alcance a unos hechos evidentemente irrelevantes desde el punto de vista disciplinario para este tipo de asuntos. En ese orden de ideas, sin hacer mayores disquisiciones al respecto, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que todas las aseveraciones allí enunciadas son totalmente irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, por lo que será confirmada en su totalidad la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en marzo 23 de 2018, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se inhibió

de plano de aperturar investigación disciplinaria contra la abogada ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, esto, tal y como se ha considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...