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CSDJ - F11001110200020180032201ADJUNTA20200716065811-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180032201ADJUNTA20200716065811-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SENTENCIA SANCIONATORIA / Apelación FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. DECRETA NULIDAD, se observó un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele a la abogada investigada, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que la disciplinada actuó como contraparte de una entidad pública, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, como incansablemente fue anunciado en los diferentes medios de prueba allegados al plenario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201800322-01 (16924-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS M.L.M.V., de conformidad con lo establecido

en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalidad la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Luis Antonio Colmenares presentó queja disciplinaria contra la doctora KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO a quien contrató el 15 de enero de 2014 para que en su representación reclamara ante el Ministerio de Defensa Nacional el 100% del capital certificado por el oficio MDNSGDAGPSAN del 8 de abril de 2014 expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el 75% de la indexación del mencionado capital, junto con los intereses moratorios del caso. Pactando como honorarios la suma de cien mil pesos M/cte. ($ 100.000, oo), a la suscripción del contrato de prestación de servicios, el 15% del valor en pesos del monto fijado en la audiencia de conciliación. 1 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala Dual con el Dr. HÉCTOR EDUARDO REALPE

CHAMORRO.

De otra parte, agregó que el Ministerio de Defensa mediante acto administrativo Nº 7382 del 5 de octubre de 2017, reconoció, ordenó y autorizó el pago de los valores acordados en la audiencia de conciliación desarrollada en la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos el 22 de mayo de 2014, posteriormente, el

Juzgado 19 Administrativo de Bogotá el 12 de agosto de 2014 probó el pago por diez millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos pesos M/cte. ($10.749.942,83), monto consignado el 19 de octubre de 2017 en la cuenta de ahorros de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, sin que hasta la fecha de la formulación de esta queja la investigada hubiera entregado a su mandante lo que le correspondía. Aportando como material probatorio lo siguiente: (i) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el quejoso y la abogada; (ii) Denuncia penal presentada en la Fiscalía General de la Nación el 19 de diciembre de 2107 contra la abogada investigada;(iii) Copia de la Resolución No. 186 del 16 de enero de 2015 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional; (iv) Copia del poder conferido por el quejoso a la abogada del 15 de enero de 2014 para tramitar audiencia de conciliación en la Procuraduría; (v) Copia de la cuenta de cobro presentada por la investigada ante el Ministerio de Defensa Nacional. (fls. 1 al 18 c.o.1ª instancia). 2.- La Secretaria de instancia acopió el certificado No. 42729 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogada de la señora KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.169.217 y T.P. 215.518, vigente. (fl. 23 c.o.). Igualmente, se

allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 111971 de fecha 3 de febrero de 2018, del cual no se evidencia la existencia de sanciones disciplinarias. (fl. 22 c. o. 1ª instancia). 3.- En proveído del 2 de febrero de 2018, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO dio apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, una vez acreditada la calidad de abogada de la denunciada, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 21 c. o. 1ª instancia). 4.- El Banco Davivienda S.A, mediante oficio radicado No. 042018024386 del 27 de abril de 2018 certificó que el titular de la cuenta de ahorros No. 457400056406 se encontraba a nombre de la señora KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.010.169.217. Así mismo, anexó en siete (07) folios los extractos bancarios de la cuenta referida desde el mes de octubre de 2017 a esa fecha. (fls. 31 al 33 c.o. 1ª instancia). 5.- El 15 de mayo de 2018, el a quo ante la incomparecencia de la abogada investigada, ordenó por Secretaria emplazarla de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123. (fls.41 al 42 c.o.1ª instancia). Para tal efecto, en auto del 27 de agosto de

2018, declaró a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO persona ausente, y en consecuencia se designó el abogado Andrés Mauricio Castro Rincón como defensor de oficio, y se fijó fecha de la audiencia. (fl. 50 c.o.1ª instancia). 6.- El 12 de septiembre de 2018, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, el quejoso, su hija la señora Carol Adriana Colmenares Porras, quien lo acompaño debido a las afecciones de salud que afectaban su comunicación, la investigada no compareció ni el agente del Ministerio Público. (fl.56 c.o.1ª instancia). 6.1.- Ampliación de queja. Sostuvo el denunciante Luis Antonio Colmenares Quintero, que a pesar de haberse intentado comunicar por más de dos (2) años con la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO para solicitar información de la gestión encomendada, y realizara la entrega del dinero que le pertenecía, no había sido posible. A su turno, la señora Carol Adriana Colmenares Porras manifestó haberse comunicado telefónicamente con la abogada a principio de año, y acordaron que ella pasaría por el IDUC donde trabajaba su señora madre y ella, pero la abogada nunca asistió, después no volvió a contestar el teléfono; de otra parte, manifestó que lo mismo sucedía en la Fiscalía General de la Nación, donde cursaba una denuncia en su contra y tampoco asistía a las citaciones realizadas.

6.2.-El abogado defensor solicitó insistir en la citación de la abogada disciplinara a efectos de rendir versión libre. 6.3.-El instructor de instancia procedió a la etapa probatoria, disponiendo lo siguiente: Pruebas solicitadas por el defensor de oficio. Reiterar en la citación de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, para mejor proveer, solicito a las direcciones y números insertados en el Registro Nacional de abogados, además, de las obrantes en el expediente. Elementos probatorios incorporados al proceso: (i) copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el quejoso y la abogada; (ii) poder conferido por el quejoso a la abogada del 15 de enero de 2014 para tramitar audiencia de conciliación en la Procuraduría; (iii) copia acta de conciliación No. 14-033 expedida por la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos del 22 de mayo de 2014; (iv) copia de aprobación de conciliación ante el Juzgado 19 de Administrativo del Circuito de Bogotá del 12 de agosto de 2014; (v) cuenta de cobro presentada por la investigada ante el Ministerio de Defensa Nacional;(vi) copia de la Resolución No. 186 del 16 de enero de 2015 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional; (vii) copia de la Resolución No. 7382 del 5 de octubre de 2017 expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional; (viii) comprobante de la orden de pago presupuestal de gastos del 27 de octubre de 2017.

6.4.-Dicho esto, el a quo, finalizó señalando que fueron allegados documentos por el quejoso y su acompañante en cincuenta y cinco (55 folios, prescindió de las pruebas ordenadas ante la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. (fl.56 al 57 CD. No. 1 c.o.1ª instancia y anexo No.1). 7.- El 8 de noviembre de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la que comparecieron el quejoso, su hija Carol Adriana Colmenares Porras, el Ministerio Público y el defensor de oficio de la investigada, esta última no compareció. Acto seguido, el a quo, luego de analizar y estudiar las pruebas arrimadas al plenario, procedió a calificar jurídicamente la actuación. 7.1.- Calificación jurídica. Una vez analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, el a quo, evidenció que con la actuación desplegada por la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa. En ese marco, consideró como fundamento fáctico que la abogada con ocasión del poder otorgado por el señor Luis Antonio Colmenares recibió la suma de diez millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos pesos con 83/100 M/Cte. ($10.749.942,83), por concepto del reajuste de su asignación de retiro forzoso por

disminución de la capacidad con aplicación del IPC, atendiendo los parámetros del capital se le pagó el 100% y la indexación el 75%., que fue reconocida, ordenada y autorizada por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en Resolución No.7382 del 5 de octubre de 2017, y se ordenó el pago al ciudadano colmenares por la suma ya referida, a través de su apoderada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, que se efectuó de acuerdo con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 306473717 de fecha 19 de octubre de 2017, con fecha máximo de pago del 27 de octubre de 2017, a la cuenta de ahorros No. 457400056406 del banco DAVIVIENDA S.A. de la que era titular la abogada disciplinada. Dinero que según las manifestaciones elevadas por el señor quejoso, y las cuales no fueron desvirtuadas en el ámbito probatorio, la abogada investigada no había entregado a la fecha de la presentación de la queja el dinero recibió, manteniéndolo en su poder. En consecuencia, formuló cargos a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, al considerar que esa conducta constituía una falta a la honradez del abogado, por ello, señaló que la abogada disciplinada presuntamente había transgredido el deber contemplado el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Así mismo, desde el punto de vista juicio se imputó a la abogada

disciplinada en la modalidad dolosa, por la naturaleza del asunto, la falta a la honradez preceptuada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, al considerar esa instancia, la acción de no entregar a quien corresponda, en este caso, al señor Colmenares el 85% de la suma de $10.749.942,83 moneda corriente, del dinero recibido por parte del Ministerio de Defensa Nacional. 7.2.-De esta manera, el instructor de instancia corrió traslado a los intervinientes a efectos de realizar peticiones probatorias, acto seguido, suspendió la diligencia, fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. (fls.66 al 67 y CD. No. 2 del c.o.). 8.- En audiencia de juzgamiento realizada el 19 de marzo de 2019, el magistrado ponente contando la presencia del señor Luis Antonio Colmenares Quintero (quejoso), y el abogado defensor de oficio de la disciplinada. No compareció la encartada ni el agente del Ministerio Público. 8.1.- Alegatos de conclusión del Defensor de oficio. Precisó con relación a las pruebas allegadas al plenario por el quejoso, que la abogada cumplió a cabalidad con la gestión para la cual fue contratada, dicho esto, dijo estar demostrado que presentó la solicitud de pago de acreencias laborales, y por ello, el Ministerio de Defensa accedió al incremento de la mesada pensional, a su turno, el abogado Andrés Mauricio Castro Rincón añadió que no existía prueba de que su defendida tuviera ese dinero y se hubiera abstenido de entregarlo,

como lo pretendía hacer ver el quejoso. A juicio del recurrente, de los hechos y pruebas no se logró demostrar con certeza que la abogada si recibió tal pago, pues, del material probatorio se evidenció haber sido autorizado el pago hacia la abogada pero hasta ahí llegó el material probatorio. Por tanto, no estaba demostrado que la abogada hubiera recibido ese dinero, por consiguiente, no podía inferirse que la abogada hubiera omitido su entrega. 8.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. (fl. 86 y CD. No. 4 del c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS M.L.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Concluyó el a quo que se encontraba demostrada la existencia material de la falta investigada, descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, al considerar esa instancia la acción de no entregar a quien corresponda, en este caso, al señor Colmenares el 85% de la suma de

$10.749.942,83 moneda corriente, por concepto del reajuste de su asignación de retiro forzoso por disminución de la capacidad con aplicación del IPC, atendiendo los parámetros del capital se le pagó el 100% y la indexación el 75%, que le fue reajustada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No.186 del 16 de enero de 2015, y reconocida, ordenada y autorizada por Dirección de Asuntos Legales de dicha entidad pública a través de la Resolución No.7382 del 5 de octubre de 2017. Señaló que de las pruebas documentales y testimoniales se evidenció con grado de certeza, que la abogada era plenamente conocedora del deber de entregar a su mandante el dinero recibido, sin embargo, no lo hizo, con lo cual desconoció los deberes contemplados en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. De acuerdo a lo anterior, observando los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por tres (3) meses en concurrencia con multa de diez (10) salarios mininos legales mensuales vigentes, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa de la misma. (fls. 87 al 98 c. o.). DE LA APELACIÓN El abogado Andrés Mauricio Castro Rincón actuando como apoderado de la abogada investigada, formuló recurso de apelación el 13 de mayo de 2019, bajo los siguientes cargos: Primero. En relación con la vulneración de la presunción de inocencia

de la disciplinada en la formulación de cargos, apeló a las aseveraciones dichas por el operador disciplinario desde la audiencia de calificación provisional, en relación con las expresiones: “(…) “demostrado” que la Sra. Tapiero Caicedo le fue entregado dinero por parte de la institución Policial (haciendo referencia al Ministerio de Defensa) y que estaba “demostrado” que la profesional no ha entregado al señor Colmenares lo que a él corresponde, constituyen no sin lugar a dudas un prejuzgamiento que desconoce la presunción de inocencia y le cercena la característica de provisional a la calificación.” (p.111) Así las cosas, solicitó se revocara la sentencia apelada, con fundamento en los argumentos planteados, subsidiariamente, se declarara la nulidad de la investigación en contra de su prohijada, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de noviembre de 2018 por la cual se endilgaron cargos a la disciplinada, por haber trasgredido en la formulación de cargos y calificación provisional el principio de la presunción de inocencia. (fls.111 al 112 c.o.). Segundo. Consideró que el a quo incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio en relación con las dos pruebas analizadas, esto es: (i) el acto administrativo No. 7382 del 5 de octubre de 2017 mediante la cual el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional autorizó el pago por la suma de $10.749.942,83 moneda corriente; (ii) los extractos bancarios del Banco Davivienda de la cuenta de ahorros de la disciplinada.

En relación con la primera prueba, como uno de los aspectos planteados por el apelante, dijo que, el acto administrativo referido demostraba que a su defendida se la había autorizado para un pago, pero no demostraba que el mismo se hubiera efectuado. De otra parte, en cuanto a la segunda prueba, dijo que los extractos bancarios mencionados, no señalaban la cuenta de la señora KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO se hubiera ingresado esa suma de dinero por concepto de consignación del Ministerio de Defensa Nacional, y mucho menos, con ocasión de la Resolución No. 7382 del 5 de octubre de 2017. (fls.107 al 113 c.o.). Recalcando, que la instancia le dio a los extractos bancarios allegados por el Banco Davivienda un alcance que no tenía, es decir, consideró que la suma señalada en los extractos del banco, correspondían a la suma autorizada por la resolución referida; cuando lo cierto era, que tal extracto bancario informaba el origen de la suma depositada a la cuenta de ahorros de la investigada el 27 de octubre de 2017, sin embargo, el fallador conjeturó, apartándose del principio de la presunción de inocencia, que el pago correspondía a lo autorizado por el Ministerio de Defensa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 15 de julio de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones.(fl.5c. 2ª

instancia). 2.- El Ministerio Público no emitió concepto. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 746.493 del 16 de agosto de 2019 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias, se probó que no cursan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fls.11al 12 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de abogada de la señora KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, se constató mediante certificado No.33836 del 24 de enero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.010.169.217, y tarjeta profesional No. 215.518 la cual se encontraba para esa data como VIGENTE. (fl.19 c. o 1ª. Instancia). 3.- De la nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que, al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS M.L.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el fallador de instancia, que la profesional del derecho investigada había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales y poder para adelantar, una reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, por concepto del reajuste de la asignación de retiro forzoso por disminución de la capacidad del señor Luis Antonio Colmenares. Al revisar la Naturaleza Jurídica del Ejercito Nacional, se evidencia que esa institución militar, hace parte del Ministerio de Defensa Nacional, siendo un órgano del sector central de la Administración Pública Nacional, que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele la abogada disciplinada, lo cual, afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años al ser de suspensión, en la medida que la jurista actuó como apoderado del accionante contra una entidad pública.

Así pues, la sanción de suspensión impuesta a la abogada investigada en la sentencia objeto de apelación, de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa consistente en multa de diez (10) salarios M.L.M.V., debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite del proceso adelantado contra el EJERCITO NACIONAL; en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al litigante, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Inclusive). Esta Corporación, encuentra que la nulidad es la máxima sanción

establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así, como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, para que el abogado sea sancionado por

comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas, asimismo lo explicó el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su Código Disciplinario del Abogado comentado: “El debido proceso, pilar fundamental de los Estados de derecho, cuenta dentro de sus elementos constitutivos con el principio de legalidad, y en nuestro ord

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