CSDJ - F11001110200020180037001ADJUNTA20201002090248-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180037001ADJUNTA20201002090248-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201800370-01 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sexta Judicial II Penal, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado ABELARDO BARRERA CUBILLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por la compulsa de copias que realizare el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en auto proferido en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso Nº 11001500000201701700238, seguido contra CARLOS ALBERTO BARRERA PÉREZ por el presunto delito de invasión de tierras, fraude procesal, falso testimonio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir, donde ordenó remitir algunas
actuaciones adelantadas en este asunto, para que se investigue disciplinariamente al abogado ABELARDO BARRERA CUBILLOS, por la ausencia a algunas de las audiencias en el referido proceso, pudiendo desconocer el deber de diligencia profesional2. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado ABELARDO BARRERA CUBILLOS mediante certificado Nº 36432 del 26 de enero de 2018, expedido por la Unidad 1 Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ 2 Folio 1 a 21. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN NO. 110011102000201800370-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN EN AUTO de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 19.437.507 y es portador de la tarjeta profesional Nº 103.730, vigente (folio 22).
2La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 31 de mayo de 2018 resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el litigante ABELARDO BARRERA CUBILLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 31 de mayo de 2018, la Magistrada MARTHA INÉS MONTOYA SUAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el
abogado ABELARDO BARRERA CUBILLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: Señaló la Magistrada que de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento, se advirtió que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria contra el abogado ABELARDO BARRERA CUBILLOS, por cuanto en su comportamiento profesional no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna. Indicó el seccional de instancia que de las pruebas allegadas a la actuación, se estableció que presentado el escrito de acusación le correspondió el conocimiento al Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien mediante auto del 7 de marzo de 2017, fijó el 5 de abril del mismo año, para adelantar la audiencia de formulación de acusación, misma que no se pudo realizar por ausencia de defensor Abelardo Barrera Cubillos. Añadió que el 7 de junio de 2017, tampoco se pudo realizar la audiencia programada, porque Asonal Judicial convocó a cese de actividades, reprogramándose para el 11 de julio, fecha en la que no se presentó el profesional del derecho BARRERA CUBILLOS, por lo que se le requirió para que allegara las explicaciones del caso, sin embargo, en escrito radicado el 2 de agosto de 2017, el abogado presentó renuncia al mandato otorgado por Carlos Alberto Berrera Pérez, argumentado “…en consideración a que a la fecha aún no he tenido contacto con el procesado, siendo difícil de esta manera cumplir con la labor encomendada.” El 21 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia de formulación de acusación con
asistencia de una defensora pública, sin embargo, culminada dicha diligencia el acusado se República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 110011102000201800370-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN EN AUTO reunió nuevamente con el abogado investigado, acordando que se retomaría el caso a partir de la audiencia preparatoria, pero no asistió.
Del recuento procesal que se ha realizado, indicó la magistrada que, si bien es cierto, el abogado Abelardo Barrera Cubillos, no compareció a dos audiencias de formulación de acusación, esto es el 5 de abril y 11 de junio de 2017, nada indicaba que su ausencia fue injustificada.
Adujo el seccional que: “Si bien es cierto el profesional del derecho, venía ejerciendo la representación de BARRERA PÉREZ, el 2 de agosto de 2017 presentó renuncia al apoderamiento, como lo día a conocer el mismos abogado, venía teniendo problemas de contacto con su asistido, lo que desde luego dificulta en gran parte el ejercicio de la defensa técnica, y seguramente no asistir a las audiencias por no querer ejecutar actos que carecen de respaldo y que bien podía ubicarlo en incursión en falta por obrar con deslealtad con la administración de justicia, a lo que añade, no era ese el único expediente penal que tenía a su cargo y en que debía intervenir el profesional del derecho, pudiendo suceder estuviera
atendiendo otros asuntos profesional adquiridos con antelación”. Refirió la instancia que tratándose de faltas contra la diligencia profesional, necesario es que se presente el elemento injustificado para la configuración de la misma, “y en el caso que se analiza, se insiste, nada indica las ausencias a las audiencias de acusación programadas dentro del proceso seguido contra el señor BARRERA PÉREZ fue injustificada, pues ni siguiera se aportó copia de comunicaciones con constancia de recibido, enterándolo de las fechas para llevar a cabo las referida audiencia de formulación de acusación”. Relató el seccional que no militan elementos probatorios de los cuales se pueda inferir, siquiera en forma sumaria, que el acusado obstruyó la realización de la justicia, pues no basta con esgrimir que no acudió el día y a hora citado para realizar las audiencias, sino, debe estar demostrado que su intención estuvo encaminada a desconocer el deber de diligencia profesional de abogado. Precisó la magistrada que si bien el abogado no compareció a la audiencia preparatoria convocada para el 30 de noviembre de 2017, nada lo obligaba, pues el procesado estaba siendo asistido por una defensora pública y no podía coexistir dos abogados principales en una misma actuación, y la última aún no le había sido otorgado nuevo mandato al profesional de derecho investigado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN EN AUTO Concluyó la magistrada que “el Juez disciplinario no está consintiendo o coadyuvar el incumplimiento de los deberes que le son propios a los profesionales del derecho, más en un procedimiento oral como el que trae la Ley 906 de 2004, en donde los intervinientes pueden verse afectados al concurrir a las diligencias que resultan infructuosas por la incomparecencia del defensor, ello sin contar con la pérdida de tiempo que implica para la administración de justicia y es precisamente que se habrá de emitir pronunciamiento de desestimación de la presente actuación, toda vez que es precisamente el volumen desproporcionado de asuntos a tramitar en esta Sala Disciplinaria, lo que retrasa la evolución y desarrollo de los mismos, entre otros factores”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 27 de septiembre de 2018 la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Advirtió que no concurren las causales previstas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues no puede sostenerse que las inasistencia a las audiencias, a las cuales fue formalmente convocado el profesional del derecho no revisten mérito para adelantar una investigación, o que no se vislumbra la comisión de una falta disciplinaria, máxime cuando es el propio Juez de la causa, quien ordenó compulsar las copias, al evidenciar que la omisión del abogado si obstaculizó el normal decurso de la actuación, diferente es, que en el curso del proceso se pueda establecer si dichas inasistencias se demuestran justificadas.
Indicó que para los días 5 de abril y 11 de julio de 2017, no se llevó a cabo las audiencias por la ausencia del abogado investigado, y en la segunda de ella el Juez le solicitó que justificara su inasistencia, la que brilló por su ausencia en el expediente. Adujo que según la manifestación del abogado, este no podría continuar con la defensa, por no poder contactar a su prohijado, situación que se considera como una evasión al cumplimiento de sus funciones, y que no lo exime del deber legal con su cliente. Añadió que no se debe suponer, sino demostrar con elementos probatorios, si en este caso el profesional del derecho tenía o no justificación para inasistir a las audiencias programadas por el juzgado; y es precisamente la investigación preliminar, en las que se establecen dichas circunstancias, actividad probatoria que brilla por su ausencia en este caso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN EN AUTO Señaló que “Constituiría una paradoja, que no se investigue las posibles faltas disciplinarias en que puede estar incurso un profesional del derecho, bajo la premisa de que existe congestión judicial, cuando son precisamente esa conductas potencialmente reprochables y sancionables las generadoras de congestión judicial entre otras jurisdicciones, en este caso en los estrados judiciales y Juzgados en materia penal”.
Por las razones expuestas, solicitó REVOCAR la decisión inhibitoria y de archivo de las
diligencias, para en su lugar se despliegue una investigación integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20075. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en
el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN EN AUTO conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. De la legitimidad del Ministerio Público para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, al respecto dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial
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2Interponer los recursos de ley”. De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión recurrida en este asunto fue proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo notificada al Ministerio Público el 24 de septiembre de 2018, quien presentó recurso de alzada contra ésta el 27 de septiembre de 2018. En segundo lugar, procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” por lo tanto sólo de refiriera a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo expuesto por la Corte Constitucional, que en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la
relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN EN AUTO convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los
principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna
otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN EN AUTO Caso concreto.
Se entra a decidir sobre el recurso de alzada y determinar si se confirma o revoca la decisión del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado ABELARDO BARRERA CUBILLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con la documental allegada, se logra establecer que el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, compulsó copias para que se investigara la presunta conducta irregular del abogado Abelardo Barrera Cubillos, por la inasistencia a la audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido contra el señor
Carlos Alberto Barrera Pérez, decisión está que se dio en la audiencia del 30 de noviembre de 20176 por considerar que se trata de un comportamiento absolutamente dilatorio del abogado, pues las audiencias del 5 de abril y 11 de julio de 2017, no se llevaron a cabo por la ausencia del defensor, a quien se le requirió mediante oficio Nº 639 para que justificara su inasistencia a la misma7, llamado al cual hizo caso omiso, por lo que se programó nueva fecha para el 21 de septiembre de 2017, para realizar la audiencia de acusación, la que se hizo con la asistencia de la defensora pública Marlene Alfonso Mogollón. Así las cosas, le asiste razón al apelante en el sentido que existen fundamentos que podrían establecer una posible falta disciplinaria, por lo que se debió aperturar la investigación y decretar las respectivas pruebas para luego determinar si procedía la terminación. Se debe precisar que el seccional debió ordenar la remisión de las copias del proceso penal para establecer si inasitió a otras diligencias. No obstante citar al investigado para que rindiera versión libre y expusiera los argumentos de porque no había asistido a las audiencias programadas por el juez, además verificar con su poderdante hasta cuando tuvo mandato, para así poder realizar una investigación integral de los hechos de conformidad con el artículo 85 de Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del 6 Ver CD folio 21.
7 Ver folio 11 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN EN AUTO investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.
Igualmente del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala A quo no indagó a fondo, los hechos denunciados por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues es evidente que la Magistrada sustanciadora, no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto no trató de explorar, por lo menos si el investigado tuvo justificación alguna para no atender los requerimientos del referido Juzgado, donde a simple vista se observa la dilación del proceso, la falta de compromiso para con su cliente, y además el incumplimiento de sus deberes profesionales. Por lo tanto, era deber de la funcionaria instructora, ir en búsqueda de la verdad y de esta manera decretar los medios de prueba tendientes a esclarecer los hechos objeto de la compulsa de copias. En este orden de ideas, la Sala acoge el planteamiento expuesto por el Ministerio Público en su recurso de alzada, debiéndose REVOCAR la decisión proferida el 31 de mayo de 2018, a través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado
ABELARDO BARRERA CUBILLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar, el A quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, se adelante la investigación a que haya lugar, pues como se indicó en precedencia no se ha demostrado que el disciplinable hubiere presentado justificación alguna para no atender las citaciones efectuadas por el Juzgado donde se adelantaba el proceso penal Nº 11001500000201701700238, desatendiendo de esta manera presuntamente la debida diligencia profesional, que le correspondía asumir a partir del poder otorgado por su cliente, señor Carlos Alberto Barrera Pérez, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN EN AUTO PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 31 de mayo de 2018, por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado ABELARDO BARRERA CUBILLOS, para en su lugar se adelante la investigación a que haya lugar, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala, notifíquese la decisión y devuélvase el expediente al Seccional de origen. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial