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CSDJ - F11001110200020180037101ADJUNTA20180906102632-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180037101ADJUNTA20180906102632-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Inhibitorio REVOCA / Proseguirse con la actuación disciplinaria Resulta necesario que en las instrucciones disciplinarias de instancia se investiguen en su integridad los hechos denunciados, siempre y cuando los fácticos establezcan informaciones tendientes al recaudo probatorio y de esta forma poder establecer la existencia o no de falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201800371-01 (16105-36) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 31 de Enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO medio del cual DESESTIMÓ DE PLANO la investigación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA EUGENIA GÓMEZ BELTRÁN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 18 de Diciembre de 2017, la Secretaria del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dio cumplimiento a la compulsa ordenada en proveído del 11 de Diciembre de 2017, remitiendo copia de los folios 68 al 75 del expediente

tramitado por ese despacho judicial, para que se adelante la respectiva investigación disciplinaria contra la doctora María Eugenia Gómez Beltrán (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el 26 de Enero de 2018, certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora MARÍA EUGENIA GÓMEZ BELTRÁN, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 51.941.942, y T.P. No. 145.556, vigente (fl. 5 c.o.). DEL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor Alberto Vergara Molano, en proveído del 31 de Enero de 2018, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias remitida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en contra de la abogada

MARÍA EUGENIA GÓMEZ BELTRÁN.

Lo anterior, al advertir el Fallador de instancia, que el mérito calificatorio de la queja, obedecía a dos aspectos como eran que el hecho revista de las características de una falta disciplinaria y la otra a la suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho, aspectos que a su juicio no se reunían en la compulsa de copias contra la denunciada por la presunta omisión de concurrir a posesionarse del cargo de Curadora Ad Litem dentro del proceso radicado bajo el No. 20160111600, conforme a la documentación aportada por el informante, en la cual no se contaba con los suficientes

elementos de juicio en orden a determinar si los hechos denunciados revisten la posible comisión de una conducta disciplinaria, en tanto evidente resulta la carencia de probanzas tendientes a demostrar la debida notificación de la letrada, encontrando que la cuestionada abogada fue indebidamente notificada de su designación, siendo el deber del despacho judicial cognoscente verificar lo relacionado con la debida notificación, máxime al no observar que con ese actuar hubiese causado un traumatismo al proceso de autos (fl. 8 – 10 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme contra la anterior decisión, la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, en su condición de Procuradora 7 Judicial Penal II de la Procuraduría General de la Nación, recurrió el anterior auto, el 25 de Junio de 2018, deprecando la revocatoria de la misma, al no encontrarse en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el auto de fecha del 11 de Diciembre de 2017, objeto de la investigación disciplinaria, sumado al hecho de que los documentos aportados por ese despacho judicial no tienen ninguna relación con la doctora Gómez Beltrán, sino con las doctoras Luz Esperanza Mejía Zamora e Ivonne Esther Castillo Obando, designadas igualmente como curadoras ad litem en el proceso de autos, incurriendo en un yerro el informante con la remisión de los soportes de su comunicación, hecho que debió ser advertido por el Magistrado de Instancia, ordenando encauzar la instrucción disciplinaria (fl. 13 - 15 c.o.).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 9 de Agosto de 2018, ordenando, comunicar a los intervinientes de la actuación surtida en esta instancia, y de allegar por parte de la Secretaria de la Sala, los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 24 de Agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 663835, en el cual dio cuenta que la abogada encartada no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 27 de Agosto de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 9 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Como primera medida, se tiene que el auto del 31 de Enero de 2018, fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público el 21 de Junio de 2018, y a los demás intervinientes mediante Estado No. 59 del 26 de Junio de esta anualidad, por lo cual la recurrente presentó su alzada en termino el 25 de junio, de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, siendo oportuno su estudio. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de Enero de 2018, por medio del cual DESESTIMÓ DE PLANO la investigación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA EUGENIA GÓMEZ BELTRÁN.

Como eje central de inconformidad de la recurrente una serie de inconsistencias que no fueron advertidas por el instructor de instancia antes de adoptar su proveído como que no reposaba en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el auto de fecha del 11 de Diciembre de 2017, objeto de la investigación disciplinaria, sumado al hecho de que los documentos aportados por ese despacho judicial no tienen ninguna relación con la doctora Gómez Beltrán, sino con las doctoras Luz Esperanza Mejía Zamora e Ivonne Esther Castillo Obando, designadas igualmente como curadoras ad litem en el proceso de autos, incurriendo en un yerro el informante con la remisión de los soportes de su comunicación, hecho que debió ser advertido por el Magistrado de Instancia, ordenando encauzar la instrucción disciplinaria (fl. 13 - 15 c.o.). Sobre el particular, observa la Sala que lo manifestado por la representante del Ministerio Público resulta ser un argumento válido para revocar la decisión de instancia y ordenarse proseguir con la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA EUGENIA GÓMEZ BELTRÁN, por el presunto incumplimiento de sus deberes frente a la designación que se le hiciere como Curadora Ad Litem dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 1100140030572017-0018600, como lo indicó el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, a través de su comunicación del 18 de Diciembre de 2017, No. 3035 (fl. 1 – 4 c.o.). Ahora bien, al revisar los documentos allegados con dicha

comunicación, efectivamente se evidencia un yerro de la documental aportada por parte de la Secretaría del Juzgado, al punto que no se remitió el auto mediante el cual se dispuso la compulsa de copias contra la doctora Gómez Beltrán, hecho que por sí solo debía ser objeto de aclaración por el Instructor de Instancia, para lo cual debía abrir la investigación disciplinaria respectiva a efectos de esclarecer el contenido del informe, sin embargo no fue atento con este deber. De otra parte, salta a la vista, que los documentos arrimados al plenario hacen relación a otras profesionales del derecho, quienes igualmente deben ser objeto de investigación disciplinaria, ante la compulsa ordenada por el juzgado de conocimiento, por lo cual debió establecerse esa situación, sin embargo, todo quedó en la incertidumbre probatoria. Bajo este panorama, considera esta Corporación que los argumentos expuestos por la recurrente tiene la vocación fáctica, y la necesidad probatoria para que la decisión de instancia sea revocada, para ordenarse que la misma se inicie a efectos de establecer la existencia o no de falta disciplinaria, se conformidad con los postulados establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se

determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la

sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” De lo transcrito en precedencia, se tiene que el legislador estableció todo un escenario procesal para el inicio de la actuación disciplinaria a efectos de establecer la responsabilidad de la denunciada, por esto, la Sala debe hacer un llamado de atención al Magistrado Ponente, en tanto sin contar con los elementos probatorios y fácticos no se debe aventurar a emitir juicios de valor o valoraciones probatorias alejadas de la realidad material que reposa en el expediente, ni mucho menos, establecer que no se ha causado ningún perjuicio o que no existe responsabilidad de la encartada, por la falta de las constancias de notificación que debió enviar el Despacho judicial informante, por cuanto esas aseveraciones fueron creadas sin apego a los postulados

de un investigación integral descrita en el Estatuto Ontológico del Abogado, y que hoy deben ser revaluada y revocadas para que proceda lo que en derecho corresponda. En suma, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de Enero de 2018, por medio del cual DESESTIMÓ DE PLANO la investigación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA EUGENIA GÓMEZ BELTRÁN, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de Enero de 2018, por medio del cual DESESTIMÓ DE PLANO la investigación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA EUGENIA GÓMEZ BELTRÁN, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el

presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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