CSDJ - F11001110200020180038501ADJUNTA20181218154548-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180038501ADJUNTA20181218154548-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional CAUSALES DE NULIDAD / La violación del derecho de defensa del investigado. La nulidad de la actuación disciplinaria, es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201800385-01 (16325-36) Aprobado según Acta de Sala No. 109 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 1 de Octubre de 2018, por la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba testimonial al doctor RAÚL PACHECO SAMPAYO, de no ser por cuanto se evidencia una irregularidad que afecta el debido proceso y derecho de defensa del investigado que debe ser subsanada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen al presente proceso la denuncia presentada por la señora Nazly Patarroyo Perdomo –Fiscal radicada el 26 de Enero de 2018, en contra del abogado Raúl Pacheco Sampayo, quien actuó en calidad de defensor del señor Julio Romero Cuéllar, dentro del CUI 110016000049201511437, por los punibles de Falsedad ideológica en documento público, alzamiento de bienes y fraude procesal. Destacó la quejosa, que durante la convocatoria a la audiencia de formulación de imputación contra el sindicado, fue citada para el 11 de Enero de 2018, sin embargo el encartado, media hora después de la diligencia, radicó ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías comunicación de su no comparecencia alegando encontrarse fuera de la ciudad y afirmando que regresaría hasta el 14 del mismo mes y año, situación que consideró la denunciante – Delegada Fiscal-, que constituía una falta a la ética profesional afectando a la administración de justicia, máxime cuando dicho acto procesal se ha visto suspendido por inasistencia de las partes, según lo corroboraba los Juzgados 78 y 43 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, destacando además, que a la sesión de enero sí concurrió el sindicado, por lo cual deprecó se iniciara la investigación disciplinaria respectiva. Por lo anterior, allegó copia de algunas piezas procesales del sumario penal (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- Mediante auto del 8 de Marzo de 2018, la doctora LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada ponente, ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado (fl. 8 c.o.), por lo cual la Secretaria del Seccional constató la calidad de abogado del investigado mediante el certificado No. 79087 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 14 de Marzo de 2018, en el cual se constató que el togado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.063.754 y T.P. 14.515 (fl. 9 c.o.), allegando además el certificado de antecedentes disciplinarios No. 217619, en el que se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o.). 3.- El a quo mediante auto del 15 de Mayo de 2018, avocó el conocimiento del asunto fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). 4.- En proveído del 11 de Julio de 2018, el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, asumió el conocimiento del asunto (fl. 20 c.o.). 5.- El 9 de Agosto de 2018, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado y su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica, procediendo a dar lectura de la queja presentada: 5.1.- Versión libre. Indicó el disciplinado haber asistido como defensor del señor Julio Romero, en dos diligencias, como fue la del 30 de Agosto de 2017, cuando compareció a la audiencia convocada
emitiendo el despacho una certificación en la que se daba cuenta que no asistieron todos los sujetos procesales, pero él sí concurrió. El instructor le manifestó que el escrito de denuncia hacía referencia a las fechas del 30 de Agosto y 18 de Octubre de 2017, y la del 11 de enero de 2018, a lo cual informó que ya había hecho lectura de la referente al 30 de Agosto de 2017, encontrando el despacho que la misma ya estaba justificada. Frente a la del 18 de Octubre, agregó el togado que no tenía información sobre la misma, pero en relación con la del 11 de Enero de 2018, el despacho hizo lectura de una constancia de esa data, en la que se señalaba que de conformidad con el reglamento interno de los Juzgado Penales se tenía establecido un lapso de 15 minutos de espera a una diligencia para la comparecencia de las partes, sin embargo media hora después de la hora señalada para esa diligencia, no concurrió el encartado, a lo cual expuso el disciplinado que no recordaba exactamente lo ocurrido ese día, pero en una oportunidad le informó a su cliente de la imposibilidad de asistir de esa audiencia, esto fue el 9 de Diciembre de 2017 por tener programado un viaje, por lo cual este concurrió con otro abogado, además le hizo entrega de un memorial en el cual explicaba la razón de su no concurrencia a la diligencia del 11 de Enero de 2018, teniendo un sello de radicación de esa misma data a las 10:30 a.m., encontrando que esa fue la forma con la cual su mandate se enteraría de lo sucedido, siendo él quien
presentara el documento ante la Fiscalía, sin embargo este solo hizo entrega el mismo día de la diligencia. Indicó tener una declaración extrajuicio de su cliente, en la cual explicaba las razones por las cuales no presentó el memorial en esa misma data, asegurando que no se lo recibieron y que solo fue posible el 11 de Enero de 2018, habiéndolo entregado media hora después de la diligencia, por cuanto la Fiscal estaba en otra audiencia en el mismo salón, aportando como prueba ese documento y la certificación que constata su ausencia de la ciudad. El defensor de confianza, manifestó en favor de su cliente, que este sí fue diligente con su mandato por cuanto estuvo presente en varias de las diligencias programadas, por lo cual siempre se toma sus vacaciones en el mes de Diciembre para viajar a la ciudad de Barranquilla, constándole que dicha situación fue puesta en conocimiento del señor Romero, por cuanto compartían oficina. El instructor interrogó al disciplinado quien manifestó no haberle dicho a su compañero de oficina que lo asistiera en esa diligencia, por cuanto por su gestión no le estaban pagando honorarios profesionales, por ello le daba pena con su colega pedirle dicha gestión. Aclaró que no presentó ningún escrito ante el juzgado luego de la celebración de la audiencia, entendiendo que ya existía el memorial presentado por su cliente. 5.2.- Por lo anterior el a quo ordenó la práctica de pruebas deprecadas por el encartado como fue tener los documentos aportados incorporados, así como escuchar en declaración a su mandante, momento para el cual el instructor le indicó que ya existía la declaración extrajuicio, por lo cual el investigado no insistió en la
misma, así mismo reprogramó la audiencia para el día 1 de Octubre de 2018 (fl. 23 c.o. Cd No. 1). 6.- El 1 de Octubre de 2018, la Magistrada de Instancia, doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la participación del disciplinado, la quejosa y el apoderado judicial del encartado. El despacho corrió traslado de las pruebas allegadas, como fueron los antecedentes disciplinarios del doctor Pacheco Sampayo. 6.1. El defensor de confianza manifestó que del decreto de pruebas ordenado en sesión anterior, no evidenciaba el arribo del proceso penal de autos, momento para el cual la instructora de instancia lo interrumpió para indicarle a los asistentes que la Secretaria Judicial libró los oficios correspondientes pero a la fecha no se allegó la prueba respectiva, por lo cual consideró que dicha información sería obtenida del reporte del estado del proceso penal impreso de la página web de consulta de proceso judiciales, de forma inmediata, para la consulta respectiva, para lo cual ordenó la suspensión de la sesión. Una vez obtenida el mencionado reporte el despacho corrió traslado de la misma a los intervinientes, disponiendo la incorporación del mismo al expediente. 6.2.- Calificación Jurídica. Señaló la instructora que sin más pruebas que practicar, de conformidad con las probanzas recaudadas hasta ese momento y según la etapa de la actuación procesal, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, norma que determina que una vez evacuadas las pruebas que se habían
decretado en audiencia, procedería a evaluar el mérito de la actuación bien sea con la terminación de la actuación o la emisión del pliego de cargos, encontrando que de lo manifestado por el encartado en su versión libre, evidenció que no le dio ninguna importancia al ejercicio del poder por el asunto a él encomendado sobre el cual le asistían deberes, máxime cuando no concurrió a la diligencia del 18 de Octubre de 2017 ni a la del 11 de Enero de 2018, y además pese a no haber concurrido no gestionó con la Fiscalía la reprogramación de la audiencia, ni tampoco sustituyó ni renunció al poder, alegando que toda su gestión fue desplegada sin haber recibiendo honorarios, situación que en todo caso no le permitía al encartado dejar al garete la gestión encomendada por su cliente. Por lo anterior, quebrantó el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su mandato como era asistir a la diligencia convocada por el juzgado de garantías para la audiencia de formulación de acusación agendada para el 11 de Enero de 2018, de la cual había sido comunicada y tenía conocimiento, sin que hubiese hecho alguna actuación en atención a su inasistencia a la misma, dejando desamparado de defensa a su cliente sin haberle, además, aseguró el a quo que el encartado finalmente abandonó dicho mandato, pues no podía excusarse o
justificarse en el hecho de haberse ido de vacaciones, situación que conocía desde el momento de la compra de sus tiquetes el 26 de Noviembre de 2017, contando con el tiempo suficiente para haber hecho algo diferente, como haber obtenido la reprogramación de la audiencia en comento. Concretó que las faltas endilgadas en la modalidad de concurso, obedecieron a la no concurrencia a las diligencias del 17 de Octubre de 2017 y a la del 11 de enero de 2018, se le endilgó en la modalidad de culpa, por negligencia o impericia al no haberse desligado del poder otorgado por su cliente, sin evidenciar ninguna justificación para dichas inasistencias, reiterando por dejar de hacer las diligencias propias del encargo y abandonarlo. DE LA DECISIÓN APELADA La Operadora Disciplinario concedió el uso de la palabra al investigado para su petición probatoria, quien señaló: - Insistió tenerse a consideración el memorial extrajuicio aportado a la actuación, en el cual su cliente expone las circunstancias que enfrentó su mandante que le impidieron la entrega en tiempo del memorial dado por el encartado para la suspensión de la diligencia desde el mes de diciembre de 2017, agregando que la audiencia se inició media hora tarde de su hora fijada inicialmente. - Solicitó que se allegaran el expediente penal de autos como prueba debidamente decretada por el instructor de instancia, a lo cual el despacho le indagó sobre el objetivo de dicha prueba, a lo que manifestó que era para demostrar los motivos del arribo de su cliente media hora después de la diligencia en la Oficina del Centro de
Servicios. La Magistrada los requirió para que solicitaran pruebas diferentes a las incorporadas en el expediente, que le ayudaran en su defensa. Manifestó que la prueba resultaba útil para demostrar que no le llegaron los telegramas convocando a la diligencia del 18 de Octubre, pues ni su representado asistió a la misma. - El defensor de confianza deprecó escuchar en declaración al señor Julio Romero Cuéllar para que se ratificara del escrito extrajuicio. La Magistrada de instancia accedió a la reiteración del préstamo del expediente penal de marras. En cuanto a la recepción de la prueba testimonial encontró que la misma ya reposaba en el plenario no siendo conducente ni pertinente para escuchar su testimonio en la audiencia de juzgamiento. Así mismo ordenó allegar el certificado de antecedentes disciplinarios DE LA APELACIÓN Concedido el uso de la palabra al defensor del encartado, interpuso recurso de reposición contra el anterior auto en cuanto a la declaración del señor Romero Cuéllar, al considerar que éste tenía pleno conocimiento de la audiencia del 11 de Enero de 2018, por lo cual su cliente lo había contactado e informado de su situación personal, entregándole memorial justificante de la imposibilidad de concurrencia, pero la imposibilidad de radicarlo oportunamente es la razón por la cual el Despacho debía escucharlo para corroborar su dicho, pues este les indicó la situación presentada para su no radicación, como fue la renuencia de los empleados a su recibo, con lo cual no evidenciaba que su defendido hubiese entorpecido el normal desarrollo del proceso
de marras, máxime cuando en audiencia anterior se había suspendido ante la imposibilidad de la fiscalía de asistir, siendo las razones jurídicas para valorar dicha probanza. La instructora de instancia resolvió negar el recurso de reponer al considerar que dicha probanza no lograba determinar un eximente de responsabilidad en que pudo haber incurrido el encartado, pues no se tenía como razonado que el doctor Pacheco no hubiese entregado el mismo el oficio o haber renunciado al mandato o haberse acordado la reprogramación con la Fiscalía, en tanto en nada le aportaba un testimonio que le diría que dio muchas vueltas sin poder radicar un documento. Contra dicha decisión procedía el recurso de apelación. El defensor de confianza, interpuso el recurso de alzada, insistiendo que el escrito presentado por el doctor Pacheco Sampayo a su cliente no pudo ser radicado en el centro de servicios judiciales, por lo manifestado al señor Romero en esa oficina, además de haber estado el mandatario en la diligencia programada el 11 de Enero de 2018 y haber presentado el mentado memorial. El anterior recurso fue concedido por el a quo (fl. 33 - 34 c.o.). PRUEBA ALLEGADA DESPUÉS DE LA AUDIENCIA El 2 de octubre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia en medio magnético del proceso penal CUI 110016000049201511437 (FL. 34 c.o. y Cd). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartida la actuación la misma le correspondió por reparto a la
magistrada que funge como ponente quien el 17 de octubre de 2018, avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursa otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado No. 920775 del 8 de Noviembre de 2018 quien no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo, indicó que en contra el encartado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 11 - 12 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado La Secretaria del Seccional constató la calidad de abogado del investigado mediante el certificado No. 79087 emitido por la Unidad de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 14 de Marzo de 2018, en el cual se constató que el togado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.063.754 y T.P. 14.515 (fl. 9 c.o.), allegando además el certificado de antecedentes disciplinarios No. 217619, en el que se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 4.- De la nulidad Tal como se advirtió desde el inicio de esta providencia, esta Superioridad advierte del recuento procesal, la existencia de hechos que dan lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de Octubre de 2018, por violación del debido proceso y derecho de defensa del investigado, lo que le impide atender el recurso de alzada propuesto por la defensa de confianza del disciplinado.
Ahora bien, Los artículos 6° y 98 de la Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria hacen referencia al principio rector del debido proceso, normas cuyo texto disponen: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código”. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 48 ejusdem establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria”.
Dando alcance a las citadas normas rectoras, corresponde a esta Corporación auscultar con detenimiento si dentro de la presente actuación se han observado las garantías fundamentales de los intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado.
Vistas así las cosas, y confrontada la normatividad reseñada en precedencia con la foliatura enseñada por el dossier, encuentra esta Superioridad lo siguiente: Como primera medida se tiene que la actuación disciplinaria se inició por queja presentada por la señora Fiscal Delegada en la investigación penal seguida contra el señor Julio Romero Cuéllar dentro del radicado No. 110016000049201511437, por las presuntas inasistencias en que incurrió el doctor Raúl Pacheco Sampayo a las diligencias convocadas para los días 18 de octubre de 2017 y 11 de Enero de 2018, por lo cual una vez iniciada la actuación disciplinaria el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, en sesión de pruebas y calificación provisional del 9 de Agosto de 2018, escuchó en versión libre al encartado y a su vez ordenó la práctica de pruebas, como fue allegar los certificados de antecedentes disciplinarios del togado, así como requerir copia del sumario penal de marras, suspendiendo la diligencia para ser adelantada una vez se contara con dicho material probatorio (fl. 23 c.o. y Cd). A su vez, asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, en su condición de Magistrada Ponente, celebró la audiencia del 1 de Octubre de 2018, oportunidad procesal en que el apoderado de confianza del encartado manifestó la necesidad de contar con la copia del proceso penal investigado, sin embargo la instructora procedió a ordenar la suspensión de la diligencia para que se incorporara al plenario el reporte del estado del proceso penal impreso de la página web de
consulta de proceso judiciales, el cual una vez obtenido se le corrió traslado a los intervinientes, prosiguiendo con la calificación de la actuación disciplinaria, señalando categóricamente que sin más pruebas que practicar, de conformidad con las probanzas recaudadas hasta ese momento y según la etapa de la actuación procesal, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, norma que determina que una vez evacuadas las pruebas que se habían decretado en audiencia, procedería a evaluar el mérito de la actuación bien sea con la terminación de la actuación o la emisión del pliego de cargos. Por lo anterior, consideró la instructora de instancia que el encartado había quebrantado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su mandato como era asistir a la diligencia convocada por el juzgado de garantías para la audiencia de formulación de acusación del 11 de Enero de 2018, siendo comunicado con antelación, sin que advirtiera gestión alguna tendiente a solucionar la consecuencia por dicha inasistencia, ni haber renunciado al mandato, por el contrario reiteró que el verbo rector obedecía a dejar de haber y abandonar las diligencias propias del encargo. Concretando además que las faltas endilgadas eran en la modalidad de concurso, ante la no concurrencia del disciplinado a las diligencias
del 17 de Octubre de 2017 y a la del 11 de enero de 2018, endilgándole en la modalidad de culpa dicha conducta, por negligencia o impericia al no haberse desligado del poder otorgado por su cliente, sin evidenciar ninguna justificación para dichas inasistencias, reiterando por dejar de hacer las diligencias propias del encargo y abandonarlo. Seguidamente se concedió el uso de la palabra para el decreto de pruebas, teniendo finalmente un debate sobre la conducencia y pertinencia de las deprecadas por el disciplinado y la defensa, al punto de habérsele negado la declaración del testimonio del señor Julio Romero Cuellar, quien había sido el representado en el sumario penal, y quien podía constatar la veracidad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acaecidas sobre la no presentación en término del memorial entregado por el disciplinado que justificaba su inasistencia a la diligencia programada para el 11 de Enero de 2018, por lo cual se instauraron los recursos de reposición, el cual fue negado y el de apelación, por lo cual pasó el expediente disciplinario a conocimiento de esta Corporación. Bajo el anterior recuento procesal, la Sala evidencias varias circunstancias invalidantes de la sesión de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de Octubre de 2018, en tanto debe destacarse que la Magistrada de instancia inadvirtió derechos fundamentales del investigado, los cuales deben prevalecer sobre las ritualidades y formalidades propias de la actuación disciplinaria, en tanto se le privó de ejercer en debida forma su argumentación defensiva en aras de establecerse de forma real y concreta la incursión
o no en falta disciplinaria. Se tiene así que en la mencionada audiencia, pese a habérsele advertido a la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, que no se contaba con la copia del proceso penal de autos, esta concibió una idea equivocada de que la misma podía ser convalidada o reemplazada con un simple reporte de impresión de la página web de la Rama Judicial sobre el expediente penal, con lo cual no le permitió a los intervinientes controvertir la prueba que estaba previamente decretada por su antecesor, sumado al hecho de que ella, en aras de adoptar la decisión correspondiente, de conformidad con el mismo marco normativo anunciado – artículo 105-, no tuvo la oportunidad de revisar el sumario, y de esta forma tener un conocimiento más certero sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados, para armarse de elementos de juicio justos para la emisión de su calificación jurídica, encontrándose que a folio 34 de expediente, el 2 de octubre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia en medio magnético del proceso penal CUI 110016000049201511437, probatoria que tampoco fue tenida a consideración por el a quo. De otra parte, se observa por esta Superioridad que tampoco escuchó en ampliación de queja a la doctora Nazly Patarroyo Perdomo, quien concurrió a esa sesión, en aras de poder brindar elementos de juicio suficientes para determinar lo sucedido el día 11 de Enero de 2018, máxime si en la declaración juramentada aportada por el encartado el
señor Julio Romero, había indicado situaciones particulares sobre su imposibilidad para radicar el memorial dado por el doctor Pacheco Sampayo, situación que a todas luces le hubiese permitido contar con elementos de juicio probatorios suficientes para sustentar su pliego de cargos. Lo mismo ocurrió, con la prueba testimonial negada, pues si bien señaló que existía la declaración extraproceso incorporada al plenario, la misma resultaba huérfana para su convalidación y análisis si no era contrastada con los demás medios probatorios arrimadas al plenario disciplinario, se destaca cuando para ese momento tampoco se contaba con la copia del proceso penal, con lo cual el a quo dejó sin la oportunidad de defensa al encartado para edificar su argumentación jurídica y probatoria en aras de contar con una actuación garantista de sus derechos fundamentales. Finalmente, debe destacarse que dicha falencia probatoria generó un pliego de cargo confuso, por cuanto endilgó varios verbos rectores como fueron dejar de hacer y abandonar, bajo situaciones por las cuales el encartado no contaba para ese momento de la totalidad de las pruebas decretadas por el instructor que desarrolló la sesión del 9 de Agosto de 2018, siendo necesaria la convalidación de la declaración extrajuicio aportada al expediente con la declaración del señor Romero Cuéllar, situaciones que a todas luces vislumbran la incursión de una flagrante violación del derecho de defensa del togado, así como de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, siendo necesario enmendar o corregir este yerro en esta oportunidad procesal. Por tanto, esta Superioridad advierte la ostensible violación del derecho
de defensa y al debido proceso del disciplinado, con la no incorporación de la prueba necesaria, oportuna e idónea para edificar un juicio de reproche, con lo cual el togado no pudo hacer uso de su derecho de defensa, toda vez que como pudo observarse, siempre deprecó junto con su defensor de confianza la necesidad de contar con prueba documen
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