CSDJ - F11001110200020180040301ADJUNTA20190620160456-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180040301ADJUNTA20190620160456-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio doce (12) de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110011102000201800403 01 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada del quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor SANTIAGO ROJAS MAYA. 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en sala dual con la Magistrada Elka Vanegas Ahumada, decisión vista en folios 43 a 47 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial 2
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201800403 01
Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se encuentra en el escrito presentado por el señor SANTIAGO ROJAS MAYA el día 27 de noviembre de 2017 ante la Contraloría General de la República, mediante el cual pone de presente las presuntas faltas a sus deberes funcionales en que pudo incurrir la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, durante el trámite de un proceso verbal sumario de responsabilidad contra socios y liquidadores iniciado por la Sociedad Laurel Ltda contra Santiago Rojas Maya2. Señaló el quejoso que en el mencionado proceso judicial del que conoció la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, se dictó sentencia negando todas las pretensiones de la demanda pero se omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, según el cual el demandante que realice juramento estimatorio, debe ser condenado a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el diez por ciento (10%) de la diferencia entre su estimación y la indemnización que resulte del proceso. Para el quejoso es claro que se incumplió un mandato legal y por ello solicitó que se investigue la conducta de la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles. 2 Folios 5 a 41 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial 3
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- La queja fue remitida por la Contraloría General del República al Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, quien a su turno la remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de enero de 2018, por considerar que los hechos por los cuales se solicitó investigar a la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, tienen que ver con actuaciones realizadas en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales3. 3.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, la queja fue repartida el 22 de enero 2018 al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano4. 4.- Mediante auto interlocutorio adiado 21 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor SANTIAGO ROJAS MAYA5. 5.- El día 4 de diciembre de 2018 y actuado a través de apoderado especial, el señor SANTIAGO ROJAS MAYA presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de primera instancia a que refiere el numeral anterior6.
6.- Mediante auto de sustanciación 13 de febrero de 2019, el Magistrado de Instancia resolvió declarar improcedente el recurso de reposición y conceder en 3 Folios 1 y 2 del cuaderno original de 1ª. instancia 4 Folio 42 del cuaderno original de 1ª. instancia 5 Folios 43 a 47 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6 Folios 55 a 71 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial 4
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio efecto suspensivo el recurso de apelación para ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior7. 7.- Conforme obra en el Acta Individual de Reparto el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado el 15 de marzo de 20198. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 21 de mayo de 2018, resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, por razón de las circunstancias de hecho narradas en la queja presentada por el señor
SANTIAGO ROJAS MAYA.
Lo anterior al evidenciar la Sala de Instancia que de la queja y los documentos llegados con la misma, se observó cómo en el presente caso se
trata de hechos disciplinariamente irrelevantes por lo que procede dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para llegar a esta conclusión, la Sala de Instancia advierte que la queja disciplinaria en cuestión se estructura a partir de la inconformidad del quejoso con la decisión adoptada por la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, mediante la cual 7 Folios 72 a 74 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folio 42 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 5
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio despachó desfavorablemente las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda que adelantó en contra del quejoso la sociedad Laurel Ltda, pero omitiendo aplicar en dicha providencia el contenido del artículo 206 del Código General del Proceso, según el cual el demandante que realice juramento estimatorio, debe ser condenado a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el diez por ciento (10%) de la diferencia entre su estimación y la indemnización que resulte del proceso. A renglón seguido, el a quo resaltó la existencia de mecanismos procesales a través de los cuales el quejoso debió ventilar el asunto que ahora pretende discutir en sede de la Jurisdicción Ordinaria, pues contra la decisión de un
proceso verbal sumario como el que fue resuelto por la encartada, procedía la solicitud de adición o complementación de la sentencia, de manera que al no haber utilizado ese mecanismo procesal, no es dable que ahora se pretenda ventilar este particular ante esta Jurisdicción el asunto, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de autonomía e independencia judicial, no le es dable a la Jurisdicción disciplinaria interferir en las decisiones de quienes ejercen función jurisdiccional, mucho menos cuando tales decisiones no fueron atacadas por los medios procesales ordinarios. Por todo lo expuesto, concluyó la Sala Seccional que en el presente caso no existe conducta disciplinariamente relevante que deba investigarse y por consiguiente decidió inhibirse de iniciar investigación contra la citada funcionaria. República de Colombia Rama Judicial 6
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso actuando a través de apoderado especial, presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación el 4 de diciembre de 2018, en el cual solicitó revocar la providencia de primera instancia y como consecuencia de ello se de apertura la investigación disciplinaria en contra la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles. Para sustentar su inconformidad, la recurrente argumentó que los funcionarios
judiciales no pueden estar por encima de la aplicación de la ley pues en ese caso estarían violando los derechos fundamentales de las partes en el proceso, razón por la cual reiteró que era deber de la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, haber dado aplicación al artículo 206 del Código General del Proceso, y condenar a la sociedad Laureles Ltda a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el diez por ciento (10%) de la indemnización que estimó, pues no se condenó a pagar ninguna suma al demandado.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial 7
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial 8
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad que tiene el quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y República de Colombia Rama Judicial 9
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 4 de diciembre de 2018 y la última notificación de la providencia se surtió el 12 de diciembre de 2018, razón por la cual el recurso resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, el mismo es claro en cuanto a señalar qué es lo pretendido por el recurrente y cuáles son sus razones de inconformidad, motivo por el cual esta Superioridad tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto del 4 de diciembre de 2018, proferido por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor SANTIAGO ROJAS MAYA, por el cual solicita que esta Superioridad la revocara la decisión de instancia y en su lugar ordenara dar apertura a la investigación disciplinaria, pedimento que se funda en un único argumento, que es elementalmente una reiteración de los fundamentos de la queja. En efecto, a través del recurso la apoderada especial del quejoso expone que existe una errada interpretación del principio de autonomía e independencia judicial por parte del a quo en el caso que motivó la queja, pues tales principios no pueden ser óbice para que los jueces emitan providencias completamente contrarias a la ley, como ocurre en el caso que motivó la queja, en donde no se impuso la condena a que refiere el artículo 206 del Código General del Proceso, norma que es de orden público y por ello de obligatorio cumplimiento. En relación con este cargo, para la Colegiatura es claro que el mismo no está llamado a prosperar, por cuanto tal y como lo argumentó la Sala Seccional mediante el análisis que esta Superioridad comparte, no es la Jurisdicción Disciplinaria el
escenario en el cual puedan ventilarse las discusiones en torno a decisiones judiciales que debieron darse al interior del proceso judicial mismo, dado que la ley procesal prevé los espacios para ello, como es para el caso que nos ocupa la solicitud de adición o aclaración de la sentencia, mecanismo que no fue utilizado por el quejoso, quien no puede ahora revivir los términos judiciales para poner en tela República de Colombia Rama Judicial 11
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de juicio una decisión que se encuentra en firme y por tanto se encuentra dentro del ámbito del principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial del Poder Público. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así:
“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por República de Colombia Rama Judicial 12
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)9. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, pero tales factores no fueron oportunamente alegados en el proceso judicial mismo, a través de los medios ordinarios que la ley prevé para ello; definitivamente no es procedente ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. 9 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 13
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Es muy importante tener presente la reciente sentencia emitida por la Corte Constitucional al respecto, en la cual no sólo se reitera de forma enfática el principio de autonomía funcional, sino que se deja sin efecto una decisión disciplinaria adoptada en primera instancia por un Consejo Seccional, mediante la cual sanciona un funcionario judicial, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por esta Colegiatura. Como fundamento de su decisión de dejar sin efecto la sanción disciplinaria en comento, expuso allí la Corte Constitucional: “Ha sido pues, sobre la base de las consideraciones traídas a colación que esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia
disciplinaria en materia interpretativa. República de Colombia Rama Judicial 14
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Es decir, ‘la abierta separación de los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo decisiones de apariencia jurídica, pero materialmente lejanas del imperio del derecho y la justicia’”.10 En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios investigados a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, como acontece con las actuaciones del disciplinable que motivaron la queja, las cuales surgen como consecuencia de un ejercicio de interpretación de las
normas aplicables y de una postura que tiene asiento en la jurisprudencia y la doctrina como lo es la posibilidad de embargar la posesión, de manera que tales actuaciones no son en modo alguno arbitrarias o abiertamente ilegales y por ello el cargo no está llamado a prosperar. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 450 de 2018 República de Colombia Rama Judicial 15
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El anterior planteamiento cobra mayor fuerza cuando se tiene que en este caso, los reparos de tipo jurídico que tiene el quejoso no han sido materialmente debatidos al interior del proceso, por cuanto esas discusiones en contra de la decisión judicial deben darse al interior del proceso y mediante los mecanismos previstos para tal efecto en el Código General del Proceso y no a través de una queja disciplinaria. Los anteriores razonamientos y el material probatorio arrimado al dosier, conducen a la certeza que no existe en el presente caso conducta realizada por la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, por cuanto las actuaciones por las cuales se impetró la queja se encuentran cobijadas por el principio de autonomía, es decir, que no existe un hecho merecedor de reproche disciplinario, todo lo cual encuadra en los supuestos normativos consagrados en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para inhibirse de
plano de iniciar actuación disciplinaria, norma en las cuales se establece con total claridad: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subraya de la Sala) Con base en los argumentos fácticos y jurídicos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye que no existe ninguna conducta por la cual se República de Colombia Rama Judicial 16
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio pueda proseguir acción disciplinaria en contra la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor SANTIAGO ROJAS MAYA, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales de la denunciada, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión recurrida y así se procederá sin más cavilaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CATALINA GUIO ESPAÑOL en su calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, con ocasión de los hechos narrados en la queja presentada por el señor SANTIAGO ROJAS MAYA, ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial 18
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial 19
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