CSDJ - F11001110200020180044101ADJUNTA20200518172929-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180044101ADJUNTA20200518172929-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo trece de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201800441 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 043 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 13 de diciembre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado YIMER OLAYA TOVAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá2, mediante oficio del 27 de julio de 2016, para que se investigara disciplinariamente al abogado YIMER OLAYA TOVAR, pues en calidad de apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al interior del proceso laboral
radicado No. 2015-00013-00 no contestó la demanda, ni realizó ninguna actuación en favor de la entidad. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de YIMER OLAYA TOVAR identificado con cédula de ciudadanía número 19.496.435, portador de tarjeta profesional de abogado número 62587, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 28 de febrero de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE 2 Folio 17 c.o. 3 Fl. 20 c. o. 4 Fl. 60 c.o. 5 Fl. 21 c.o. PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 17 de julio de la misma anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.7 El 19 de septiembre de 20198 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinable, quien indicó intentó comunicarse con su defendido para indagar por su versión respecto de la compulsa de copias pero no le fue posible. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del investigado y de oficio
el a quo ordenó requerir a la UGPP para que informara si el disciplinable tuvo contrato de prestación de servicios con la entidad y en caso afirmativo allegara toda la documentación al respecto, requerir al Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá para que allegara copia del proceso radicado No. 2015-00013-00 y descargar de la página web de la Rama Judicial las actuaciones del proceso precitado. La segunda sesión se adelantó el 12 de noviembre de 20199, con asistencia de, la defensora del oficio del disciplinable. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 6 Fl. 28 y 41 c.o. 7 Fl. 45 c.o. 8 Fl. 57 c.o. 9 Fl. 76 c.o.
1. Oficio de consulta realizada en la página web de la Rama Judicial respecto del proceso radicado No. 2015-00013-00. (Fl. 68 c.o.).
Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra YIMER OLAYA TOVAR, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que YIMER OLAYA TOVAR descuidó el proceso laboral radicado No. 2015-00013-00 adelantado en el Juzgado 34 Laboral de
Oralidad del Circuito de Bogotá, pues pese a que desde el 15 de abril de 2015 la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le confirió poder para su defensa judicial, no contestó la demanda, ni realizó ninguna actuación en favor de la entidad. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento de oficio el a quo reiteró las decretadas en sesión anterior. Audiencia de juzgamiento. El 9 de diciembre de 201910, se adelantó la primera sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 18 de noviembre de 2019 allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (Fl. 90 a 111 c.o.).
2. Memorial del 25 de noviembre de 2019, remitido por el Juzgado 34 Laboral de Oralidad de Bogotá. (Fl. 112 a115 c.o.).
Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de OLAYA TOVAR quien solicitó la absolución de su prohijado, al resaltar que nadie está obligado a lo imposible y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario es fácil determinar que la carga laboral asignada por la UGPP al encartado era excesiva, que nadie hubiera podido atender.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado YIMER OLAYA TOVAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 10 Fl. 120 c.o. 11 Fl. 125 a 146 c.o. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que OLAYA TOVAR descuidó el proceso laboral radicado No. 2015-00013-00 adelantado en el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, pues pese a que desde el 15 de abril de 2015 la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le confirió poder para su defensa judicial, no contestó la demanda, ni realizó ninguna actuación en favor de la entidad. En cuanto a la sanción a imponer, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE SEIS (6) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, la defensora de oficio de YIMER OLAYA TOVAR interpuso recurso de apelación12 solicitando se absolviera de los cargos a su prohijado pues se le sancionó sobre la hipótesis que el disciplinado en el momento en que firmó contrato de prestación de servicios con la UGPP no contaba con los 719 procesos que le fueron asignados para su defensa 12 Fls. 160 Y 161 c. o. judicial en toda la ejecución contractual, por lo tanto si podía atender el asunto laboral de marras. Así mismo, indicó que la sentencia de primera instancia está viciada por falsa motivación pues en la misma se señaló que su prohijado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la UGPP en calidad de representante legal de la empresa Conviden S.A. Compañía de Cobranzas y Vigilancia de Deudores Morosos y Asesorías Empresariales, desconociendo que no se le estaba investigando en tal calidad sino como abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier
materia. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado YIMER
OLAYA TOVAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado YIMER OLAYA TOVAR fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las
personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las allegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP está plenamente acreditado que entre YIMER OLAYA TOVAR y la UGPP se estructuró relación cliente abogado de conformidad con el contrato de prestación de servicio profesionales No. 03-185 suscrito el 16 de enero de 2015,14 cuyo objeto consistía entre otros en la defensa judicial y extrajudicial de la entidad.
En virtud de lo anterior el 15 de abril de 2015 la UGPP otorgó poder a YIMER OLAYA TOVAR para su representación judicial en el proceso laboral radicado No. 2015-00013-00 adelantado en el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá por el señor Alberto Melo. 15 Ahora bien, de las copias del proceso laboral radicado No. 2015-00013-00 se evidencia que el señor Alberto Melo presentó demanda contra UGPP pretendiendo su reliquidación de vejez, la cual correspondió al Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá por reparto del 13 de enero de
2015.16 Mediante auto del 6 de febrero de 2015 la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a la UGPP, para que dentro de los diez días siguientes presentara la contestación de la litis. 17 14 Fl. 91 a 96 c.o. 15 Fl. 25 c. anexo. 16 Fl. 1 a 18 c. anexo. 17 Fl. 10 y 20 c. anexo. El 30 de marzo de 2015 el representante legal de la UGPP se notificó personalmente de la demanda,18 y mediante memorial radicado el 17 de abril de 2015 OLAYA TOVAR allegó el poder que le fuera conferido por la directora jurídica de la precitada entidad.19 Por auto del 5 de junio de 2015 el Juzgado de conocimiento dispuso reconocer personería a OLAYA TOVAR y tuvo por no contestada la demanda resaltando que el disciplinado solo allegó el mandato conferido, mas no contestó la demanda, además fijo el 21 de julio de 2015 para adelantar diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio y decreto de pruebas,20 la cual no se pudo realizar en la fecha señalada y se reprogramó para el 24 de noviembre de 2015.21 Mediante memorial radicado el 2 de octubre de 2015, OLAYA TOVAR allegó a la litis el expediente administrativo del demandante. 22 El 24 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia programada, a la cual asistió Mónica Liliana Sandoval Jiménez como apoderada de la entidad
demandada, en virtud de sustitución que le hiciera OLAYA TOVAR.23 Finalmente, la UGPP mediante memorial del 22 de febrero de 2016 revocó el poder conferido a OLAYA TOVAR y se lo otorgó a María Nidia Salazar de Medina.24 18 Fl. 23 c. anexo. 19 Fl. 25 y 45 c. anexo. 20 Fl. 48 y 49 c. anexo. 21 Fl. 53 c. anexo. 22 Fl. 52 a 55 c. anexo. 23 Fl. 57 a 66 c. anexo. 24 Fl. 69 a 94 c. anexo. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que YIMER OLAYA TOVAR incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que descuidó el proceso laboral radicado No. 201500013-00 adelantado en el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, pese a que desde el 15 de abril de 2015 la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le confirió poder para su defensa judicial, no contestó la demanda, ni realizó ninguna actuación en favor de la entidad. Ahora bien, en el recurso de alzada la apoderada de oficio de YIMER OLAYA TOVAR solicitó se absolviera de los cargos irrogados a su prohijado pues se le sancionó sobre la hipótesis que el disciplinado en el momento en que firmó contrato de prestación de servicios con la UGPP no contaba con
los 719 procesos que le fueron asignados para su defensa judicial en toda la ejecución contractual, por lo tanto sí podía atender el asunto laboral de marras que descuidó. Este argumento de disenso será despachado desfavorablemente pues indistintamente de la referencia realizada por la Magistratura de Instancia respecto de la cantidad de asuntos judiciales asignados a OLAYA TOVAR en la ejecución de su contrato de prestación de servicios profesionales con la UGPP, es claro que la situación irregular cometida por el disciplinado y que comparte este Tribunal Disciplinario fue su indiligencia, específicamente en el asunto laboral radicado No. 2015-00013-00, pues de la relación procesal realizada en párrafos precedentes es evidente que descuidó la litis, pues no contestó la demanda, ni realizó actuación alguna en favor de su cliente en procura de sus intereses económicos, con lo cual indudablemente incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, advirtió la recurrente que la sentencia de primera instancia está viciada por falsa motivación pues en la misma se señaló que su prohijado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la UGPP en calidad de representante legal de la empresa Conviden S.A. Compañía de Cobranzas y Vigilancia de Deudores Morosos y Asesorías Empresariales, desconociendo que no se le estaba investigando en tal calidad sino como abogado. Este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, pues tal referencia realizada por el a quo en la decisión de primera instancia, no es irreal, pues de conformidad con el contrato allegado por la UGPP y que obra a folio 91 al
96 del cuaderno original, es evidente que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por YIMER OLAYA TOVAR en calidad de representante legal de Conviden S.A. Compañía de Cobranzas y Vigilancia de Deudores Morosos y Asesorías Empresariales y en virtud de tal relación cliente – abogado, fue que se le otorgó mandato para la defensa judicial de la entidad en el asunto laboral de marras, que como se ha señalado en esta providencia de conformidad con el material probatorio analizado el litigante descuidó, pues se itera, no contestó la demanda, ni realizó actuación alguna en aras de la defensa de los intereses económicos de su prohijada. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que YIMER OLAYA TOVAR incurrió en falta a la debida diligencia que deben tener los abogados sobre sus encargos profesionales, por haber descuidado las actuaciones propias del mismo. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria
allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado YIMER OLAYA TOVAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la
oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial