CSDJ - F11001110200020180044501ADJUNTA20190916141927-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180044501ADJUNTA20190916141927-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201800445 01 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 24 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN ALONSO MUÑÓZ BUITRAGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificada a título de dolo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario por compulsa de copias realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de noviembre de 2017 dentro del expediente disciplinario No. 2015 00375, que se tramitaba contra el profesional del derecho acá también encartado, pues al parecer
actuó dentro del proceso divisorio No. 2011 0245 de Adriana Caballero Herrera contra Elizabeth, Mario y Jesús Javier Caballero Herrera que cursaba en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de estar suspendido de la profesión (fls 2 a 4 del c.o.). Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor MARTÌN ALONSO MUÑÓZ BUITRAGO, identificado con cedula de ciudadanía número 19290386, portador de tarjeta profesional vigente número 46761, conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Antecedentes disciplinarios.- Mediante certificado No. 365791 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el abogado MARTÌN ALONSO MUÑÓZ BUITRAGO registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses, con fecha de inicio el 11 de diciembre de 2014 al 1º de junio de 2015 (fls 17 y 18 del c.o.). Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora por auto calendado el 16 de marzo de 20183, en los términos del artículo 104 de la 2 Fl. 8 c.o. 3 Fl 9 c.o. Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 21 de mayo de 2018, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se realizó en varias sesiones de fechas 21 de mayo de 2018 y 25 de septiembre de esa
anualidad, data última en la cual se profirieron cargos contra el abogado encartado. El 21 de mayo de 2018 se realizó la primera sesión, con la asistencia del investigado MUÑÓZ BUITRAGO y el representante del Ministerio Público. El disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que desde el momento en que se enteró de la sanción de suspensión en su contra no actuó más en los negocios que tenía, solo actuó en agosto de 2015, momento para el cual ya se había levantado la sanción. En esta diligencia se decretaron pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: -Mediante oficio DESAJBOJRO 18-13172 del 3 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, informó que, en el año 2014 se presentaron cese de actividades en la Rama Judicial los días 29 y 30 de julio de 2014, el 1º de julio de 2014 a partir de las 2 de la tarde hasta el 11 de agosto de 2014 (fl 28 del c.o.). -Mediante oficio DESAJBOJRO 18-19368 del 17 de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, informó que, en el año de 2014 a partir del 9 de octubre y hasta el 13 de enero de 2015, hubo otro cese de actividades (fls 46,47 y 57 del c.o.). En la segunda sesión celebrada el 25 de septiembre de 2018, con la asistencia del disciplinado se realizó inspección judicial al proceso divisorio No. 2011 00245 de Adriana Caballero Herrera contra Elizabeth Caballero
Herrera y otros, contentivo de un cuaderno de 259 folios. Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra Martín Alonso Muñoz Buitrago, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, con lo cual pudo haber incurrido en la falta establecida en el artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo. Se le reprochó la falta descrita en el artículo 39 ibídem, por desconocimiento del régimen de inhabilidades para el ejercicio de la profesión, pues estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2015 no presentó renuncia ni sustituyó el poder conferido por Adriana Caballero Herrera para promover y llevar a su fin demanda en proceso divisorio de venta de Bien Común contra Mario, Jesús Javier y Elizabeth Caballero Herrera, conducta que imputó a título de dolo. Se le corrió traslado al encartado quien deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- El 6 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el disciplinado, quien rindió sus alegatos de conclusión, indicando que en efecto fungió como apoderado judicial de la señora ADRIANA CABALLERO HERRERA dentro del proceso No. 2011-00245 aunque se le critica no haber
presentado renuncia o sustitución del poder, pero no pudo realizar lo anterior porque cuando la sanción entró en vigencia el 11 de diciembre de 2014, la Rama Judicial estaba en paro desde el 9 de octubre de ese año y no había atención al usuario, luego llegaron las vacaciones a partir del 19 de diciembre de 2014 y además continuaba el paro, solo el 13 de enero de 2015 hubo una apertura con la Policía a los despachos judiciales, pero por seguridad y manejo de información radial y televisiva, se deducía era mejor no acercarse a los estrados de justicia. Aunado a lo anterior, señaló el encartado que el proceso divisorio se hallaba en el limbo, pues estuvo sujeto a varias reubicaciones por la creación de los juzgados de Descongestión. Adujo que el servicio de administración de justicia después del paro solo comenzó a normalizarse hasta el mes de marzo de 2015. Indicó que no trasgredió ninguna norma por ejercicio ilegal, pues jamás litigó en el proceso, ni antes de la sanción, ni durante ella o después de la misma pues su trabajo había culminado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 24 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN ALONSO MUÑÓZ BUITRAGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo
39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificada a título dolo. Consideró la Sala a quo que el abogado encartado violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque estando suspendido por el término de 6 meses entre el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2015, con resultado de que durante ese periodo, el profesional de ninguna manera podía anunciarse como tal, ejercer la profesión, realizar asesorías o ejecutar labores propias de un abogado, amén de que le era obligatorio presentar renuncia o sustituir los poderes otorgados. La Sala de primera instancia acogió de manera parcial lo alegado por el profesional del derecho en el sentido de que no pudo presentar renuncia ni sustituir el mandato otorgado por Adriana Caballero Herrera por el paro judicial que se presentó entre los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, porque si bien es cierto para esa época, se presentó esa situación, hecho público y de notorio conocimiento, no lo es menos que esa medida convocada por Asonal se levantó a principios del año 2015, lo que significaba que a partir de ese momento el letrado podía cumplir con el deber de renunciar o sustituir. Tampoco fue de recibo que el expediente transitó por varias oficinas judiciales con ocasión a las medidas de descongestión, ya que para cumplir con lo ordenado en la disposición señalada, bastaba con radicar la renuncia o sustitución en la baranda donde se encontraba el expediente, lo cual era su
deber. Teniendo en cuenta que la conducta fue atribuida a título de dolo, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de alzada el 14 de diciembre de 2018, señalando que no era justo que se le endilgara que éste tenía el deber de sustituir o renunciar ante el despacho en donde se encontraba el dossier, pues sólo hasta el 5 de marzo de 2015 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, asumió el conocimiento y no tuvo más contacto con el expediente ya que estuvo inactivo por culpa de la administración de justicia debido al paro, además que no causó daño ni desmedro a la justicia, pues el error de no sustituir o renunciar fue inducido por la Rama Judicial que no atendieron al público y cuando retomaron sus actividades él se encontraba fuera de la ciudad trabajando para ganarse el sustento diario de manutención de sus hijos y el suyo propio. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se le absuelva de la falta enrostrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este
caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contrario a lo dispuesto por el disciplinado, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado MARTÌN ALONSO MUÑÓZ BUITRAGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificada a título dolo. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el 39 de la Ley 1123 de
2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establece: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE
2007. En primer lugar, se estableció en desarrollo del presente proceso que conforme a las pruebas allegadas a esta causa ética, ninguna duda ofrece el hecho que el encartado hubiese sido investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la misma manera vencido en juicio de responsabilidad disciplinaria dentro del radicado
No. 2012 03141. Por esa circunstancia, fue cobijado con sanción de suspensión de 6 meses mediante sentencia del 1º de octubre de 2014 proferida por esta Superioridad en segunda instancia. Dicha sanción se ejecutó en el periodo causado entre el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2015, con resultado de que durante ese periodo, el profesional del derecho de ninguna manera podía anunciarse como tal, ejercer la profesión, realizar asesorías o ejecutar cualquier acto que significara la realización de labores propias de un abogado, amén de que le era obligatorio, presentar renuncia o sustituir los poderes como lo ordena el mismo estatuto ético de la Ley 1123 de 2007. De igual manera no se presta a duda alguna que no obstante en el periodo causado entre el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2015, el letrado estuvo suspendido de la profesión, no presentó renuncia ni sustituyó el poder otorgado por Adriana Caballero Herrera para continuar con la representación del proceso divisorio de venta de bien común contra Elizabeth, Mario y Jesús Javier Caballero Herrera, asunto que se tramitó en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, manteniéndose en todo momento atado a las resultas de ese asunto y al deber de ejercer la representación de su mandante. Ahora bien, en relación con los argumentos de apelación del abogado encartado no son de recibo para esta Superioridad, puesto que no presta a duda la responsabilidad del encartado en la conducta antiética que se analiza, pues de las documentales allegadas e inspecciones judiciales
practicadas dan cuenta de estando suspendido del ejercicio profesional y por tanto obligado a apartarse del conocimiento del proceso divisorio No. 2011 00245, pero no lo hizo. Demostrada ahora sí, la incompatibilidad del abogado MUÑOZ BUITRAGO para ejercer la abogacía, se pasa a verificar si la ejerció mientras estaba suspendido del cargo, ya que el recurrente insiste en que no hubo actuaciones y por ello no se le podía endilgar la mentada falta. Pues bien, para dilucidar dicho asunto hay que determinar en qué consiste el ejercicio del derecho o de la profesión de abogado. Veamos: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción
Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se haga merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante 5 . Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado, que el abogado encartado estaba actuando como litigante, toda vez que se mantuvo como apoderado judicial de la demandante Adriana Caballero sin que la Administración de Justicia creyere otra cosa, ni comunicarle a su cliente tal situación. Y si bien, tal y como la Sala de primera instancia acogió el argumento de defensa alegado por el profesional del derecho, en el sentido de señalar que no pudo presentar renuncia ni sustituir el mandato otorgado por Adriana Caballero Herrera por el paro judicial que se presentó entre los meses de
octubre de 2014 a enero de 2015, no lo es menos que dicho paro se levantó en enero de 2015, lo que se itera por esta Corporación que a partir de ese momento el letrado podía cumplir el deber que le imponía de renunciar o sustituir la representación judicial en dicho asunto, pero no lo hizo. No hay duda entonces que para la fecha en que se encontraba suspendido y pudo haber sustituido o renunciado (enero de 2015 a junio de 2015) mantuvo la representación judicial del proceso. 5 Sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. Nº 110011102000200804790 01, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tampoco es de recibo que no pudo tener acceso al expediente porque hizo tránsito en varias oficinas por medidas de descongestión, pues para poder renunciar o sustituir debía radicar simplemente al despacho respectivo la renuncia o sustitución pero no lo hizo. Además de lo anterior, no es de recibo el argumento de apelación del encartado al señalar que con su conducta no se le hizo daño a la administración de justicia, pues basta simplemente indicarle que el derecho disciplinario no hace un juicio de lesividad sino ético, y en este caso el disciplinado a sabiendas que sobre él pesaba una suspensión por espacio de 6 meses, de los cuales si bien por un periodo no pudo radicar la sustitución o renuncia al poder puesto que la Rama Judicial estaba en cese de actividades, una vez se superó la medida, en enero de 2015 debió proceder como era su deber, sino que al contrario siguió fungiendo en el proceso de
marras como apoderado de la señora Adriana Caballero Herrera, sin poner en conocimiento del Juez su incompatibilidad y si bien no se advierte que hubiese pasado un memorial al Juzgado, aún así resulta reprochable la conducta del investigado. Y finalmente, no es causal de justificación que estuviese fuera de la ciudad de Bogotá trabajando para el sustento de sus hijos cuando la Rama Judicial retomó sus labores, pues como profesional del derecho es conocedor del deber de renunciar o sustituir cuando pesa sobre él una suspensión, e incluso debió haber dejado todo arreglado antes de irse de viaje, ya que como él mismo dijo no pudo radicar el memorial de sustitución o renuncia porque había un cese de actividades. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta y al no existir justificación por parte del apelante de su proceder, lo procedente es confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia, así como la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN
ALONSO MUÑÓZ BUITRAGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como
responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificada a título de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 11001110200020180044501 Aprobado según Acta N° 063 del 11 de septiembre de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Considero que en la presente investigación debió revocarse el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 24 de noviembre de 2018, mediante el cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificada a título de dolo, pues de conformidad con las pruebas allegadas oportuna y legalmente al
dossier, se advierte que la conducta desplegada por el profesional del derecho no se adecua a la falta disciplinaria enrostrada en sede de instancia. El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte el precepto del artículo 29 numeral 4°, señala: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En consecuencia, se tiene que para que se pueda hablar del verbo ejercer, es menester que exista una acción, una actividad, una práctica del ejercicio del ius postulandi, lo cual en el presente asunto, no acaeció conforme a la prueba obrante en el expediente, a saber: la sanción de suspensión se ejecutó entre el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2015 y dentro del expediente correspondiente al proceso divisorio de venta de bien común de Adriana Caballero Herrera contra Mario, Jesús Javier y Elizabeth Caballero Herrera, según la inspección judicial obrante a folios 37 y 38 del cd. de 1ª instancia, durante dicho el período de la suspensión el abogado disciplinado MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO, no efectuó actuación alguna dentro del proceso, es más, se observan requerimientos del Juzgado
de conocimiento del 13 de mayo de 2014 y 5 de marzo de 2015, para que la parte actora allegara el trámite respectivo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y solamente hasta el 28 de agosto de 2015, el abogado Muñoz Buitrago allegó el documento requerido. (Folio 177). Como se observa, en ese periodo de tiempo, si bien el abogado inculpado tuvo el poder vigente, no ejerció ninguna actuación dentro del proceso divisorio referido, motivo por el cual no le es imputable la comisión de la falta establecida en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión. Jurisprudencia de esta Superioridad que respaldan la tesis del suscrito Magistrado, en el caso sub examine. En efecto, dentro del radicado No. 500011102000201200098-01, en proveído de fecha 16 de enero de 2013, aprobado en acta de Sala No. 01, con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, esta Corporación revisando un caso similar, sostuvo que el togado inculpado, en esa oportunidad también un servidor público, no había ejercido ninguna actuación como profesional del derecho en el proceso policivo que dio lugar a esas diligencias, luego no era posible imputarle la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. De la misma manera, se expresó esta Superioridad en providencia de fecha 16 de julio de 2014, aprobada en acta de Sala No. 52 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201306775-01,
con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orjuela, interpretando el verbo rector ejercer, que es el contenido en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sosteniendo que el mismo significaba desarrollar actos concretos y no pasivos tendientes a impulsar el proceso. Y en ocasión más reciente, en providencia d
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