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CSDJ - F11001110200020180047601ADJUNTA20201204111455-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180047601ADJUNTA20201204111455-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01 Aprobado según Acta de Sala No. 106 del 2 de diciembre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, contra el auto del 28 de febrero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de República de Colombia Rama Judicial

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la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, Fiscal Veinte Especializada de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 5 de diciembre de 2017, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió por competencia a esta Corporación, queja presentada por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, contra la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, titular de la Fiscalía Veinte Especializada de Bogotá, en la cual manifestó su inconformidad por la actuación adelantada por la funcionaria en el proceso del proceso penal No. 11001600000020160179700 NI. 332016, que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y otros, aseverando que llegó a un preacuerdo en donde la Fiscalía le ofreció la imposición de pena privativa de la libertad por 158 meses, lo que consideró 1 Sala dual integrada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÀREZ VARÓN (Ponente) y el

doctor ANTONIO SUÀREZ NIÑO.

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3 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01 excesivo, manifestando su inconformidad ante la Fiscal, quien “no se deja hablar”, por cuanto “es grosera para contestar” y le indicó que si no aceptaba tendría que ir a juicio y podría ser condenado a una pena de 25 años de prisión,

actuación que considera discriminatoria y encaminada a coaccionarlo para obligarlo a firmar. Por lo anterior, solicitó vigilancia e intervención inmediata para obtener el cambio de la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, Fiscal Veinte Especializada de Bogotá, por otra Fiscal, afirmando que ésta no ha querido tomar en cuenta la indagatoria rendida por él, actuación con la que considera se ha violado su derecho al debido proceso. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de febrero de 2018, decidió inhibirse de iniciar actuación alguna contra la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, Fiscal Veinte Especializada de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Lo anterior, por cuanto según consideró la Sala Seccional en este caso debía darse aplicación al principio de autonomía judicial y la potestad disciplinaria citando la sentencia T 238 de 2011 de la Corte Constitucional, según la cual, no es posible sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía interpreten de forma razonable las normas jurídicas. Afirmando que examinadas las afirmaciones efectuadas por el quejoso, no se

observaba que la conducta de la funcionaria fuera relevante disciplinariamente, en tanto no haber podido llegar a un preacuerdo dentro del proceso penal referido, no la hacía incursa en falta alguna, dado que esos son actos propios de la autonomía de la Fiscal como titular de la acción penal, y ella no estaba obligada a suscribir preacuerdos, pues conforme lo normado en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para ello debían reunirse unos requisitos puntuales para su procedencia, por lo que es necesario que ambas partes lleguen al convenio cumpliendo las exigencias de la norma, sin que la voluntad del imputado sea el único factor determinante. Concluyendo que el hecho de que el señor García Valbuena “pretendiera llegar a un preacuerdo con el ánimo de intentar una rebaja de la pena y que la Fiscalía República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01 no lo encontrara ajustado a la Ley, no significa que se le estén vulnerando sus derechos o se esté incurriendo en alguna conducta irregular, dado que precisamente ello se trata de una negociación a la cual se llega con la Fiscalía siempre y cuando concurran los presupuestos legales”, sin que la acción disciplinaria pueda emplearse como medio de presión para que los servidores judiciales se pronuncien en un sentido específico a través de sus decisiones, Agregó además la Sala de instancia, que este tampoco es el escenario para cuestionar la valoración que efectúen en cada uno de los procesos de su cargo,

toda vez que están amparados por el principio de autonomía judicial, y solamente cuando los razonamientos del funcionario judicial se aparten ostensiblemente del ordenamiento jurídico, obedezcan a su capricho o evidente interés parcializado, o se alejen de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, pueden ser objeto de investigación disciplinaria, lo que en este caso no sucedió. Y respecto de la petición de ejercer vigilancia e intervención inmediata para que se efectuara el cambio de fiscal, indicó la Sala a quo que la misma no podía ser atendida “ya que ello no es de nuestra competencia, siendo la Sala Administrativa de esta Corporación la competente de hacer las vigilancias República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01 judiciales; y en cuanto al cambio de Fiscal eso tampoco es de nuestro resorte ya que quien ejecuta ese tipo de funciones es la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados.” (fls. 5 a 8 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2018, el señor LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, presentó recurso de apelación contra el auto del 28 de febrero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando conceder la apelación

propuesta, con los siguientes argumentos: Expresó el apelante su inconformidad con la afirmación de los Magistrados de instancia, según la cual la funcionaria investigada, interpretó de manera razonable las normas jurídicas, explicando que en su caso (pese al largo seguimiento realizado por las autoridades), la Fiscal ignoraba el lugar exacto donde se encontraban las plantas de mariguana tipo cripy, quien era el dueño de la propiedad, en qué lugar estaba y cuántas personas fueron capturadas, y República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01 tampoco el hecho de que la policía no encontró drogas estupefacientes, ni en su residencia ni en su moto y tampoco en su automotor. Por lo anterior, solicita que la Fiscal muestre las pruebas del delito que se le imputó, pues ahora le ofreció un nuevo preacuerdo de 138,5 meses de prisión, pero afirmando que fue capturada una banda organizada en Santa Helena dedicada a la venta de drogas tóxicas (tuxi, poper, pepas, axidos, bazuco y paisajes), sin tener los p.h. de ese tipo de drogas, dado que en su caso solamente están las cuantías de mariguana tipo cripy, y de cocaína. En consecuencia, solicita se le conceda el recurso de apelación, ordenando la revisión del preacuerdo por parte de esta Corporación, y en caso de no ser posible, que se decrete la asistencia de un Delegado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la diligencia donde se va a suscribir el mismo, y finalmente, pide tener en cuenta el interrogatorio rendido ante la Fiscal Diecisiete Especializada de Bogotá, que fue totalmente desconocido por la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, Fiscal Veinte Especializada de Bogotá. (fls. 14 a 17 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de septiembre de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó personalmente del mismo el 1 de octubre de 2018 (fls. 6, 7, 8 c.o. 2ª instancia). 3.- La referida Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora BIBIANA ROSA OROZCO

BONILLA, de fecha 4 de octubre de 2018. (fls. 9 y 10 c.o. 2ª instancia), y con fecha 5 de octubre de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 11 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, Fiscal Veinte Especializada de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La calidad de disciplinable de la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, Fiscal Veinte Especializada de Bogotá, no fue acreditada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 28 de febrero de 2018, siendo remitido el oficio al Director de la Cárcel Modelo para notificar al quejoso el 2 de agosto de 2018, y la notificación por estado se produjo el 13 de agosto de 2018, siendo presentado el recurso de apelación el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000 201800476 01 15 de agosto de 2018, y recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de agosto de 2018, por lo que atendiendo que el señor LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA se encuentra privado de la libertad, el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto Estableció la Sala que el señor LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, presentó queja contra la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, titular de la Fiscalía Veinte Especializada de Bogotá, manifestando su inconformidad por la actuación adelantada por la funcionaria en el proceso del proceso penal No. 11001600000020160179700 NI. 332016, que República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01 se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y otros,

aseverando que llegó a un preacuerdo en donde la Fiscalía le ofreció la imposición de pena privativa de la libertad por 158 meses, lo que consideró excesivo, manifestando su inconformidad ante la Fiscal, quien “no se deja hablar”, por cuanto “es grosera para contestar” y le indicó que si no aceptaba tendría que ir a juicio y podría ser condenado a una pena de 25 años de prisión, actuación que considera discriminatoria y encaminada a coaccionarlo para obligarlo a firmar. Por lo anterior, solicitó vigilancia e intervención inmediata para obtener el cambio de Fiscal, afirmando que la actual no ha querido tomar en cuenta la indagatoria rendida por él, actuación con la que considera se ha violado su derecho al debido proceso. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de la queja y el recurso de apelación presentados por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, se evidencia que le asiste razón a la Sala de instancia en la decisión proferida en favor de la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, Fiscal Veinte Especializada de Bogotá, pues tal y como lo afirmó el a quo, la funcionaria en ejercicio de sus funciones estaba facultada para tomar las decisiones que consideró pertinentes, respecto de la solicitud de preacuerdo con el quejoso, en el proceso penal que se adelanta en su contra, y de tener inconformidad con la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000 201800476 01 misma, el señor GARCÍA VALBUENA tenía la posibilidad de consultar con su apoderado judicial, y una vez informado en debida forma de la conveniencia de suscribirlo, proceder a aceptar o no la firma del mencionado preacuerdo. Véase que el querellante indicó como fundamento de su recurso de apelación que la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, Fiscal Veinte Especializada de Bogotá, realmente no conoce su caso, pues pese al largo seguimiento realizado por las autoridades, ella ignoraba el lugar exacto donde se encontraban las plantas de mariguana tipo cripy, quien era el dueño de la propiedad, en qué lugar estaba y cuantas personas fueron capturadas, y tampoco el hecho de que la policía no encontró drogas estupefacientes, ni en su residencia ni en su moto y tampoco en su automotor, por lo que solicita que se pida a la que Fiscal muestre las pruebas del delito que se le imputó, agregando que ésta le ofreció un nuevo preacuerdo de 138,5 meses de prisión, en el cual consignó que fue capturada una banda organizada en Santa Helena dedicada a la venta de drogas tóxicas (tuxi, poper, pepas, axidos, bazuco y paisajes), sin tener los p.h. de ese tipo de drogas, dado que en su caso solamente están las cuantías de mariguana tipo cripy, y de cocaína. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000 201800476 01 Con respecto a estas afirmaciones considera la Sala, que tal y como lo indicó la Sala Seccional, no puede pretender el quejoso que la jurisdicción disciplinaria se convierta en una especie de tercera instancia, revisando la conducta de un funcionario judicial en relación con las decisiones que adopta, la valoración de las pruebas y el contenido axiológico de sus decisiones, por cuanto esta jurisdicción no puede desplazar al Juez Natural, y solo de manera excepcional, le es permitido al juez disciplinario entrar a cuestionar las decisiones proferidas por los funcionarios investigados. Por lo cual, lo procedente respecto del preacuerdo ofrecido por la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, Fiscal Veinte Especializada de Bogotá al señor LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, era que este lo revisara con su apoderado judicial, y le manifestara sus inconformidades y dudas, para que luego, debidamente asesorado, tomara la decisión más conveniente, sin que le sea dado a esta jurisdicción revisar decisiones judiciales presuntamente revestidas de legalidad y acierto, y mucho menos el análisis probatorio realizado por la Fiscal del asunto, para considerar que era procedente ofrecer al imputado un preacuerdo. En consecuencia, se observa que las razones expuestas en la apelación por el República de Colombia Rama Judicial

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señor LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, son las mismas expresadas en la queja origen de este diligenciamiento, es decir, la inconformidad del querellante con el preacuerdo ofrecido por la Fiscalía en el proceso penal que se adelanta en su contra, las cuales considera no le eran favorables, proveído que tal y como lo indicó la Sala Seccional se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica República de Colombia Rama Judicial

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resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de

hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la República de Colombia Rama Judicial

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19 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201800476 01 convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e

implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e

incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. República de Colombia Rama Judicial

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En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original).

… En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con e

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