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CSDJ - F11001110200020180050401ADJUNTA20201106110609-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180050401ADJUNTA20201106110609-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 99 DEL 5 DE NOVIEMBRE 2020

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Considera la Sala que la profesional no fue clara con su cliente frente al contrato de prestación que suscribió con este, pues una cosa es lo plasmado en el contrato y otra, lo que la doctora YENNY TÉLLEZ y su defensor quisieron hacer ver en el disciplinario. Por lo cual, se confirmó la falta descrita en el artículo 33 numeral 9, pues verificando en el dossier, el señor MEJÍA PANTOJA aquí quejoso, si fue engañado en varios aspectos en la celebración del contrato y a la vez, vio disminuido su capital.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201800504 01 (17350-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YENNY ROCÍO TELLEZ

BELLO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Oscar Fidel Mejía Pantoja, contra la abogada YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO, al señalar que el día 3 de abril de 2014, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la togada, quien era representante legal de la inmobiliaria ICT y LTDA, el objeto del contrato era que adelantara todas las gestiones judiciales y extrajudiciales requeridas para adquirir un bien inmueble por el Sistema de compra de derechos de crédito con garantía real a compañía de gerenciamiento de activos-CGA COVINOC. Así mismo, señaló que los gastos por la compra correspondían a la suma de cien millones de pesos, dinero que fue cobrado por la representante legal de la inmobiliaria, indicó haberle otorgado poder al Dr. José Luis Villamizar, igualmente, aseveró haberse encontrado con el señor Giovany Peña, quien también era representante de la 1 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala Dual con el Magistrado HÉCTOR REALPE CHAMORRO. inmobiliaria, en aras de firmar y autenticar unos documentos para continuar con la adquisición del inmueble. Posteriormente, manifestó que a finales del año 2015 y comienzos del 2016 intentó averiguar sobre el estado del negocio, lo cual se constataba con las conversaciones que había tenido con los señores

Giovany Peña y Yenny Rocio Tellez, vía Whastapp, pero solo le contestaban que debía esperar la llamada de ellos. En el año 2017, la esposa y la hija del quejoso acudieron a las oficinas de Covinoc, donde les informaron que el ejecutivo de cartera Orlando Rubio, quien era el encargado de gestionar el trámite del inmueble por el pretendido, ya no laboraba en dicha entidad, además debía entregar un título valor, el cual según la abogada Téllez estaba perdido, también le indicaron que debía acercarse a la Compañía de Gerenciamiento Activo CGA S.A.S donde le entregaron al quejoso una copia de una carta del 29 de marzo de 2015 en la que se informaba la propuesta para la compra de la obligación No. 8366924, la cual fue aceptada, destacando que no tenía conocimiento de la misma y que esa no era su firma. En consecuencia, revisó el proceso promovido por el Conjunto Residencial Toberín del Norte contra Luis Antonio León Silva y otro, el cual cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, y había terminado por desistimiento tácito el 10 de julio de 2016, y el proceso del Banco Davivienda contra Ana Elvira Silva y otros, que se encontraba en el Juzgado Trece Civil Municipal estaba archivado desde el 23 de octubre de 2013. Así las cosas, el quejoso solicitó una vez más un informe sobre el estado del negocio, dejando de presente que tenía conocimiento de que el señor Rubio no laboraba en Covinoc, sin embargo la togada Yenny Rocío continuaba haciendo ofrecimiento sobre cambio de garantías a modo de reparación ante la mora de la entrega del

inmueble que había sido objeto de contrato, igualmente, resaltó que la disciplinable se comprometió a enviarle un listado de inmuebles, pero no lo hizo y cuando se presentó a su oficina les mostró un listado al quejoso y a su esposa, aun cuando habían hecho la elección se le comunicó a la abogada Téllez pero no materializaba nada. (fls. 1-3 c.o.). 2.- Mediante auto del 8 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador dio apertura al proceso disciplinario y programó diligencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 15 de mayo de 2018. También, dentro del proveído se ordenó acreditar la condición de abogados y los antecedentes disciplinarios de los señores YENNY TELLES BELLO y JOSE LUIS VILLAMIZAR. (fl. 74 y vuelto del c.o) Igualmente, el a quo oficio a la Cámara de Comercio para que allegara al infolio el certificado de existencia y representación legal de ICT

INMOBILIARIA Y/O ICT INMOBILIARIA & LTDA Y/O ICTASESORÍAS

JURÍDICAS Y OCMERCIALES-RECUPERACION EXTERNA DE CARTERA. 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 42867, mediante el cual, se constató la calidad de abogado del doctor JOSÉ LUIS VILLAMIZAR RODRÍGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía No.13.350.002 y tarjeta profesional No.59.043 (vigente). (fl. 75 c.o).

Igualmente, la Secretaría de esta Sala allegó constancia No.127611 del 9 de febrero de 2018, en la cual acreditó que el doctor VILLAMIZAR RODRIGUEZ no cuenta con sanciones o procesos disciplinarios al momento de consulta (fl. 77 c.o). Asimismo, la secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 42866, mediante el cual, se constató la calidad de abogado de la doctora YENNY ROCÍOTELLEZ BELLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.373.061 y T.P. 279.608 (fl. 76 c.o.). En el mismo sentido, la Secretaría de esta Sala allegó constancia No.127612 del 9 de febrero de 2018, en la cual acreditó que la doctora TELLEZ BELLO no cuenta con sanciones o procesos disciplinarios al momento de consulta (fl. 78 c.o). 4.- Cumpliendo con lo ordenado en el auto de apertura de la investigación, el despacho adjuntó los reportes de la página web de la rama judicial de los siguientes procesos: a) Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá: Ejecutivo con rad. 200001989-00. b) Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias: Ejecutivo singular rad.200101846-00 (fl.79 – 86 c.o) 5.- En oficio del 24 de abril la Cámara de Comercio de Bogotá allegó la información que le había sido requerida, en la cual dijo que las empresas señaladas en el auto no estaban registradas en sus bases de datos (fl.100 c.o). 6.- El día 15 de mayo de 2018, la disciplinada YENNY ROCÍO TELLEZ

BELLO radicó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional toda vez que, mencionó haber sido incapacitada (fl.104 c.o) 7.- El día 12 de septiembre de 2018, el Magistrado de instancia llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación a la cual asistió el doctor JOSÉ VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, el defensor de confianza de la doctora YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO 7.1.- Ampliación de queja. Manifestó el denunciante que la disciplinable TELLEZ BELLO fue quien desde el comienzo estuvo a cargo de su caso y que en el tiempo en el cual ella manejó la situación solo lo tuvo a punta de engaños y que la última de todas las promesas era que le iba a dar una casa en Girardot y $50.000.000 para arreglar el conflicto que tuvieron por meses, dado que la inmobiliaria para la cual trabaja no gestionó debidamente el trámite para el cual él los contrató. Así mismo, al ser interrogado por el Sustanciador sobre la suma de dinero entregado a la togada, el denunciante respondió que, en efecto, le solventó $100.0000.000, sin embargo, dijo que no recibió los servicios acordados en contraprestación, ni mucho menos el cumplimiento de las promesas realizadas por la doctora inculpada. Al finalizar, dejó claro que su poder fue firmado con el señor VILLAMIZAR y no con la doctora YENNY. En igual modo, al ser interrogado por el disciplinable VILLAMIZAR

RODRIGUEZ, el quejoso indicó que conoció la doctora YENNY TÉLLEZ, porque ella tenía arrendado un cubículo en la oficina del doctor JOSÉ VILLAMIZAR y si confió en ella para realizar el negocio que suscribió fue porque creyó que quien iba a llevar su proceso era el doctor VILLAMIZAR. No obstante, manifestó que, pese a su confianza con el disciplinado VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, nunca le dio dinero por la gestión profesional. El quejoso expresó que había impetrado denuncia penal en contra de la disciplinada TÉLLEZ BELLO. 7.2.-Version libre. Indicó el disciplinado JOSÉ VILLAMIZAR RODRIGUEZ que, le arrendó una parte de su oficina a la doctora YENNY TÉLLEZ BELLO y al señor GIOVANNY PEÑA y, que mucho tiempo después, se enteró que estas dos personas en representación de una empresa ICT, suscribieron un contrato con el quejoso por concepto de una gestión sobre un bien inmueble. Sobre el contrato que firmó el señor querellante con la empresa ICT dijo que, no conocía a la presunta representante legal de la empresa que figuraba en todos los papeles y quien incluso, reclamó un cheque que expidió el quejoso por $100.000.000. Igualmente, indicó el doctor VILLAMIZAR que, después de conocer todo el problema, entendió que la señora TÉLLEZ BELLO utilizó su buen nombre y aprovechando que estaba como arrendataria en su oficina aprovechó para engañar y estafar al señor MEJÍA PANTOJA, por lo que en un correo que le envió

a este ultimó le impulsó a denunciar a la señora YENNY en la Fiscalía. Luego de esto, aseguró el doctor VILLAMIZAR que la señora TÉLLEZ BELLO y su colaborador le avisaron que se marcharían de la oficina que venían ocupando, pero que, a la fecha de declaración no habían recogido sus cosas. Seguidamente, manifestó que tenía pruebas de sus aseveraciones y que las aportaba para que figuraran como prueba en el dossier. Para concluir, el disciplinado solicitó el testimonio de su asistente y del señor Giovanny Peña. 7.2.- Se decretaron pruebas (fl.119-120 y cd c.o.) 8.- El día 20 de noviembre de 2018, el Operador Jurídico llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación, a la cual, asistió el disciplinable VILLMIZAR RODRIGUEZ, el defensor de confianza de la disciplinable TÉLLEZ BELLO y el quejoso. 8.1.- Intervención del defensor de confianza de la abogada YENNY TÉLLEZ: Dijo que la prueba aportada por el quejoso en la cual dice haber grabado a la doctora YENNY, adolece de ilicitud, pues con ella se violó la intimidad de su patrocinada. Sobre la queja, dijo que la relación entre el quejoso y la disciplinada nunca fue de cliente-abogado, pues ella suscribió los contrato como representante de la INMOBILIARIA ICT y no basándose en su título de profesional del derecho. Además, señaló que contrario a lo establecido en el plenario la empresa si existe solo que hacía poco había cambiado

de razón social, pero que la matricula seguía siendo la misma, es decir, No.02231873. Adujo el defensor que, la señora YENNY siempre actuó como comerciante, pues su actividad era el negocio de los títulos valores, lo anterior lo aclara pues considera que la Sala no es competente para conocer del caso, ya que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, era claro en definir que los destinatarios de dicho estatuto únicamente son los abogados en ejercicio de su profesión. Siguiendo con la defensa de su cliente, el doctor defensor de confianza de la disciplinada dijo que, si existieron las garantías y que, como constancia de ello, se firmaron varios pagarés. Pero que dicho acto tenía origen en una Escritura Pública de 1992 en donde se constituyó hipoteca, donde adujo que se demostraba que le quejoso nunca fue estafado, pues la figura y la gestión que solicitó fueron gestionadas. Tan es así que, todos los documentos que oficializan dicha garantía fueron autenticados por el señor MEJÍA PANTOJA. En igual modo, dijo que el señor ORLANDO RUBIO si trabajó en “covinoc” pero que a la época de consulta tal vez, ya no laboraba allí, por lo cual solicitó se oficiara a esa entidad y que esta se pronunciara frente a la vinculación del señor RUBIO dentro de la misma. Concluyó este punto el doctor CAMACHO MARTÍNEZ que de las pruebas que aportó se podía evidenciar que, en efecto, la inmobiliaria cumplió con su parte del contrato y gestionó lo pertinente. Finalmente, aceptó el defensor que la doctora al ver la demora de la

gestión que le encomendó el quejoso le ofreció otras garantías, pero lo anterior fue en aras de beneficiar al cliente con mayor agilidad en el trámite. Y, adicionalmente, dijo que si le solicitó otro poder al señor MEJÍA PANTOJA fue porque el poder que tenía consagraba otro fin. 8.2.- Testimonio de la señora Clara Inés Alonso Torres: Indicó la testigo que, se ha desempeñado en los últimos 26 años como la asistente del doctor VILLAMIZAR y que conoció a la doctora TÉLLEZ porque ella estuvo como arrendataria dentro de los 5 años anteriores en la oficina donde ella laboraba. Así mismo, dijo conocer al quejoso porque es íntimo amigo del doctor VILLAMIZAR y que le constaba que la señora YENNY le llevó un proceso relacionado con un predio. Adicionalmente señaló que el doctor VILLAMIZAR no tenía negocio alguno con la profesional YENNY

TELLEZ.

En el mismo sentido, dijo que era ella quien recepcionaba el canon de arrendamiento del cubículo que ocupaba la encartada y le diligenciaba su recibo, además, también dijo que se enteró del problema del quejoso con la disciplinada TÉLLEZ, pero que no sabe a fondo pues ella no entraba a las reuniones, solo manejaba asuntos administrativos. 8.3.- Testimonio del señor GIOVANNY PEÑA: Dijo que, cuando entró a la oficina de abogados era asistente del doctor VILLAMIZAR, pero que con el tiempo comenzó a desempeñarse también como colaborador de la doctora TÉLLEZ, también indicó que era testigo de

que entre el quejoso y la disciplinada se suscribió un contrato, porque él lo diligenció (es decir, redactó la minuta), hecho del cual tenía como prueba, el correo en el cual se le solicita dicha acción. En ese orden de ideas, señaló que estuvo al tanto de los trámites e hipotecas en los cuales figuraba el nombre de señor quejoso y que, en múltiples ocasiones fue el mediador entre la doctora TELLEZ y el señor MEJÍA PANTOJA, pero manifestó que el solamente decía lo que la doctora implicada le transmitía porque era ella quien conocía de derecho. Cabe mencionar que el deponente afirmó que fue el quien le recomendó al señor MEJÍA PANTOJA los servicios profesionales de la doctora YENNY TÉLLEZ y que, aunque el doctor VILLAMIZAR se ofreció a asesorar al señor OSCAR porque eran amigos, pero también expresó que la intención nunca se concretó, a pesar de haber firmado el poder. Asimismo, señaló que fue quien recibió el cheque de los $100.000.000 y lo consignó en la entidad correspondiente para tramitar la gestión Y que lo que conoce del proceso (de manera sucinta) es que todo se gestionó de manera efectiva, no obstante, lo único que faltaba era oficializar algunos documentos de la entidad financiera “Covinoc” que desconoce porque no se protocolarizaron. Igualmente, dejó de presente que la relación de amistad y cercanía que tenía con la quejosa se terminó porque esta lo denunció penalmente por injuria y calumnia.

Seguidamente, dijo que, si bien hubo un contrato llevado a notaría por parte del quejoso y de la disciplinada, este nunca llegó a ser un poder propiamente dicho. 8.4.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 139-140 c.o)

9. En oficio del 15 de febrero de 2019 la entidad financiera COVINOC acreditó que el señor JOSÉ ORLANDO RUBIO si laboró con esa sociedad desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 12 de febrero de 2017 (fl.181 c.o). 10.-Así pues, en fecha del 27 de marzo de 2019, el Instructor de Instancia tramitó diligencia de Pruebas y Calificación a la cual asistió el Ministerio Público, el disciplinable VILLAMIZAR RODRIGUEZ, la doctora YENNY TÉLLEZ BELLO y su defensor de confianza, el quejoso. 10.1.- Testimonio de la señora SANDRA VARGAS TÉLLEZ. Señaló la declarante que trabaja para Covinoc y que conocía a YENNY ROCÍO TELLEZ porque la doctora implicada hizo algunas compras en la entidad. Así mismo, indicó que conoció al señor ORLANDO RUBIO, pues fue agente del lugar donde laboraba.

Relató la deponente que, la cartera que venía de los bancos y que era manejada por Covinoc fue vendida a un tercero, motivo por el cual, muchos de los procesos que se venían siguiendo tuvieron demoras y en algunos casos se estancó la situación. Igualmente, manifestó que el

señor ORLANDO RUBIO hizo negocios con la señora TELLEZ BELLO pero que desconocía de que se trataban dichas dinámicas. Luego, de ser interrogada por la disciplinada YENNY TELLEZ aceptó que ambas sostuvieron reuniones en su oficina de Covinoc tratando el tema del negocio del quejoso. 10.2.-Version Libre de la doctora YENNY TELLEZ BELLO. Señaló la disciplinable que en el 2014 arrendó unas oficinas para desplegar su actividad económica que se suscribe a la negociación de cartera y cesión de créditos. Sobre el contrato que suscribió como comerciante con el quejoso dijo que, antes de firmarlos le ilustró las condiciones al señor MEJÍA y este aceptó que fuera una venta de derechos litigiosos. Así mismo, la declarante manifestó que era cierto que el señor MEJÍA PANTOJA le entregó el dinero correspondiente a la compra de la cartera pero que, de antemano, este conocía que el negoció que contrató no era directo, sino que tenía varias fases y gravámenes. Sin embargo, cuenta que la responsabilidad de la demora en la formalización de las garantías le corresponde a la entidad financiera Covinoc. También relató que, en el 2017, al constatar la demora que tenía Covinoc, decidió ir a los juzgados en los cuales cursaban los ejecutivos y manifestó que, para esa época, las garantías se encontraban vigentes. No obstante, y para no causarle un perjuicio mayor al señor MEJÍA, le ofreció una lista de propuestas para compensar el dinero

solventado, que nunca se concretaron porque el quejoso no se decidió y además solicitaba una fuerte suma de dinero que no era coherente con la realidad. Explicó entonces, que le solicitó poder al querellante para iniciar actividades tendientes a formalizar las garantías de las hipotecas, y que fue el señor OSCAR quien se negó. Para concluir su versión libre dijo que, desplegó todas las acciones que consideró pertinentes dentro del proceso para gestionar correctamente el caso que le fue encomendado, pero que como había reiterado, la demora no la causo ella sino un tercero. Finalmente, expresó la disciplinada, que conocía de una acción penal que el señor quejoso impetró en su contra y a su vez, indicó que ella solicitó una audiencia de conciliación para que le quejoso pueda verse satisfecho en sus pretensiones. 10.3.- El Magistrado de Conocimiento decretó pruebas y fijó fecha para continuación de la audiencia. (fl.184-185 c.o y cd). 11.- En oficio 212 del 8 de julio de 2019, La Fiscalía General de la Nación allegó la información que le fue solicitada por parte del disciplinario, informando que primero, se pudo confirmar que si existe una acción penal en contra de la señora YENNY TELLEZ BELLO y GIOVANNY PEÑA en la Fiscalía Seccional 378 Local y que tiene como radicado 201803666. Segundo, que el proceso seguido contra la quejosa estaba en etapa de indagación y debía ser tratado balo los derroteros de la Ley 1826 de

2017. Motivo por el cual, no se ha producido imputación en contra de la

disciplinable. Finalmente, se remitió copia del proceso penal para que obrara como prueba en el dossier disciplinario (fl.204 – 217 c.o). 12.- En memorial dirigido a la Sala, la entidad CISA precisó lo siguiente: “Según la certificación emitida por la Gerencia de Normalización de cartera de CISA, la cual se anexa, el señor LUIS Antonio León identificado con la Cedula de ciudadanía No. 290.780 tenía vínculos comerciales con el extinto GanabancoBancafe, mediante la obligación No.8366924, la cual fue cedida a Central de Inversiones S.A. CISA mediante contrato de compraventa celebrado el 27 de octubre del año 2000, posteriormente la obligación fue cedida a la compañía de Gerenciamiento de Activos CGA mediante contrato de compraventa el 6 de julio de 2007”. “En el entendido que la información solicitada está en poder de la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, y CISA carece de falta de legitimación por pasiva, se procedió a dar traslado de esta comunicación al señor Liquidador de CGA Juan Carlos Camacho Quitian Gerente-Liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S EN LIQUIDACION (…)” (FL.222 C.O) 13.- Así mismo, en certificación expedida por CGA se acredito que el nuevo propietario de la obligación No.8366924 es el señor OSCAR MEJÍA PANTOJA (fl. 231238 c.o). 14.- El día 22 de julio el Magistrado a quo cursó Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, el defensor de la señora YENNY TELLEZ y el doctor JOSÉ VILLAMIZAR. 14.1.- Testimonio del señor ORLANDO RUBIO. Indicó el señor RUBIO que trabajó con Covinoc como asesor comercial y que conocía al quejoso porque sabía que tenía un negocio con la doctora YENNY TELLEZ, a quien también conocía porque era inversionista en la empresa donde el laboraba. El declarante prosiguió con su relato, en el cual se refirió a que conocía el caso del señor MEJÍA PANTOJA y que incluso se enteró que la doctora YENNY quería cambiar las garantías adscritas al asunto del señor quejoso. Porque el proceso que ya se estaba tramitando estaba muy demorado. Dijo que la mora en la formalización del trámite en Covinoc se dio porque esta empresa pasó toda su cartera a CGA y esa interface fue la que ocasionó retrasos en las dinámicas administrativas que se reflejaron en el proceso ya señalado. Además, de que se refundió por un año, un pagaré. Se deja constancia que, del audio en mención, en el minuto 13:39 el testigo afirma que la doctora TÉLLEZ actuó como abogadaapoderada del señor OSCAR MEJÍA PANTOJA. 14.2.- Formulación de cargos: 14.2.1.- Frente al doctor VILLAMIZAR: Luego de la valoración probatoria realizada hasta ese momento, el Magistrado Instructor que la conducta del abogado JOSÉ LUIS VILLAMIZAR no debía calificarse,

pues se estableció en el devenir procesal disciplinario que no tuvo injerencia en el asunto contractual que suscribieran la doctora Téllez y el señor Mejía Pantoja. Motivos que la Sala consideró suficientes para absolver al disciplinado. 14.2.2.- Frente a la doctora YENNY TÉLLEZ BELLO: Teniendo en cuenta lo ya mencionado y el recuento de los hechos, la Magistratura Tuvo en cuenta que la doctora investigada suscribió contrato en abril de 2014 con el quejoso y que peses a lo que dijo, no pudo demostrar que realizó actividad alguna tendiente a proteger el patrimonio de su cliente. Lo único que se registra como actuación dentro del dossier es la cesión de derechos lograda en 2015, pero debe tenerse de presente que la actividad fue desplegada solo hasta un año después, por lo que en consecuencia si se podía inferir que existió demora en la iniciación de la gestión profesional. Razón por la cual, consideró el Operador de Justicia que la doctora inculpada pudo haber incurrido en falta contra la debida diligencia, a título de culpa, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual, presuntamente el disciplinado faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Así mismo y de cara al detrimento causado en materia patrimonial al señor quejoso, indicó el Sustanciador que de los elementos allegados al dossier podía establecer que la doctora habría intervenido y suscrito el contrato con el señor OSCAR MEJÍA PANTOJA explicándole unas condiciones que nunca se llegaron a materializar, aunque el cliente

haya desembolsado una fuerte cantidad de dinero ($100.000.000), conducta con la cual, en grado de probabilidad el Juez de Primera Instancia le endilgó la falta contra la recta y cumplida administración de la justicia descrita en el artículo 33 numeral 9 del C.D.A, a título doloso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, con esta acción, la doctora disciplinada pudo incurrir en falta al deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de ibidem. Teniendo en cuenta lo anterior se cerró el pliego de cargos y se procedió al decreto de pruebas (fl.241-242 y cd c.o). 15.- En memorial aportado por el quejoso el día de la diligencia, este aporta la que considera, información nueva dentro del disciplinario, con el fin de que sea tenía en cuenta dentro de la decisión (fl. 244 c.o). 16.- El día 29 de julio de 2019, el Magistrado de Instancia llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada, su defensor de confianza y el quejoso. 16.1.- La diligencia tuvo como fin la introducción al proceso de varias pruebas como el de los correos enviados al doctor ORLANDO RUBIO por parte de la disciplinada desde diciembre de 2014, en donde se desvirtuaría, en teoría, la comisión de la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó a la doctora YENNY TÉLLEZ (fl. 252 c.o y cd). 17.- Se allegó al dossier certificado No. 272638 del 29 de julio de 2019, en la cual se acreditó la condición de abogada de la doctora YENNY

ROCÍO TÉLLEZ BELLO, identificada con cedula de ciudadanía número 52.373061 y Tarjeta Profesional provisional 3832, que al momento de la conducta se encontraba vigente (fl.253 c.o). 18.- Se allegó el certificado No. 272641 del 29 de julio de 2019, en la cual se acreditó la condición de abogada de la doctora YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO, identificada con cedula de ciudadanía número 52.373061 y Tarjeta Profesional 279.608, que al momento de la conducta se encontraba vigente (fl.254 c.o). 19.- En memorial del 20 de agosto de 2019, el doctor defensor de confianza de la disciplinada allegó memorial donde autorizaba a la señorita MARIANA ENAMORADO como dependiente judicial dentro del proceso (fl. 306 c.o). 20.- El día 29 de agosto de 2019, el Magistrado Sustanciador cursó diligencia de JUZGAMIENTO, en la cual estuvo presente el quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza. 20.1.- Testimonio de la señora MARIA CRISTINA TOVAR ROJAS. Aseveró no conocer a la disciplinable propiamente, solo que la doctora YENNY TÉLLEZ se dirigía a su empresa a solicitar documentación. Igualmente, indicó trabajar en Covinoc. Sobre el asunto que nos ocupa señaló que, no conoció nunca al señor OSCAR MEJÍA PANTOJA y que sabe de su caso porque escucho su nombre en Covinoc, pero nada más. 20.2.- Testimonio de JUAN CARLOS CAMACHO QUITIAN. indicó el

testigo que es el liquidador de Covinoc, y que lo que noche del proceso es porque quedó registrado en los archivos de esa compañía. Así pues, señaló que, dentro del proceso de autos, lo que existió fue un contrato donde la doctora inculpada debía cederle unos derechos litigiosos al señor quejoso y que este sabía (por la redacción de dicho acuerdo) que el asunto tenía varias fases y que luego de cesión de la obligación, debía seguirse accionando para obtener el inmueble que deseaba por medio del remate. 20.3.- Testimonio de ORLANDO RUBIO: Manifestó el declarante que trabajó en Covinoc hasta el mes de enero de 2017 y que conoce al quejoso porque se reunió varias veces en la que era su oficina para llegar a un acuerdo frente a una cesión de créditos que cursaba en la empresa en la cual laboraba. En igual modo, expresó el declarante que para el trámite que realizó la disciplinada en nombre del querellante ante Covinoc, no se exigía que la doctora YENNY TÉLLEZ tuviera la calidad de abogada. Luego, el señor RUBIO explicó que la demora de la gestión de sesión de créditos se originó porque se hizo un traslado de dineros de Covinoc a CGA y por eso quedaron muchos procesos estancados, concluyó afirmando que en todo caso la demora fue de ellos como empresa y no de la abogada.

20.4.-Testimonio de JONATHAN FERNANDO BALDOFF BARAJAS.

Referenció el testigo que es el esposo de la disciplinada, pero que renuncia a su derecho guardar silencio y procede a responder los

requerimientos del despacho. Dijo el deponente que, conocía al señor OSCAR MEJÍA PANTOJA porque tenía un negocio con su esposa, la señora YENNY ROCÍO TÉLLEZ Y que últimamente el señor quejoso y la disciplinada habían sostenido reuniones (a las cuales el asistió) para ponerse de acuerdo en algunos temas. Ante los cuestionamientos el Magistrado, el declarante expuso que le constaba que la doctora TÉLLEZ asesoró al señor MEJÍA en una cesión de derechos y que el carácter de dicho acompañamiento fue netamente comercial porque esa era la actividad a la cual se dedicaba la doctora YENNY ROCÍO. 20.5.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. El profesional defensor se pronunció sobre el primer cargo de indiligencia diciendo que dentro del proceso disciplinario se demostró que la doctora encartada fue diligente y no se demoró en iniciar la acción, lo anterior, toda vez que, por los testimonios recaudados de las personas que trabajaban en Covinoc se pudo comprobar que si hubo mora dentro de las diligencias, no fue por la investigada, sino por un asunto exclusivo de esa empresa que era la encargada de expedir la documentación pertinente para formalizar la cesión de derecho. Reiteró el abogado CAMACHO que, la doctora YENNY no actuó como profesional del derecho dentro del contrato suscrito con el quejoso, lo anterior, toda vez que la doctora TÉLLEZ firmó dicho acuerdo en abril de 2014 y se acreditó como abogada en el mes de noviembre de ese mismo año,

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