CSDJ - F11001110200020180051201ADJUNTA20190516150419-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180051201ADJUNTA20190516150419-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201800512 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el proveído de 5 de abril de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ
DELGADO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor José Manuel Larrota Jaramillo contra el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO. Según el quejoso, contrató al profesional del derecho para el trámite de tres procesos judiciales; sin embargo el investigado no desplegó las actuaciones necesarias en los mismos, razón por la cual no obtuvo resultados satisfactorios, pese a haberle cancelado los respectivos honorarios. Según indicó el quejoso, le encomendó al investigado: el trámite de un proceso de pertenencia el cual terminó con sentencia en contra; otro de sucesión, sin obtener los derechos que le correspondían y una indemnización de perjuicios. Manifestó el 1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201800512 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio querellante haberle cancelado como honorarios al togado por cada uno de los asuntos, las sumas de $4.000.000, $1.300.000 y $500.000 respectivamente. En virtud de los anteriores hechos el quejoso solicitó, se investigue al profesional del derecho y se condene a la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 5 de abril de 2018 resolvió desestimar de plano la queja interpuesta contra el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO, con fundamento en los artículos 67 a 69 de la ley 1123 de 2007. Según el Seccional de instancia, de acuerdo con los hechos narrados en la queja, lo pretendido por el quejoso es reprochar el actuar del abogado por cuanto no obtuvo resultados favorables en los procesos encomendados. Circunstancias sobre las cuales no tendría competencia para emitir concepto alguno respecto de las actuaciones y estrategias defensivas tenidas o planteadas por los togados, pues las actuaciones de los abogados son de medios mas no de resultados. Indicó el a quo que el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO fue contratado para
el asesoramiento jurídico y contestación de la demanda de pertenencia, instaurada contra José Manuel Larrota Jaramillo. Pactaron como honorarios la suma de $4.000.000, los cuales no se muestran desproporcionados a la labor desarrollada, ni siquiera por que el resultado del proceso haya sido adverso al demandado. El pago de ese dinero es una retribución al trabajo del abogado. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En cuanto a los procesos de sucesión e indemnización, consideró el Seccional de instancia que durante los años 2014 y 2017, el quejoso pagó varias cantidades de dinero sin efectuar reproche alguno en su momento por las gestiones desplegadas por el togado; siendo inaceptable que solo cuando los resultados se conocieron, el quejoso censure la actuación desplegada por el abogado, por no satisfacer sus expectativas de éxito.
Para el Seccional de instancia, las actuaciones desplegadas por el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO no fueron indiligentes, y por el contrario se encaminó a defender los derechos e intereses del quejoso. Razones por las cuales no encontró mérito para iniciar actuación alguna contra el profesional del derecho. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el representante del Ministerio Público interpuso
recurso de apelación contra la decisión adoptada y solicitó se revoque la decisión y en su lugar se dé inicio al proceso disciplinario, con la finalidad de establecer si efectivamente el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO actuó con la diligencia exigida a los profesionales del derecho, en las actuaciones encomendadas por el quejoso. Según el representante del Ministerio público, el Seccional de instancia debe ahondar más en las inconformidades puestas a consideración por el quejoso, con la finalidad de establecer las obligaciones a cargo del investigado y darle la oportunidad a éste de explicar los motivos por los cuales no se habría logrado los objetivos concertados. En cuanto al proceso de indemnización de perjuicios, no se podía simplemente indicar que el quejoso nunca censuró la actuación desplegada por el investigado, 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio cuando tan siquiera se pudo establecer, si el abogado inició el mencionado asunto, por lo tanto dicho aspecto aún no se encuentra verificado. Razones por las cuales el representante del Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 28 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado del quejoso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 10 de octubre de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 913535 de 6 de noviembre de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala),
Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de
disenso esbozados por el apelante2. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión proferida el 5 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ
DELGADO.
La anterior decisión fue tomada de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Caso concreto. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Cuestiona el quejoso el actuar del profesional del derecho a quien contrató para realizar el trámite de tres procesos judiciales y a su consideración no desplegó las actuaciones necesarias en los mismos, razón por la cual no obtuvo resultados satisfactorios, pese a haberle cancelado los respectivos honorarios.
En virtud de lo manifestado por el representante del Ministerio Público, procederá esta Sala a determinar; ¿existe mérito para iniciar investigación disciplinaria contra el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO, o por el contrario debe confirmarse el proveído apelado? Tal como lo planteó el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación, advierte esta Corporación que procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. De conformidad con los hechos narrados en el escrito de queja, en concordancia con lo señalado en el recurso de apelación y contrario a lo manifestado por el Seccional de instancia; el abogado presuntamente vulneró algunos de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, al no haber realizado de manera diligente las gestiones encomendadas por el quejoso en el trámite de tres procesos civiles, situación que efectivamente deberá ser estudiada, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de queja. Observa entonces esta Colegiatura y contrario a lo considerado por el Seccional de instancia que los mencionados hechos no son disciplinariamente irrelevantes, pues debieron someterse al trámite de investigación, a fin de decretar las pruebas tendientes a esclarecer dichas imputaciones, relacionadas con la falta a la debida diligencia reprochada por el quejoso al abogado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO, en el trámite de tres asuntos a su cargo; esto a fin de determinar si su conducta es 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio efectivamente o no típica a la luz del derecho disciplinario. No puede simplemente el Seccional de instancia inhibirse de iniciar actuación bajo el argumento, de no poder reprochar las actuaciones del abogado por no conseguir resultados favorables, cuando tan si quiera se escuchó al quejoso a fin de determinar su inconformidad.
Examinada la queja, y tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público, el descontento del quejoso radica en la presunta indiligencia cometida por el profesional del derecho en las gestiones a su cargo, máxime cuando respecto de uno de los asuntos no se tiene claridad si se inició trámite alguno. Actuaciones que a consideración de esta Corporación debieron ser estudiadas de fondo por parte del Seccional de instancia, con la finalidad de esclarecer las imputaciones plasmadas en el escrito de queja. Las anteriores circunstancias descritas, dan cuenta de la posible incursión del togado en una falta disciplinaria. No debió entonces el a quo pasar por alto las mismas, era necesario recaudar un mayor material probatorio del cual se estableciera con certeza la comisión o no de alguna falta disciplinaria por parte del CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO, respecto de los hechos endilgados por el quejoso. Si bien en el expediente obran algunas pruebas, dicha documental no es suficiente para absolver al
encartado del reproche realizado, pues debió realizarse una investigación integral a fin de determinar las circunstancias de ocurrencia de los hechos y si los mismos tienen la potencialidad de ser investigados disciplinariamente, por tal razón se procederá a revocar la decisión de instancia. Cabe advertir que la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 51, 52 y 67 le otorga al Juez Disciplinario encargado del conocimiento de un asunto, la potestad para impulsar las actuaciones disciplinarias, con la finalidad de garantizar la calidad de sus decisiones. Por cuanto si de una queja presentada, se dan indicios para iniciar investigación, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no. Con fundamento en lo anterior, y para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 del CDA establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal
efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (Negrilla por la Sala). Así las cosas, aun cuando la queja no de toda la información necesaria para dar curso a la formulación de cargos contra la profesional del derecho, tal y como sucedió en el presente asunto, es obligación del funcionario encargado de la acción, investigar con rigor los hechos enunciados a efectos de comprobar la existencia o no de las faltas reprochada por el quejoso, en relación con la presunta indiligencia en el trámite de los procesos civiles encomendados al profesional del derecho CÉSAR NOEL PÉREZ
DELGADO.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que decidió desestimar de plano la queja interpuesta, para en su lugar continuar con la investigación, a fin de establecer con los elementos de prueba pertinentes y conducentes si le halla o no responsabilidad disciplinaria al investigado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO, respecto de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso José Manuel Larrota Jaramillo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RESUELVE Primero.- Revocar la decisión proferida el 5 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado CÉSAR NOEL PÉREZ DELGADO, para en su lugar continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla con lo dispuesto por esta Sala. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 10
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201800512 00 Aprobado en Sala No. 01 del 16 de enero de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, tomada por la mayoría de los integrantes de la Sala, referente a asignar la competencia del sub examine a la Jurisdicción Ordinaria, pues considero que no se aviene a los lineamientos definidos por el legislador en torno a la competencia para resolver conflictos entre jurisdicciones. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: i) que el funcionario judicial 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio esté tramitando determinado proceso, ii) que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo, iii) que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que hace referencia a la manifestación de inconformidad a la competencia, expresada por la abogada GLADYS MARCELA LÓPEZ BLANCO, defensora de confianza del acusado VÍCTOR MANUEL JARAMILLO JARAMILLO, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concusión, ante el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien argumentó que la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción penal militar, toda vez que al momento de los hechos el procesado era miembro activo de las Fuerzas Militares, solicitud que no fue aceptada por el funcionario de conocimiento, ni por el representante de la Fiscalía General de la Nación, quien precisó que este asunto había sido remitido por el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, por considerar que no era competente. Por lo anterior, para garantizar los derechos de los procesados, ordenó
remitir las diligencias a esta Corporación, de donde se tiene que en este evento no existe conflicto pues la jurisdicción penal militar, considera que no es competente, y la jurisdicción ordinaria considera que si lo es, aunado a que la jurisdicción penal militar no se pronunció sobre la solicitud de la abogada defensora, y en consecuencia, no existe conflicto válidamente promovido qué dirimir y por tanto lo procedente era disponer la devolución de la actuación al citado Juzgado de Conocimiento para que procediera de conformidad. 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Bajo tales consideraciones, esta Magistrada se aparta frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala, toda vez que en manera alguna se encuentra reunidos los presupuestos del numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para considerar que se está en el presente evento frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo y proceder de conformidad a lo anteriormente expuesto, lo cual no ocurrió, toda vez que -como se iterano había conflicto y no hubo pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar sobre la petición de la defensa del procesado.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 14