CSDJ - F11001110200020180055501ADJUNTA20200903134410-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180055501ADJUNTA20200903134410-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de septiembre de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201800555 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 17 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, con ocasión de la queja formulada por la señora Mónica Barrios Castro. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Mónica Barrios Castro, quien indicó que contrató a un abogado para que defendiera sus intereses en un proceso ejecutivo en el 1 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800555 01
Disciplinado: Hernán David López Iza. cual era demandada, entregando comprobantes originales de consignación y
pagos realizados a la demandante, señora Alba María Mesa Cáceres, con el fin de que aceptara que no se le adeudaba todo lo ordenado en el mandamiento de pago. Refirió que puso en conocimiento del doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, abogado de la parte demandante, los pagos realizados a su cliente, los cuales no tuvo en cuenta, pretendiendo así el pago de lo no debido. Manifestó la quejosa, que el abogado investigado, obrando de mala fe, jamás informó al Juzgado sobre la existencia de dichos pagos, que intentó persuadirla para que esta le consignara en su cuenta sumas de dinero para convencer a su cliente de llegar a un acuerdo. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 1032360902 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 237495 la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 5). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de mayo de 2018, sin embargo, dada la inasistencia del disciplinado y teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso 3 del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró fracasada la Audiencia y se reprogramó para el 10 de septiembre de 2018. 4.- El día 10 de septiembre de 2018, el Magistrado emitió auto en el que
registró comparecencia del abogado inculpado y del quejoso, y de la inasistencia del señor Agente del Ministerio Público. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por la inconforme, se escuchó a la quejosa, quien reiteró todos los puntos
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Disciplinado: Hernán David López Iza. planteados. Afirmó haber realizado un abono por la suma de $10.000.000 en el año 2010, años antes de que el abogado investigado iniciara el proceso, por lo anterior, indicó que el abogado obró de mala fe, dado que él tenía conocimiento de los abonos por ella realizados a la deuda a favor de su cliente, abonos que no fueron reportados al Juzgado, con la única intención de cobrar un dinero que no se debía.
Que el doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, se hizo amigo de su abogado dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 20150669, y se pusieron de acuerdo para perjudicarla. Sin embargo, la misma aceptó haberle ofrecido dinero al investigado para que aceptara llegar a un acuerdo, dinero que nunca fue recibido por él. Indicó que hizo acuerdos con el abogado de la contraparte, doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, sin embargo, el mismo nunca le recibió
dinero alguno, por lo tanto, nunca se concretaron. Posteriormente, se escuchó la versión libre del encartado, quien manifestó que conoció a la quejosa en el año 2017. Indicó que su cliente se reunió en varias ocasiones con la señora Mónica Barrios Castro, sin embargo, dichos encuentros fueron fallidos debido a que no se llegó a ningún acuerdo. Refirió que nunca hubo contestación de la demanda por parte de la quejosa y de su abogado, que previo a esto, se reunió con el abogado de la quejosa para lograr llegar a un acuerdo, sin embargo, su cliente nunca aceptó la cantidad de dinero ofrecida. Manifestó que nunca obró de mala fe, que siempre buscó conciliar, pero que era su cliente la que tenía la última palabra para decidir si aceptaba o no el dinero ofrecido por la quejosa. Que, en varias ocasiones, le ofreció dinero para que persuadiera a su cliente de aceptar el acuerdo conciliatorio, pero que él no le recibió dinero alguno y siempre le dijo que mejor guardara eso para el pago de la deuda.
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Disciplinado: Hernán David López Iza.
Para efectos de prueba, se decretó oficiar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, con el fin de que remitieran el original o copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario No. 20150669 de la señora Alba María
Mesa Cáceres en contra de la señora Mónica Barrios Castro, y oficiar a Davivienda para que informaran si la cuenta No. 004470323272 a nombre de Alba María Mesa Cáceres, para que informaran de enero de 2012 a diciembre de 2015, qué consignaciones realizaron Mónica Barrios Castro y su esposo Ricardo Gómez Gómez. Así mismo, se citó a la señora Alba María Mesa Cáceres y al señor Ricardo Gómez Gómez. Por lo anterior, se fijó como fecha para continuar la Audiencia el día 06 de noviembre de 2018. 5.- El día 06 de noviembre de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia del disciplinado y del quejoso y de la inasistencia del Procurador Judicial. De conformidad con lo dispuesto en Audiencia anterior, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 20150669, sin objeción alguna por parte de los intervinientes. Posteriormente, se le dio la palabra a la señora Alba María Mesa Cáceres, quien indicó que prestó a la señora Mónica Barrios Castro, la suma de $40.000.000 en el año 2008, que posteriormente, en varias ocasiones ella prestó sumas de dinero a ella y a su esposo, alrededor de $36.000.000. Indicó haber recibido hasta el 31 de mayo de 2010, intereses por la suma adeudada, y aceptó que recibió la suma de $10.000.000 por parte de Mónica Barrios Castro, los cuales fueron abonados a la deuda de $36.000.000. Manifestó que el 17 de junio les volvió a prestar $10.000.000 y el 25 de
septiembre $10.000.000 más, por lo que en total adeudaban alrededor de $85.000.000, sin los intereses.
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Disciplinado: Hernán David López Iza.
Refirió que su abogado, doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, en ningún momento cobró mas de lo que se adeudaba, que el actuó diligentemente y siempre en pro de defender sus intereses. Acto seguido, rindió declaración el señor Ricardo Gómez Gómez. Manifestó que conoció a la señora Alba María Mesa Cáceres por recomendaciones familiares, debido a que, con su esposa, Mónica Barrios Castro, estaban emprendiendo y necesitaban alguien que les prestara dinero, por lo que, en mayo de 2008, ella les entregó $40.000 M/CTE al 2.5% de intereses. Indicó que en varias ocasiones solicitó dinero prestado a la señora Alba María Mesa Cáceres, pero que no recordaba cuánto había sido exactamente. De oficio, se solicitó a la Fiscalía 238 Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, con el fin de que remitieran en calidad de préstamo, el proceso penal No. 201809399 de la señora Mónica Barrios Castro contra la señora Alba María Mesa Cáceres por el presunto delito de fraude procesal.
Se señaló como nueva fecha para continuar la Audiencia el día 20 de febrero de 2019. 6.- El 20 de febrero de 2019, la Magistrada dejó constancia de la comparecencia del disciplinable y del quejoso. Una vez se verificó lo contenido en el proceso penal No. 201809399 de la señora Mónica Barrios Castro contra la señora Alba María Mesa Cáceres por el presunto delito de fraude procesal, el cual se encontraba en etapa de indagación preliminar, consideró la Magistrada que había mérito para proceder con la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al articulo 103 de la Ley 1123 de 2007.
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Disciplinado: Hernán David López Iza.
Refirió la Magistrada, que existieron múltiples letras de cambio suscritas por los señores Mónica Barrios Castro y Ricardo Gómez Gómez, en favor de Alba María Mesa Cáceres, las cuales se encuentran en folios 87-90. Que la presentación de la demanda por parte del doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, se debió a una orden dada por la señora Alba María Mesa Cáceres, poderdante dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 20150669, quien le manifestó que había prestado diversas sumas de dinero, en principio $40.000.000 garantizados con la hipoteca, y en
múltiples ocasiones dinero respaldado con letras de cambio. Precisó que el abogado disciplinado actuó conforme a lo contemplado en el articulo 83 de la Carta Política que dispone la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares. Así mismo, hizo precisión la Magistrada, en lo declarado por la quejosa, cuando afirmó no haberle entregado suma de dinero alguna al abogado investigado como abono de lo adeudado. Por lo anterior, dejó claro que el investigado no incurrió en una conducta constituyente de falta disciplinaria, que el mismo adelantó las actuaciones propias para las cuales fue contratado, diligentemente y obrando de buena fe, motivo por el cual, terminó anticipadamente la investigación a favor del abogado investigado por atipicidad de la conducta. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte del togado, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción.
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Disciplinado: Hernán David López Iza.
En efecto, consideró el Despacho que el togado investigado adelantó las
gestiones para las cuales fue contratado, obrando de buena fe, y siguiendo las ordenes dadas por la señora Alba María Mesa Cáceres, su poderdante. Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte del abogado investigado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la parte querellante apeló la decisión señalando no estar de acuerdo con la decisión de la Magistrada, por cuanto el abogado investigado no se prestó para conciliar. Así mismo, refirió que el doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA y su poderdante, solo querían quedarse con su inmueble, que no les interesaba el dinero que ella y su esposo adeudaban. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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Disciplinado: Hernán David López Iza. poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por la señora Mónica Barrios Castro, quien indicó que contrató a un abogado para que defendiera sus intereses en un proceso ejecutivo en el cual era demandada, entregando comprobantes originales de consignación y pagos realizados a la demandante, señora Alba María Mesa Cáceres, con el fin de que aceptara que no se le adeudaba todo lo ordenado en el mandamiento de pago. Refirió que puso en conocimiento del doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, abogado de la parte demandante, los pagos realizados a su cliente, los cuales no tuvo en cuenta, pretendiendo así el pago de lo no debido.
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Manifestó la quejosa, que el abogado investigado, obrando de mala fe, jamás informó al Juzgado sobre la existencia de dichos pagos, que intentó persuadirla para que esta le consignara en su cuenta sumas de dinero para
convencer a su cliente de llegar a un acuerdo. Mediante proveído del 20 de febrero de 2019, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, con ocasión de la queja formulada por Mónica Barrios Castro. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la parte querellante apeló la decisión señalando no estar de acuerdo con la decisión de la Magistrada, por cuanto el abogado investigado no se prestó para conciliar. Así mismo, refirió que el doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA y su poderdante, solo querían quedarse con su inmueble, que no les interesaba el dinero que ella y su esposo adeudaban. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, debe señalarse que tal y como lo sostuvo la Magistrada de primera instancia, existieron múltiples letras de cambio suscritas por la quejosa y por su esposo a favor de la poderdante del abogado investigado, por lo cual, la presentación de la demanda por parte del doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, se debió a una instrucción dada por la señora Alba María Mesa Cáceres, poderdante dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 20150669. Así las cosas, el abogado disciplinado actuó conforme a lo pretendido por su cliente, quien se encontraba en pleno derecho de hacer reclamo del
dinero que se le adeudaba.
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Por lo anterior, resultó claro que e este caso no existió indiligencia alguna. El investigado no incurrió en una conducta constituyente de falta disciplinaria, que el mismo adelantó las actuaciones propias para las cuales fue contratado, diligentemente y obrando de buena fe. Esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la
Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Disciplinado: Hernán David López Iza.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 20 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo
Seccional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial