CSDJ - F11001110200020180055601ADJUNTA20201124102028-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180055601ADJUNTA20201124102028-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201800556 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la Sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.
SÍNTESIS FÁCTICA El día 26 de enero de 2018, la señora MÓNICA BARRIOS CASTRO, presentó
escrito de queja contra el abogado MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS2, en la cual narró haberle otorgado poder al togado el 24 de noviembre de 2015, para representarla y defender sus intereses en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2015-669 tramitado en su contra por la señora Alba María Mesa Cáceres ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Adujó haber entregado al abogado encartado, comprobantes originales de las consignaciones realizadas a la demandante, con los cuales demostraría no adeudar lo pretendido, sin embargo, aquel no contestó la demanda ni anexo las documentales para excepcionar, limitándose a presentar una nulidad que no tuvo eco, avanzando el proceso sin ningún tipo de defensa a su favor, con lo cual puso en riesgo su patrimonio, el de su hijos y su familia. Adicionalmente indicó que el mencionado abogado le informó sobre la cancelación de la diligencia de pruebas y decisión de la nulidad por parte del despacho, sin ser ello cierto, tampoco le ha rendido ningún informe del estado del proceso; además de manifestarle la intención de comprarle los derechos litigiosos pero ella seguiría pagando capital e intereses. 2 Folios 1-2 C.O. primera instancia
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En conclusión adujó no haber sido defendida en el proceso a pesar de los yerros y arbitrariedades de la demandante y su apoderado, con quien el disciplinable se confabuló para quedarse con el inmueble objeto de litigio.
Finalmente, adjuntó recibo de pago por concepto de abono a honorarios, en la suma de $1’000.000. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado 95517 del 11 de abril de 2016, acreditó que el doctor MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.523.621, es portador de la tarjeta profesional número 152.361, vigente para la época; además de indicar las direcciones registradas3. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 281060 del 11 de abril de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, no registra sanciones disciplinarias4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 11 de abril de 20185, el Magistrado Ponente, doctor Mauricio Martínez Sánchez, en 3 Folio 5, Ibídem. 4 Folio 6, Ibídem. 5 Folio 7, Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 30 de julio de 2018; siendo esta decisión notificada al
inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 4 y el 6 de julio de 20186. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha, no se desarrolló la audiencia por inasistencia del encartado, ordenándose fijar nuevo edicto entre el 15 y 17 de agosto de 20187, y como quiera que el disciplinable no compareció al proceso, con auto del 24 de septiembre de la misma anualidad, fue declarado persona ausente, designándose como Defensora de Oficio a la doctora NATALIA ANDREA GUERRERO VERGEL8. - El día 3 de diciembre de 2018. Se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio, la quejosa y el Ministerio Publico a cargo del doctor LAUREANO CUBILLOS TRIANA, momento en el cual el Magistrado Instructor hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja y procedió con las siguientes actuaciones: VERSIÓN LIBRE. El doctor MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, afirmó haber recibido poder de la quejosa en el año 2015, asistiendo al Juzgado donde se dio cuenta que distinguida al abogado de la contraparte, por ello inició gestiones pretendiendo un acuerdo conciliatorio para terminar el proceso, donde inicialmente se solicitó la suma de $70’000.000, situación que 6 Folio 14, Ibídem. 7 Folio 23, Ibídem. 8 Folio 24, Ibídem.
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le informó a su cliente, a lo cual le contestó lo hablaría con su esposo, quien después de dos días lo contacto manifestándole vendería una camioneta para reunir el dinero; así se lo hizo saber al abogado de la contraparte, pidiéndole plazo de 15 a 20 días para pagar lo solicitado, pero infortunadamente en esa espera vencieron los términos para contestar la demanda, sumado al hecho de no haberse podido reunir los recursos para la conciliación, volviendo a hablar con el abogado de la contraparte, quien adujó mantendría el acuerdo, prorrogando el término dos meses más, siempre y cuando la suma entregada fuera de $80’000.000, pero tampoco fue posible conseguirla. En vista de lo anterior, presentó nulidad por falta de notificación, pero no fue aceptada por el despacho cognoscente, intentando nuevamente llegar a un acuerdo, prologándose el plazo a tres meses más y fijándose la suma en $90’000.0000, sin ser posible que reunieran el dinero, y al comentarle al abogado de la contraparte le informó que continuaría el proceso y así lo hizo, entonces trató nuevamente conciliar, pero estableció la suma en $120’000.000, lo cual al comentarle a su cliente le manifestó la imposibilidad de reunir dicho dinero. Afirmó que después de un tiempo, le propuso a la quejosa comprarle los derechos litigiosos, a lo cual ella accedió, pero luego lo llamó furiosa reclamándole porque supuestamente él quería quedarse con el apartamento, pero eso no era cierto, situación que daño la relación, pues ella no volvió a la oficina e inclusive interpuso en su contra acción de tutela, ante lo cual le
devolvió la documentación recibida. RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA. La señora MÓNICA BARRIOS CASTRO, se ratificó en el escrito de queja, indicando no ser cierta
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la versión del investigado, a quien contrató para que la defendiera no para llegar a un acuerdo; además desconocía que su apoderado conocía al abogado de la contraparte; por tanto, el deber de su apoderado era responder la demanda, pero no lo hizo y en varias oportunidades lo llamó para conocer del proceso, contestándole que todo estaba bien, por tanto confiaba en su gestión, máxime cuando le había hecho entrega de los documentos demostrativos de los abonos realizados a la demandante tanto a intereses como capital, porque afirmaba en la demanda nunca haber recibido ningún pago.
Adicionalmente, afirmó haber sido ella quien había manifestado desde un principio solo tener capacidad para conseguir $20’000.000, los cuales no le recibieron y mientras tanto el proceso seguía su curso, al punto de tener actualmente su apartamento con orden de remate. - El día 19 de marzo de 2019, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, la quejosa y el Ministerio Público. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal
1. Las allegadas junto con la queja, descritas ut supra.
2. Consulta de Procesos dentro del radicado 11001310301620150066900, realizada el 27 de febrero de 20179. 9 Folios 40-42 por ambos lados. Ibídem.
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3. Informe Inspección Judicial practicada el 5 de marzo de 2019 al Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2015-00669-0010, destacando las siguientes actuaciones: - El 25 de noviembre de 2015, se libró mandamiento de pago. - El 20 de mayo de 2016, se surtió notificación por aviso. - El 8 de julio de 2016, pasó el proceso al despacho por haber vencido el término de traslado para contestar la demanda. - El 22 de julio de 2016, se presentó el poder otorgado por la quejosa al encartado para representar sus intereses al interior del proceso. - El 2 de agosto de 2016, se reconoció personería al investigado para actuar y por separado se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. - El 16 de agosto de 2016, el doctor HERNÁNDEZ VARGAS presentó incidente de nulidad por indebida notificación, resuelto negativamente con auto del 16 de febrero de 2017. - El 26 de enero de 2018, la quejosa otorgó poder a la doctora ERIKA TORRES BARBOSA Calificación jurídica provisional de la actuación. El Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de
10 Folios 46. Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el abogado presentó el poder ante el Juzgado el 22 de julio de 2016, data para la cual ya se encontraba vencido el traslado para contestar la demanda, como bien lo plasmó el juzgado en constancia del 8 de julio de la misma anualidad, precluyendo la oportunidad de controvertir en el proceso, también era cierto, como lo afirmó el encartado en su versión libre, el mandato le fue otorgado en el año 2015 y según la quejosa, desde el 24 de noviembre, es decir, la contratación del doctor HERNÁNDEZ VARGAS se dio seis meses antes del vencimiento del término de traslado de la notificación de la demanda, pero aquel guardó silencio, negándose a presentar oportunamente el mandato, so pretexto de intentar llegar a un acuerdo con la parte demandante, el cual finalmente no se concretó, cuando podía haber adelantado las diligencias al mismo tiempo.
Lo dicho podía corroborarse con el recibo que por concepto de honorarios se allegó al dossier disciplinario, con fecha 21 de noviembre de 2015, probándose que desde dicha data el investigado conocía del proceso ejecutivo hipotecario y a pesar de ello, solamente presentó el mandato al Juzgado cognoscente hasta el 22 de julio de 2016, pasados 8 meses, siendo ello un lapso excesivo para tal proceder, más aún cuando le habían abonado honorarios, incumpliendo la gestión para la cual había sido contratado al actuar de forma
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES omisiva, generando que su poderdante quedara desprovista de defensa, saliendo vencida en dicho proceso.
La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder en su contra ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 7 de mayo de 2019, con la presencia del disciplinable, la quejosa y el Ministerio Publico. A continuación, el Magistrado Instructor recordó haber sido citado al abogado de la contraparte en el proceso ejecutivo, doctor HERNÁN DAVID LÓPEZ IZA por intermedio del disciplinable, para que rindiera declaración sobre los hechos objeto de investigación, pero al no haberse hecho presente se desistió de la misma. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al Ministerio
Público, en cabeza del doctor LAUREANO CUBILLOS TRIANA, consideró procedente emitir fallo sancionatorio en contra del investigado por cuanto estaba probado que había recibido poder de la quejosa así como honorarios por la suma de $1’000.000, sin embargo, incumplió la gestión para la cual había sido contratado, consistente en defender los intereses de su poderdante al interior del proceso ejecutivo hipotecario, limitándose únicamente a tratar de realizar un acuerdo con el abogado de la contraparte, vulnerando el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, su
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES actuar era objeto de reproche disciplinario, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.
Por su parte, el doctor MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, argumentó no haber faltado a su deber de diligencia, al contrario, presentó la nulidad y adelantó muchos acuerdos con la contraparte, los cuales no se concretaron por no contarse con el dinero, inclusive ofreció comprar la cartera para ayudar a su mandante, no con el objeto de quedarse con el apartamento sino para colaborarle a su clienta, quien inicialmente aceptó pero luego se indispuso por pensar que él se iba a quedar con su casa, siendo eso totalmente falso; además como quiera que no pudieron conseguir los recursos la demandante no quiso conceder más plazo ni suspender el proceso Seguidamente, el Magistrado Instructor, una vez terminada la audiencia, indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia.
SENTENCIA CONSULTADA A través de Sentencia adiada 30 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró probada la materialidad de la conducta, por cuanto a pesar de haber recibido poder de la quejosa desde el año 2015, como lo reconoció el doctor HERNÁNDEZ en su versión libre, para defender sus intereses en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00669, omitió contestar la demanda por cuanto procuraba un acuerdo con la contraparte, pasando el tiempo sin que presentara la respectiva replica, conllevando a que la sentencia de seguir adelante con la ejecución se dictara el 2 de agosto de 2016, si ningún tipo de oposición, al punto de haberse reconocido personería al abogado hasta cuando se tomó dicha decisión.
En cuanto a los argumentos defensivos expuesto por el inculpado, señaló el
Seccional de Instancia ninguno enervar su responsabilidad, pues tal y como fue expuesto por el Ministerio Público, el tratar de lograr un acuerdo conciliatorio con la contraparte, no le impedía contestar la demanda, conociendo como abogado que dicha actuación era más importante, en tanto con ella hubiese desplegado la efectiva defensa de los intereses de su representada, siendo en ese momento donde se solicitan y presentan medios de convicción, los cuales resultaban para el caso de vital importancia, pues según señaló la quejosa, entregó documentos que acreditaban los pagos parciales efectuado a la obligación. Aclaró la Sala de Instancia no cuestionarse el actuar conciliatorio del abogado investigado con la contraparte, por ser este uno de los deberes de los profesionales del derecho, lo reprochable era que habiendo recibido el poder desde el año 2015, haya dejado pasar más de seis meses para presentar el mismo, perdiendo la oportunidad para contestar la demanda, en tanto la notificación por aviso se surtió el 20 de mayo de 2016, venciendo el término
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de traslado a principios del mes de junio, siendo completamente indiligente, pues presentó el poder ante el juzgado cognoscente hasta el 22 de julio de 2016, cuando el termino de traslado había vencido e incluso el asunto estaba ad portas de fallo.
Tampoco aceptó la Sala a quo como excusa el hecho de haber presentado incidente de nulidad por indebida notificación, en tanto era evidente que solo
trataba de morigerar los efectos de su incuria y por demás, fracaso; menos aún resultaba inadmisible la propuesta de compra de carera hecha por el abogado, pues para eso no había sido contratado sino para defender los derechos de la quejosa; además como apoderado de la demandada le estaba vedado adquirir directa o indirectamente parte del interés de aquella en la causa, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Finalmente, para efectos de la sanción, el Magistratura a quo tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, la falta enrostrada y la modalidad culposa de la conducta, así mismo que el abogado investigado había dejado pasar más de seis meses sin realizar ni una sola gestión al interior del proceso ejecutivo, aun cuando había recibido $1’000.000 por anticipo de honorarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida .
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte:
“…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Por consiguiente, notificada por edicto la decisión adoptada por la Sala a quo, fijado entre el 4 al 8 de julio de 2019, ni el investigado ni su defensora de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
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3. Caso concreto.
Previo a abordar el caso concreto, esta Sala Superior hace claridad que no obstante en el numeral primero de la parte RESOLUTIVA y en el acápite de CONDICIÓN PROFESIONAL del fallo objeto de consulta, se hizo alusión al nombre del disciplinado como MAURICIO ENRIQUE FERNÁNDEZ VARGAS, ello obedece a un error de digitación o lapsus calami, el cual no tiene la capacidad ni trascendencia suficiente para que esta Superioridad declare la nulidad de lo actuado por el Seccional de Instancia, máxime si se tiene en cuenta que de la simple lectura del certificado de antecedentes disciplinario y del que lo acredita como abogado, así como de la queja y en general en todo el trámite
procesal, se advierte que el nombre correcto del investigado es MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, por tanto, deviene un error de digitación que en ningún momento genera vulneración de los derechos del investigado, en consecuencia, debe entenderse en el texto de la providencia de primera instancia que cuando se cite el nombre del doctor MAURICIO ENRIQUE FERNÁNDEZ VARGAS, en realidad se trata del doctor MAURICIO ENRIQUE
HERNÁNDEZ VARGAS.
Aclarado lo anterior, procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, cual es la de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la
abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
4. Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” En consecuencia, como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de la falta, pues se encuentra plenamente demostrado que el abogado MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues al ser
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES designado como apoderado de confianza de la demandada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00669-00, seguido contra aquella por la señora Alba María Mesa Cáceres, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, actuó de forma indiligente.
5. De la falta endilgada
Conforme quedó consignado en Sentencia de primera instancia, el abogado MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VARGAS, fue sancionado por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.1. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En así como en Sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional desarrolló el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, cuyo objetivo es la preexistencia de la norma, la cual limita la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionador; también se estudian aspectos que deben ser regulados en la norma sancionatoria, así: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otra
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