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CSDJ - F11001110200020180055701ADJUNTA20201126110401-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180055701ADJUNTA20201126110401-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201800557-01 Aprobado según Acta Nº 103 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 2018 por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra el abogado DIEGO HERNANDO GARCÍA HERNÁNDEZ. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja1 presentada el día 26 de enero de 2018 por el señor Julio Roberto Rodríguez Martínez ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las actuaciones del abogado Diego Hernando García Hernández dentro de un trámite notarial para el otorgamiento de una escritura de disolución y liquidación de sociedad patrimonial. Relató que el inculpado lo contactó, a principios de 2017, comentándole que la señora Sandra Patricia Varón Cortés, exesposa suya, le dio encargo para adelantar proceso de cesación de efectos

1 Folios 1-6 del cuaderno de primera instancia.

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RADICACIÓN NO. 110011102000201800557-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de sociedad conyugal, y solicitándole que le otorgara poder para el mismo fin. Explicó que por medio de su abogado Nelson Jairo Rincón Martínez, le aclaró al investigado que el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ya se había adelantado, faltando el de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Informó que el inculpado le remitió un correo electrónico con una proyección de la liquidación y requiriendo el otorgamiento de poder para adelantar las gestiones faltantes, considerando que existía acuerdo respecto al monto de la liquidación. Advirtió que aceptó el ofrecimiento del abogado y le otorgó poder. Manifestó que ha requerido en numerosas oportunidades al implicado para que informara sobre el avance de las actividades objeto de encargo sin lograrlo, por lo que tuvo que iniciar el proceso correspondiente sin la asistencia del señalado. Solicitó investigar a Diego Hernando García Hernández. Aportó2 junto a la queja:  Poder otorgado por Julio Roberto Rodríguez Martínez a Diego Hernando García Hernández para el otorgamiento de escritura de disolución y liquidación de sociedad conyugal.  Impresión de correos electrónicos del 17 de septiembre de 2017 y 24 de enero

de 2018.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Etapa de investigación y calificación El proceso correspondió, por reparto3 realizado el 2 de febrero de 2018, a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Folios 7-10 ibídem. 3 Folio 11 ibídem.

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RADICACIÓN NO. 110011102000201800557-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Judicatura de Bogotá. Posterior a la acreditación de la calidad de disciplinable4 del inculpado, mediante auto5 del 5 de abril de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y se fijó el día 12 de julio de 2018 a las 09:00 am como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. El 11 de julio de 2018 el magistrado Ariel Lozano Gaitán avocó conocimiento de la investigación.

La audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesión del día 12 de julio de

20186. En esta, se hizo lectura de la queja, el quejoso se abstuvo de ampliar la querella considerando que en esta se consignaba todo lo necesario, se practicó la versión libre del abogado Diego Hernando García Hernández, se decidió la terminación de la actuación y se interpuso recurso de apelación contra esa determinación.

En su versión libre, el disciplinable indicó que suscribió contrato con la exesposa del quejoso

para intentar realizar, a través de notaría, trámite notarial para la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de sociedad conyugal. Advirtió que logró contactar con el señor Julio Roberto Rodríguez Martínez y acordar con él para adelantar toda la gestión notarial. Explicó, que luego de remitir el correo con el poder para la firma del quejoso, sostuvo comunicación con el abogado de este, de nombre Nelson Jairo Rincón Martínez; con quien pactó una división de trabajo, con aprobación de su representada, para que este último adelantara el trámite de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, mientras él se encargaría del tema de la liquidación. Afirmó que se encontró personalmente con el abogado Rincón Martínez para recibir el poder firmado por el quejoso, verificando que el documento no correspondía al mismo que originalmente había remitido pues no se acataba lo pactado, por lo que no lo firmó. Aclaró que consultó sobre esto a su interlocutor, quien le informó que el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de sociedad conyugal ya se había adelantado y había culminado sin la presencia de la exesposa del quejoso, ante lo que no se pudo llegar a nuevo acuerdo para realizar las gestiones. Comentó que logró verificar la información que el otro profesional del derecho le dio en su encuentro, y que, al comentarle eso a su mandante, esta desistió del encargo, lo cual le comunicó a Nelson Jairo Rincón Martínez. Declaró que, pese a esa advertencia, 4 Folios 12-13 ibídem.

5 Folio 15 ibídem. 6 Folio 32 ibídem.

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RADICACIÓN NO. 110011102000201800557-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO empezó a recibir correos electrónicos donde le exigían informes de la gestión que ya no adelantaba.

Aportó7 en la diligencia:  Poder otorgado por Julio Roberto Rodríguez Martínez a Diego Hernando García Hernández para el otorgamiento de escritura de disolución y liquidación de sociedad conyugal.  Capturas de pantalla de documentos enviados en correo electrónico por Diego Hernando García Hernández a Nelson Jairo Rincón Martínez. Acto seguido, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, disponiendo la terminación de la actuación. LA DECISIÓN APELADA El magistrado Ariel Lozano Gaitán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 12 de julio de 2018, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Diego Hernando García Hernández. Comenzó realizando un recuento de las inconformidades planteadas por el quejoso, para luego exponer que lo procedente en el caso era dar aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, donde se establece: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 7 Folios 26-30 ibídem.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Advirtió que los actos por los que se pretendía imputar responsabilidad disciplinaria al profesional encartado jamás habían nacido a la vida jurídica. Explicó que el poder requería de la elaboración, la autenticación y la aceptación del mismo, requisito final que no se había cumplido para el caso. Aclaró que, tal como había expuesto el disciplinable, existían diferencias entre el poder que envió para firma del quejoso y el que recibió firmado. También manifestó que existía un cambio de postura de la poderdante original del inculpado, pues esta le manifestó que ya no quería continuar con la gestión. Aseveró, que revisando las características del trámite a realizar, no importaba si el quejoso había otorgado poder, con la negativa de su exesposa no se podía afirmar que el profesional investigado contrajo

obligación alguna. De lo anterior, concluyó que no existía responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado Diego Hernando García Hernández. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación en la misma audiencia. Inició su sustentación cuestionando el hecho que, al momento de comunicarse con el encartado el 1 de septiembre de 2017, el proceso de divorcio y disolución de la sociedad conyugal ya había terminado. Indicó que si el implicado estaba inconforme con lo actuado por el profesional Nelson Jairo Rincón Martínez, lo que debía hacer fue comunicarse directamente con él. Informó que el investigado le dijo que ya tenía el poder firmado por parte de su exesposa.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

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RADICACIÓN NO. 110011102000201800557-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de agosto de 2018, mediante oficio 3082 2018-0557 A.L.G.8

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 22 de agosto de 2018, correspondiendo la actuación a este despacho.9 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 23 de agosto de 2018, para surtir la segunda instancia.10

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 4 ibídem. 10 Folio 5 ibídem.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala

respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Del caso concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en su apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar los planteamientos de la misma. En el recurso, el quejoso presentó varios hechos como cuestionamientos respecto a la responsabilidad del investigado. Específicamente, mencionó que el inculpado tenía conocimiento que se había adelantado el proceso de divorcio y disolución de la sociedad conyugal; a su negativa a comunicarse con él sobre las

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inconformidades con el abogado Nelson Jairo Rincón Martínez y por haberle informado que el poder ya había sido suscrito por su exesposa.

Considerando lo que expone el recurrente, la Sala estima que la providencia de primera instancia debe ser revocada y que se debe continuar con la investigación disciplinaria. La razón fundamental para esto es que la evaluación del material probatorio genera dudas

respecto a lo expresado por el inculpado en su versión libre y no permite establecer con certeza que no existió vínculo profesional entre el abogado inculpado y el quejoso. Si fuera cierto que el profesional Diego Hernando García Hernández iba a dedicar su gestión exclusivamente al tema de liquidación de la sociedad patrimonial, la consecuencia normal de esto sería que en el poder que se le iba a otorgar solo se contemplara ese aspecto. Y si bien, es cierto que el poder que aparece en la captura de pantalla de un correo electrónico aportado por el disciplinable y en el que aportó el quejoso existe una diferencia, esta consiste en que en el modelo enviado por el investigado, se le faculta para que: “… presente, radique trámite, lleve hasta su culminación, suscriba y firme la escritura del trámite notarial de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES del matrimonio católico, Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL…”, y en el modelo que presenta el quejoso, se le autoriza para que: “… otorgue y suscriba la Escritura Pública de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal…”. Es decir, es el mismo encartado quien presenta un poder para realizar el trámite respecto a la cesación de efectos civiles, pese a que él mismo afirmó que, obedeciendo el acuerdo, solo se iba a encargar de la liquidación de la sociedad; y luego pretende hacer pasar eso como prueba de su versión, cuando evidentemente no lo es. Ese error en la valoración obliga a contrastar nuevamente lo expuesto en la versión libre del abogado inculpado con lo presentado en la queja, dado que las dos varían en el contenido. Específicamente, resulta relevante que se aclare el tipo de acuerdo al que llegó el

investigado con el quejoso, el papel del abogado Nelson Jairo Rincón Martínez y si existió comunicación del fin de la gestión profesional, evidenciándose que todavía existen varias pruebas que pueden dar lugar al esclarecimiento de esos hechos. En todo caso, uno de los

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO planteamientos que hace el recurrente presenta gran importancia para el caso, pues si el investigado tuvo dificultades al tratar con el abogado Rincón Martínez, lo procedente sería que se hubiera comunicado con él, que finalmente era la persona interesada en el encargo profesional.

En su versión libre, el abogado encartado asegura que comunicó el fin de sus gestiones a Nelson Jairo Rincón Martínez, y nunca indica que haya informado de lo mismo al quejoso. Si bien, el trámite que se iba a llevar a cabo exigía el acuerdo entre 2 partes y no existe poder suscrito por una de estas, la exesposa del quejoso, esto releva al abogado de adelantar el encargo, no de informar a su mandante sobre la imposibilidad de llevarlo a cabo. Y resulta claro que entre Julio Roberto Rodríguez Martínez y el profesional del derecho Diego Hernando García Hernández existió un acuerdo para realizar determinadas labores, por lo que, este último debía avisar al primero sobre el fin de su acompañamiento.

Es claro que la actuación hasta ahora realizada no permite la total identificación de las circunstancias fácticas de los hechos relevantes, pero ante las inferencias razonables que se pueden realizar, la carga investigativa recae en el seccional de instancia, por lo que esta Superioridad sugiere, en concordancia con lo expuesto, que se practiquen los testimonios de Nelson Jairo Rincón Martínez y de Sandra Patricia Varón Cortés, así como la ampliación de la versión libre del investigado. Esto, atendiendo a la obligación que impone el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la sala revocará la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 2018 por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

adelantada contra el abogado Diego Hernando García Hernández, para que en su lugar continué con la investigación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 2018 por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra el abogado DIEGO HERNANDO GARCÍA HERNÁNDEZ, para que en su lugar CONTINÚE con la actuación, con base en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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