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CSDJ - F11001110200020180060401ADJUNTA20180914123422-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180060401ADJUNTA20180914123422-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr eell aappeellaannttee,, rreessuullttaabbaa iimmppeerrttiinneennttee ee iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn aaddeemmááss ddee hhaabbeerrssee oorrddeennaaddoo llaa pprrááccttiiccaa ddee pprruueebbaa ddooccuummeennttaall ccoonn llaa ccuuaall ssee ppooddííaa rreevviissaarr eell tteemmaa oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ppoorr eell aa qquuoo..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201800604-01 (16087-36)

Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 12 de Junio de 2018, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba deprecada por el doctor

GUILLERMO LADINO BARRANTES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación, el oficio suscrito por la Secretaría del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, que informó de la compulsa de copias ordenada por ese despacho judicial en proveído del 18 de Diciembre de 2017, contra el doctor GUILLERMO LADINO BARRANTES, por presunta infracción a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en el ejercicio de su representación judicial como parte demandante. A su comunicación se allegó copia del acta de comisión No. 11001400302320170000963-00, acta de entrega de bien inmueble, realizada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio No. 2011-0328, instaurado por Marco Aurelio Contreras Moreno contra Paulina Contreras Castro, celebrada el 18 de Diciembre de 2017, en la cual el juzgado que atendió la diligencia

encontró varias inconsistencias en los documentos aportados por los intervinientes, por lo cual ordenó compulsar copias contra los apoderados que han intervenido en los diferentes procesos que se han promovido respecto del inmueble objeto de litigio por inconsistencias advertidas (pertenencia, donación y reivindicatorio) (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- En auto del 12 de Febrero de 2018, la doctora Martha Inés Montaña Suárez, ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado (fl. 7 c.o.). Por lo anterior, la Secretaría del Seccional acreditó la calidad de disciplinable del doctor GUILLERMO LADINO BARRANTES, mediante el certificado No. 46780 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 12 de Febrero de 2018, en el cual se constató que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.295.071 y T.P. 57.733 (fl. 8 c.o.). El a quo mediante auto del 16 de Marzo de 2018, avocó el conocimiento del asunto fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 - 10 c.o.). 3.- El 12 de Junio de 2018, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado, procediéndose a dar a conocer el contenido de la queja: 3.1.- Versión Libre. Señaló el disciplinado haber intervenido únicamente en la diligencia de entrega de un bien de propiedad de su mandante Marco Aurelio Contreras Moreno el cual era ocupado por la

demandada, realizada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, sin haber ejecutado actividad alguna durante lo corrido en el proceso tramitado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Agregó que durante la primera diligencia de entrega, se encontraron los intervinientes una pancarta con unos datos de un proceso de pertenencia iniciado por la abogada de la accionada, quien presentó oposición ante la pretensión de entrega del predio, por ello el Juzgado compulsante adoptó dicha decisión para que se investigara a los abogados de la parte demandada, por cuanto podía existir un fraude procesal y haberse desplegado una conducta antiética de estos togados, pues al haber sido vencidos en un proceso reivindicatorio iniciaron un proceso de pertenencia para quedarse con el predio. Destacó haber conocido de la existencia del proceso de pertenencia durante la diligencia de entrega, por ello su mandante le confirió poder para representarlo contestando la demanda y presentando las excepciones en enero de ese año, solicitándose compulsa de copias ante la Fiscalía por fraude procesal. Resolvió el interrogatorio de la instructora de instancia indicando que el proceso reivindicatorio terminó con sentencia ejecutoriada ordenándose entregar el inmueble, mientras que el proceso de pertenencia se encuentra a instancia del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para correr traslado de la pretensiones. Agregó que la apoderada de la señora Paulina Castro presentó renuncia al poder conferido por esta. Encontró que no era coherente la actuación de su colega al iniciar un proceso de pertenencia cuando existía sentencia en el proceso reivindicatorio, por lo cual consideró

que podía ser la razón de la compulsa. La Magistrada indagó sobre lo afirmado en la diligencia en comento, respecto a la falta de coherencia en la forma como se adquirió el predio del demandante, por cuanto se dijo que había sido por una donación pero no se había inscrito la sentencia en el folio de matrícula del mismo, aclarando el encartado que solamente fue contratado para la asistencia a la diligencia de entrega. Frente a la suscripción de un acta conciliatoria de las partes, autenticada en la Notaria 70 o 60 encontrando el juzgado comisionado que no correspondían los sellos de presentación, manifestó el togado que el documento fue aportado por la abogada de la demandante con el cual sustentó su oposición a la entrega. Concluyó que frente a su presunta actuación de mala fe señalada por el informante, ese hecho debía ser ampliado o aclarado por el juzgado. 3.2.- La instructora de Instancia, procedió al decreto de pruebas disponiendo: - Allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. - Oficiar al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia auténtica del proceso reivindicatorio No. 20110328, aclarando que el mismo deberá contener todas las actas y audios de las diligencias realizadas en virtud de la comisión No. 11000110030232017000096300 al Juzgado 23 Civil Municipal y que se realizó el 18 de diciembre de 2017. - Requerir al Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para que remitiera copia de la comisión No.

11000110030232017000096300, ordenada al interior del proceso reivindicatorio No. 20110328 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. - Oficiar al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia del proceso de pertenencia No. 20160781 instaurado por la señora Paulina Contreras contra Marco Contreras. - Solicitar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que informara si actualmente se adelanta alguna investigación penal en contra del abogado Guillermo Ladino Barrantes o el señor Marco Aurelio Contreras, por compulsa de copias que hiciera el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. 3.3.- El disciplinado solicitó escuchar en testimonio al señor Juez 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, quien fue el encargado de adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble de autos, en la cual participó, así como las copias de los procesos de pertenencia y reivindicatorio. DE LA DECISIÓN APELADA El a quo procedió a resolver sobre la solicitud de prueba deprecada por el disciplinado en lo relacionado con la testimonial del juzgado compulsante, en tanto las demás pruebas ya habían sido ordenadas, encontrando que la misma resultaba impertinente e inconducente, por cuanto los jueces se pronuncian a través de autos o decisiones y no se podía someterlos a un desgate de la justicia y economía procesal, por lo cual era procedente allegar copia de los mentados procesos, por lo cual negó la misma, indagándole sobre su deseo de interponer el

recurso de ley. DE LA APELACIÓN Ante la anterior decisión, el disciplinado manifestó que interponía el recurso de apelación respectivo, por cuanto no estaba obligado a soportar una sanción disciplinaria por lo manifestado por el Juzgado, cuando era este quien conocía de su actuación en la única diligencia en la que participó, sustentando la misma en lo normado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por lo anterior, la Instructora de la audiencia ante la no interposición del recurso de reposición, indicó que se mantendría en su decisión por cuanto no resultaba necesario traer al Juez si se estaba solicitando la copia de los procesos de autos, por lo cual concedió el recurso de apelación (fl. 15 c.o. y 1 Cd). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de Agosto de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de Agosto de 2018 expidió certificado No. 699835, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (fl. 9 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 10 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados de los disciplinados

La Secretaria del Seccional acreditó la calidad de disciplinable del doctor GUILLERMO LADINO BARRANTES, mediante el certificado No. 46780 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 12 de Febrero de 2018, en el cual se constató que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.295.071 y T.P. 57.733 (fl. 8 c.o.) 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos expuestos por el apelante respecto de la decisión de negativa de pruebas adoptada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el a quo el día 12 de Junio de 2018, donde cuestionó la decisión de la Magistrada de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de la prueba testimonial del señor Juez 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, quien fue el encargado de adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble de autos, en la cual participó, así como las copias de los procesos de pertenencia y reivindicatorio. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo

siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en

materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…”

Ahora bien, en relación con lo argumentado por el apelante en la diligencia del 12 de Junio de 2018, en la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, relacionado con la práctica de una prueba testimonial, en especial, la de llamar a ampliar la decisión de compulsa de copias dispuesta por el titular del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, sobre la presunta existencia de hechos irregulares de los abogados que participaron al interior de los procesos adelantado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, demanda de pertenencia No. 20160781 instaurado por la señora Paulina Contreras contra Marco Contreras, y el tramitado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio No. 20110328, para que este aclarara su participación y los presuntos actos irregulares en que pudo incurrir, a sabiendas, que solamente actuó en la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio celebrado el 18 de Diciembre de 2018. Se tiene que la fundamentación del a quo obedeció a que la misma resultaba inconducente e impertinente, en tanto, los jueces se pronuncian a través de sus decisiones, por lo cual traerlos a este disciplinario resultaba innecesario en razón a la prueba documental ordenada en la decisión apelada, trayendo por el contrario una actuación que generaba un desgaste a la administración de justicia e iba en contra de la economía procesal, por lo cual negó la misma. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la prueba reclamada por el censor resulta efectivamente improcedente para la investigación disciplinaria en este estado de la diligencia, en tanto según lo prevé el

artículo 87 “Libertad de pruebas”, con lo cual la falta y la responsabilidad del investigado podrá demostrarse con cualquier medio de prueba legalmente reconocido, esto quiere decir, que el Operador Disciplinario cuenta con la libertad para decretar las probanzas que resulten útiles para el esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo cual establecerse o no de la pertinencia de las mismas corresponde al instructor de instancia a efectos de conjurar su criterio jurídico, fáctico y probatorio necesario para adoptar sus decisiones. En relación con la prueba testimonial deprecada por el censor, encuentra la Sala que la misma no resulta necesaria para el impulso procesal de instancia, pues se observa que de lo contenido en el acta de la diligencia de entrega de bien inmueble realizada el 18 de Diciembre de 2017, el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en ejecución de la comisión No. 11000110030232017000096300, ordenada al interior del proceso reivindicatorio No. 20110328 tramitado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, contiene elementos descriptivos y fácticos mínimos para proceder al despliegue de un decreto de pruebas dirigido a la concreción de los hechos denunciados en la compulsa de copias, con los cuales no se está estableciendo responsabilidad aún, a ningún profesional del derecho, sino que brinda los insumos para revisar las acciones o actuaciones desplegadas por los profesionales del derecho que en ella participaron, y si bien, el doctor Ladino Barrantes, fue categórico en señalar haber solamente participado en esta diligencia, desconociendo el trámite que se impartió en los procesos de

pertenencia y reivindicatorio de autos, este hecho por sí solo no abre la posibilidad de habilitar su prueba deprecada, se itera, por cuanto la misma es impertinente e inconducente ante la posibilidad de verificar tales datos con otros medios de pruebas que se allegaran a la actuación disciplinaria. Ahora bien, la instructora de instancia acertadamente le indicó al momento de sostener su negativa de pruebas, que en ese momento la misma era inconducente e impertinente, por cuanto había ordenado allegar copias de los expedientes de marras, para establecer hechos puntuales como era el tema de la confección del acuerdo conciliatorio entre las partes, lo acontecido con la no inscripción de la titularidad del bien objeto de litigio en la matrícula de este, alegando un hecho que no había sido anunciado en el proceso respectivo, o que se hubiese iniciado un proceso de pertenencia de forma posterior a la decisión en otro de naturaleza reivindicatoria, circunstancia que no deben ser aclaradas por el titular del juzgado compulsante, pues se confirma lo manifestado por el a quo al indicar que los jueces de la república se pronuncian con sus decisiones. En suma, esta Corporación no encuentra mérito alguno para revocar la decisión de instancia, toda vez que la prueba testimonial deprecada por el doctor Ladino Barrantes no es necesaria en el estadio procesal de la actuación disciplinaria, máxime cuando cuenta con otros medios probatorios para sustentar sus alegaciones expuestas en su versión libre, como son las copias que se deben arrimar al plenario de los procesos objeto de revisión. Por lo anterior, la Sala resuelve CONFIRMAR la decisión interlocutoria

proferida el 12 de Junio de 2018, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba deprecada por el doctor GUILLERMO LADINO

BARRANTES.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 12 de Junio de 2018, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba deprecada por el doctor GUILLERMO LADINO BARRANTES, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, continuando con el conocimiento de la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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