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CSDJ - F11001110200020180062101ADJUNTA20200930164214-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180062101ADJUNTA20200930164214-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.1100111020002018-00621 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación, a decidir el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2018, proferida por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada NELLY PÉREZ ULLOA. SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 30 de enero de 20181, el señor Erick Andrés Pérez Álvarez, interpuso queja disciplinaria contra la abogada NELLY PÉREZ ULLOA, por presuntas dilaciones en el trámite del proceso de impugnación de paternidad conocido por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá con el radicado No.2016-00374, presentado por la disciplinada contra el quejoso, como quiera que la doctora PÉREZ ULLOA, siendo representante de ella misma ha

interpuesto recursos infundados frente a todas las decisiones proferidas por el Juzgado, atropellando con ello sus derechos. 1 Folio 1 a 3 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 2 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el escrito de queja se aportó los siguientes documentos: - Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso.2 - Copia simple de algunas piezas procesales del proceso de impugnación de paternidad conocido por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá con el radicado No.2016-02016, en 150 folios.3

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 89324 de fecha 4 de abril de 2018, acreditó que la doctora NELLY PÉREZ ULLOA, identificada con cédula de ciudadanía No.41.687.553 se encuentra inscrita como abogada, portadora de la tarjeta profesional No. 28826, vigente para la fecha de expedición del certificado4. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 263418 de fecha 4 de abril de 2018, certificó que la abogada NELLY PÉREZ ULLOA, NO registra sanción disciplinaria5.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de

2 Folio 4 del C.O. 3 Folio 5 a 155 del C.O. 4 Folio 158 del C.O. 5 Folio 159 y 186 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 3 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario contra la abogada NELLY PÉREZ ULLOA, mediante auto del 1 de junio de 20186.

b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 31 de julio de 20187, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció la disciplinada y el quejoso. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta, de la cual se dio el debido traslado. Acto seguido el señor Erick Andrés Pérez Álvarez rindió ampliación y ratificación que la disciplinada ha seguido interponiendo recursos improcedentes de reposición, apelación y queja, así como también posteriormente un recurso de súplica que también fue rechazado por improcedente. Luego presentó una acción de tutela por vía de hecho la cual también fue negada por improcedente. Concluyó, lo que se le acusa a la togada es por la dilación y el abuso de las vías de derecho con la interposición de recursos improcedentes y por promover litigios innecesarios, pues a pesar de tener conocimiento del matrimonio de sus padres, de su registro de nacimiento y de que vivió toda la vida con su padre (causante), la investigada aun así presentó el proceso de impugnación de paternidad

siendo innecesario y/o inocuo. Por su parte la doctora NELLY PÉREZ ULLOA rindió versión libre en donde manifestó que efectivamente inició un proceso de sucesión por la muerte de su padre y recibió poder de sus 6 hermanos y allí se hizo presente el quejoso como hijo de su difunto padre y también la señora madre del hoy denunciante. 6 Folio 160 del C.O. 7 Folio 179 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 4 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego ella inició un proceso de impugnación a la paternidad en nombre propio, lo cual se practicó la prueba de ADN en el laboratorio de Yunis, quien dio un resultado de 99.9% de compatibilidad pero como en el mismo no se aportó el resultado de dos marcadores y el mismo era confuso o dudoso solicitó un segundo dictamen; en principio le fue negada pero luego el Juzgado accedió a su solicitud. Aduce que no ha dilatado el proceso sino que sólo ha hecho uso de los recursos que tiene el ordenamiento jurídico.

c. Pruebas allegadas. - Las allegadas por el quejoso.8 - Copia de la impresión a la página web de la Rama Judicial Consulta de Procesos del proceso declarativo No.2016-00374, adelantado en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá.9 - Inspección Judicial practicada realizada el 4 de septiembre de 218 al proceso de impugnación de paternidad de Nelly Pérez Ulloa, contra Erick Andrés Pérez Álvarez, adelantado en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá,

bajo el radicado No.2016-00374.10 DECISIÓN APELADA 8 Folio 5 a 155 y 170 a 177 del C.O. 9 Folio 184 a 185 del C.O. 10 Folio 190 y reverso del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 5 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto de fecha 12 de septiembre de 201811, el Magistrado Instructor dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la abogada NELLY PÉREZ ULLOA y su posterior archivo.

Indicó el a quo, que, de las pruebas aportadas al disciplinario, de los alegatos de conclusivos de la abogada investigada y de la inspección judicial del proceso de impugnación de paternidad No.2016-00374, se logró establecer la doctora NELLY PÉREZ ULLOA presentó demanda en contra de Erick Pérez Álvarez, siendo admitida por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá el 16 de mayo de 2016, luego la abogada presentó escrito donde solicitó se notificara al demandado en una dirección allí informada. El 24 de junio de ese año el quejoso le otorgó poder al doctor Néstor Antonio Sierra Rincón, quien contestó la demanda en términos, el 11 de julio de 2016, la investigada descorrió el traslado de las excepciones. Realizado el examen de ADN, se corrió traslado el 15 de noviembre de 2016, y en el término de traslado la abogada solicitó la práctica de un nuevo examen,

pues su juicio se genera duda en el aportado y porque no se aportó el resultado de dos marcadores. Con auto del 22 de noviembre de 2016, se negó el pedimento, no obstante, se ordenó al laboratorio que lo había realizado se aclarara o complementara si a ello había lugar, contra dicho auto la abogada promovió recurso de reposición y subsidio de apelación, que fue resuelto el 14 de marzo de 2017, revocando la decisión y ordenando un nuevo dictamen. Luego, el 27 de abril de 2017 se dictó auto ordenando, entre otra cosa que el examen de ADN debía tomarse con las mismas personas que se había tomado el primero, el 3 de mayo siguiente la investigada promovió recurso siendo 11 Folio 191 a 198 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 6 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rechazado pues éste atacaba una providencia anterior y no podía utilizarse para revivir términos. El 25 de agosto de 2017, la disciplinada presentó escrito donde comunicó al Juzgado según informe presentado por la nueva entidad que realizaría la prueba que el quejoso y su madre no se realizaron el examen ordenado por el Despacho, por lo que solicitaba se diera aplicación al artículo 386 del C.G.P.

Así que el 8 de septiembre de 2017, el Juzgado ordenó oficiar al Instituto de Genética de la Universidad Nacional, a fin de que realizara correcciones solicitadas por el Ministerio Público. El día 12 del mismo mes y año, la

disciplinada que actuaba en nombre propio otorgó poder al abogado Carlos Arturo Lasprilla Zapata, quien presentó recurso de reposición o subsidio de apelación contra la anterior decisión, resolviéndose el 11 de diciembre de 2017, manteniéndose el proveído y negada la apelación. Posterior, la disciplinada presentó escrito el 11 de enero de 2018, recurriendo en reposición el auto anterior y en auto del 26 del mismo mes y año se mantuvo el proveído y concedió la queja. El 18 de junio de 2018, la investigada informó al Juzgado que su madre y hermana habían fallecido y también que la prueba de ADN se practicaría a todo el grupo familiar y solicitó oficiar al laboratorio de genética de la Universidad Manuela Beltrán, donde estaba el perfil biológico de su madre. Con auto del 3 de julio de 2018, se tuvieron en cuenta los registros de defunción y se ordenó a la abogada que antes de resolver su petición debía diligenciar los oficios ordenados. El 17 de julio de ese año la togada informó al despacho sobre el trámite de los oficios, el mismo día la investigada solicitó certificación. El 3 de agosto siguiente la disciplinada allegó escrito informando sobre la entrega de otro oficio y el 18 de ese mes y anualidad el Juzgado Abogado en apelación - auto interlocutorio 7 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nuevamente ordenó a las instituciones genéticas para que fijaran fecha y hora para practicar el examen de ADN.

La primera instancia de acuerdo a lo anteriormente evidenciado, señaló que la doctora NELLY PÉREZ ULLOA estaba actuando en nombre propio, es decir, no representaba, asistía o asesoraba a otras personas en ese proceso, como sí lo hacía en el proceso de sucesión, que no fue objeto de queja ni ningún otro. Igualmente evidenció que las peticiones y recursos interpuestos por ella, si bien fueron abundantes algunos de ellos prosperaron, observándose que su pretensión NO era otra que la defensa de sus propios derechos, frente a la presunta vulneración de estos por parte de la autoridad que realizaría las pruebas de ADN. Agregó, tan cierto es lo anterior, que solicitó la práctica de un nuevo examen, pues a su juicio se generaron dudas en el aportado, a lo cual finalmente se accedió por parte del Juzgado 5 de Familia de Bogotá, demostrando con ello que el asunto continuaba su curso normal y que el mismo no había sido innecesario, pues las peticiones elevadas por la togada han sido respondidas. Con relación a la dilación, señaló la Seccional que la naturaleza de la falta prevista en el artículo 33 de numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 sólo se tipifica cuando las maniobras ejecutada por el abogado están “manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y las tramitaciones legales”; situación que implica que en ausencia de dicho ingrediente normativo no puede predicarse que la interposición de recursos, o la sucesión de peticiones per se constituyan la referida falta disciplinaria, considerando que para que se configure es menester que, en este caso, la

doctora PÉREZ ULLOA hubiese tenido la inequívoca intención de dilatar la actuación, evento que no se probó, por el contrario lo que se corroboró fue que Abogado en apelación - auto interlocutorio 8 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la disciplinada limitó su conducta a realizar actos idóneos en pro de sus intereses. Por ello ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada NELLY PÉREZ ULLOA, al no encontrar ninguna violación sus deberes profesionales con ninguna de sus actuaciones.

RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 9 de octubre de 201812, el señor Erick Andrés Pérez Álvarez inconforme con la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada NELLY PÉREZ ULLOA, interpuso recurso de apelación, señalando apartarse de los argumentos expuestos por el a quo, por cuanto consideró que la primera instancia no se pronunció de todos los hechos de su disenso, pues en su ampliación de queja manifestó que la disciplinada además de los actos dilatorios pudo estar incursa en otra falta disciplinaria al promover o fomentar litigios innecesarios como lo fue el proceso de impugnación de paternidad No.2016-00374, ya que ella conocía que él también es hijo del padre de la investigada tal y como lo demuestra su registro civil de nacimiento pero a pesar de ello reclama la toma de un segundo examen de ADN; situación que considera irregular y que no valoró el a quo.

Insistió que la abogada al interponer los diferentes recursos de reposición, apelación, queja y suplica, así como la acción de tutela lo hizo con el ánimo de dilatar el proceso, pues todos eran improcedentes. Con su recurso de apelación aportó: - Copia del fallo de fecha 20 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia por medio del cual 12 Folio 203 a 207 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 9 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolvió entre otras cosas declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la investigada contra el proveído del 8 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá al interior del proceso No.2016-00374. - Copia del fallo de fecha 6 de marzo de 2018 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia por medio del cual resolvió entre otras cosas rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la investigada contra el proveído del 20 de febrero de 2018 proferido por la misma Corporacion. - Copia del fallo de fecha 9 de mayo de 2018 emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, por medio del cual resolvió entre otras cosas confirmar el fallo impugnado de fecha 11 de abril de 2018 por la disciplinada. - Copia de un testamento abierto y el resultado del primer examen de ADN

tomado al quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Abogado en apelación - auto interlocutorio 10 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se Abogado en apelación - auto interlocutorio 11 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Procedencia del recurso.

En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.

3. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: Abogado en apelación - auto interlocutorio 12

Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Al respecto se refiere la norma de aplicación en la decisión impugnada, para iniciar la revisión jurídica, acorde los señalamientos de la impugnación, así, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de la Abogacía, preceptúa: Terminación anticipada. “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. …” De igual manera, sobre el objeto de pronunciamiento conviene precisar, que para el efecto debe atenderse el mandato del artículo 204 de la Ley 600/00 (Código de Procedimiento Penal) por remisión del artículo 16 de la Ley 1123/07, según el cual: “… En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. …” Abogado en apelación - auto interlocutorio 13 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Problema Jurídico.

Entra esta Corporación a decidir si la doctora NELLY PÉREZ ULLOA, actuando en nombre propio incurrió en el desconocimiento de los deberes que como abogada le asisten y con ello en la incursión de alguna falta disciplinaria,

ante la presunta falta de dilación en el trámite del proceso de impugnación de paternidad conocido por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá con el radicado No.2016-00374, así como de promover el mismo siendo éste innecesario y/o inocuo.

5. Límites de la apelación.

Procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en los documentos allegados por la disciplinable y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

6. Caso en concreto.

Se le reprocha a la abogada NELLY PÉREZ ULLOA, el hecho de interponer en su nombre y representación proceso de impugnación de paternidad contra el señor Erick Andrés Pérez Álvarez (quejoso), conocido por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá con el radicado No.2016-00374, pues al parecer no debió Abogado en apelación - auto interlocutorio 14 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

promover el mismo por ser innecesario o inocuo, así como también interponer diferentes recursos con el ánimo de dilatar el referido asunto. Es así como esta Corporación debe anticiparse a indicar que CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia al analizar detalladamente el caso bajo estudio con sus receptivas pruebas. En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver las inconformidades del quejoso en su recurso de apelación. Promover un litigio innecesario y/o inocuo. Señaló el recurrente que la primera instancia no se pronunció sobre todos los hechos que se le reprochan a la disciplinada, toda vez que en su ampliación de queja manifestó que la misma pudo estar incursa en falta disciplinaria al promover el proceso de impugnación de paternidad No.2016-00374, pues éste se torna improcedente y/o inocuo, ya que ella conocía que el quejoso también es hijo del padre de la doctora NELLY PÉREZ según consta en el registro civil de nacimiento, documento que se torna como autentico y público, pero pese a ello inició la demanda. Al respecto debe indicar esta Corporación que, si bien es cierto, el a quo no se profundizó solamente en tal hecho, no es menos cierto, que tal comportamiento no se haya estudiado, tanto fue así que la Seccional de Instancia realizó una inspección judicial a todo el expediente sin observar ningún comportamiento irregular por parte de la abogada. Habida cuenta quien debió notar o advertir en principio de tal comportamiento fue el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, procediendo entre otras cosas a inadmitir o rechazar la demanda, pero no fue así, la misma fue debidamente admitida el 16 de

mayo de 2016. Además no observa esta Corporación que el proceso de impugnación de paternidad No.2016-00374 haya sido promovido innecesariamente o que sea inocuo; recordemos que la naturaleza de dicho Abogado en apelación - auto interlocutorio 15 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto se concreta en que busca dejar sin efectos la presunción legal que declara la filiación entre un supuesto padre y un hijo, buscando así el reconocimiento de los derechos tanto del supuesto padre como del hijo, es decir lo que pretendió la disciplinada es que se demuestre con ese proceso que el quejoso no sea hijo de su difunto padre por que por sus características morfologías o tal vez otras circunstancias demuestren lo contrario, pero no de manera caprichosa sino en el ejercicio legal y licito de su profesión, por ello, hizo uso de los mecanismos legales para tal fin, así como de solicitar la prueba reina para estos casos, que no es otra sino la práctica del examen del ADN, mismo que el quejoso se ha negado en que se la tomen por segunda vez.

Y es que, sí el resultado de la prueba resultare confusa, incompleta o dudosa la togada estaba facultada en solicitar al Juzgado la nueva toma o aclaración del examen según lo dispone el Código General del Proceso en su artículo 386, mismo que indica que en caso en que el demandado sea renuente en hacérsela hará de presumir cierta la impugnación alegada, petición que fue elevada por la disciplinada. Por otro lado, el proceso no es inocuo, por cuanto

la legislación civil establece que también podrá los herederos impugnar una paternidad, tal y como en este caso ocurrió. Actos dilatorios. Ahora con relación a una posible dilación desplegada por la disciplinada al interior del proceso No.2016-00374 por interponer recursos y una acción de tutela, al respecto esta Colegiatura debe indicar que le asiste razón a lo manifestado por la primera instancia, pues es evidente que la doctora NELLY PÉREZ ULLOA, NO estaba actuando en designación de otras personas sino en su propio nombre y representación, ciertamente no representaba o asesoraba a nadie. Asimismo se evidenció que las solitudes e impugnaciones interpuestas por la togada algunas prosperaron otras no, eso no quiere decir, Abogado en apelación - auto interlocutorio 16 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que si las mismas se tornaban improcedentes se esté atentando contra la recta y cumplida administración de la justicia; pues llama la atención a esta Sala que ni el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia o la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, hayan llamado la atención de la doctora PÉREZ ULLOA al considerar que estaba atentando contra sus deberes profesionales, simplemente resolvieron en derecho las impugnaciones elevadas por la investigada, sin advertir algún tipo de irregularidad, tal y como se logró establecer con los fallos proferidos por esas Corporaciones, mismos que fueron allegados por el quejoso y analizados por la Seccional de Instancia.

Se insiste, su pretensión no era otra que la defensa de sus propios derechos, utilizando en debida forma las herramientas jurídicas que tiene a su alcance y que la ley permite. Y es que es más, en esta clase de procesos declarativos quien paga el examen de ADN es la parte interesada por ello también resulta ilógico que la togada quisiera dilatar o entorpecer su propia pretensión o incurrir en más gastos, si no consideraba que sus derechos estaban siendo trasgredidos; demostrando con ello que lo único que hizo fue desplegar los actos idóneos en pro de sus intereses. Conforme lo expuesto, es de recordar por esta Colegiatura que no es dable acudir a la jurisdicción disciplinaria como una instancia alterna, paralela o adicional para poner de presentes informidades sustanciales o personales, o para revivir un debate que debe ser sólo objeto de decisión probatoria y jurídica dentro de los procesos ordinarios en las diferentes jurisdicciones ordinarias y competentes. Así las cosas, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la disciplinable pues del relato de la queja y de lo analizado en Abogado en apelación - auto interlocutorio 17 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las pruebas aportadas no se evidencia que hubiese incurrido en irregularidad que amerite el curso de la actuación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y

legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2018, proferida por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada NELLY PÉREZ ULLOA, por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Vuelva el expediente a la Sala a quo para lo de su cargo.

Abogado en apelación - auto interlocutorio 18 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Magistrado Abogado en apelación - auto interlocutorio 19 Radicación 1100111020002018-00621 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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