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CSDJ - F11001110200020180074101ADJUNTA20200206120556-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180074101ADJUNTA20200206120556-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201800741-01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al abogado HARVEY URRUTIA NOEL, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 17 de mayo de 2016 en el seccional del Valle del Cauca, por la señora Wubelly Maritza Palacio Sánchez, contra el abogado Harvey Urrutia Noel, porque el 24 de febrero de 2015 contrató al profesional del derecho para que la representara en el proceso No 2012-0078 de filiación extra matrimonial con petición de herencia de su abuelo, que cursaba en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá. Señaló que en el contrato de prestación de servicios profesionales pactaron el 25%

del resultado que se llegara a obtener, sin embargo el 25 de febrero de 2015 le entregó $ 200.000 como adelanto de horarios. 1 Sala compuesta por la Magistrada Martha Inés Montaña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez

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RADICADO: N° 110011102000201800741-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Aseguró que aunque en diversas oportunidades llamó al profesional del derecho para que le diera informes sobre las gestiones que había realizado, no le decía nada y después de un tiempo no volvió a atender el teléfono.

Argumentó que en una ocasión revisó el proceso a través de la plataforma de la Rama Judicialconsulta de proceso, advirtiendo que el profesional no adelantó ninguna actuación en su nombre y representación. Con la queja se allegaron los siguientes documentos:  Copias del poder conferido al abogado para tramitar el proceso de filiación extra matrimonial con petición de herencia.  Contrato de prestación de servicios del 24 de febrero de 2015, entre la quejosa y el abogado.  Recibo de pago por valor de $ 200.000, entregados el 25 de febrero de 2015 al abogado.  Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos, de las actuaciones realizadas en el proceso declarativo de Mauricio Alfonso Palacio Sevillano contra Alfonso

Palacio Rudas y Herederos, que cursó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 272232 del 6 de septiembre de 20162, consta la condición del abogado de Harvey Urrutia Noel, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 16631336 y es portador de la tarjeta profesional No 42774 que a la fecha se encontraba vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 19 C.O.

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RADICADO: N° 110011102000201800741-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 6 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado Luis Rolando Molano Franco del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del cauca, sin embargo mediante auto del 30 de junio de 2017 ordenó el envió al seccional de Bogotá por carecer de competencia territorial, porque la gestión profesional encomendada por la quejosa se circunscribió en un proceso de sucesión intestada, que se tramitó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá.

Así las cosas, mediante auto del 16 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la

Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente, señaló el 5 de junio de 2018, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El investigado no compareció a la audiencia programada por lo que no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el 13 de agosto de 2018 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensora de oficio a la doctora Marly Yiseth Quiñones Valencia, con quien se continuó la actuación. AUDIENCIA DE PRUEBA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 22 de octubre de 20183 y 30 de mayo de 20194, en la última data se efectuó la formulación de cargos, además se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Intervenciones de la Defensora de Oficio En audiencia de pruebas celebrada el 22 de octubre de 2018, la defensora de oficio Marly Yiseth Quiñones Valencia, informó que trató de localizar a su 3 FL 81 C.O 4 FL 140 C.O

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RADICADO: N° 110011102000201800741-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA representado, haciendo contacto con la madre del abogado, quien enterada de

las razones de su llamada se negó a darle información para ubicarlo. Aclaró que en algún momento la progenitora del investigado le dijo que él se encontraba en Bogotá. En la segunda audiencia de pruebas, la defensora de oficio informó que no pudo localizar a su representado en los teléfonos reportados por VIRGIN y TIGO; aunque había logrado comunicación con la madre del abogado en números telefónicos de la ciudad de Cali, la señora asegura no tener contacto con su hijo. Pruebas allegadas y decretadas en la investigación  Oficio No. DPC-2019-NR-031904 del 18 de febrero de 2019, suscrito por la coordinadora de peticiones judiciales de claro, con el que aportó los datos biográficos que de la C.C. No.16.631.336, aparecen en sus bases de datos (folios 106 a 118 del c.o.).  Oficio No. VMC9316-17148 del 22 de febrero de 2019, suscrito por la VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S, en el que informó que consultadas las bases de datos de usuarios y líneas activadas, HARVEY URRUTIA NOEL no aparece registrado en sus bases de datos (folio 118 del c.o.).  Inspección judicial al expediente del proceso ordinario de filiación natural No. 2012-0078 de Mauricio Alfonso, Santiago, Jhon Sebastián Palacio Sevillano contra herederos determinados de Myriam Del Carmen Méndez De Franky e indeterminados de Alfonso Palacio Rudas, que cursó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, y copia de actuaciones realizadas en ese asunto (folios 122, 123 y

127 del c.o.).  Oficio No JGD-19005427 del 4 de abril de 2019, suscrito por TELEFONICA, en el que informó los datos biográficos que HARVEY URRUTIA NOEL reporta en sus sistemas de información (folio 125 del c.o).

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con la que se estableció que HARVEY URRUTIA NOEL no aparece registrado en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (folio 141 del c.o.).  Despacho comisorio librado a los Juzgados Penales del Circuito del Valle del Cauca, con el fin de recibir la ampliación de queja y versión libre, sin embargo no se logró su asistencia.

Formulación de cargos En la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de mayo de 2019, se formularon cargos contra el abogado Harvey Urrrutia Noel, por la posible violación del deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en la presunta falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Consideró la Magistrada que el abogado incurrió presuntamente en los verbos

rectores de abandonar y descuidar los asuntos encomendados, porque de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas, entre ellas la inspección judicial al proceso, se tiene que el profesional del derecho firmó contrato de prestación de servicios el 24 de febrero de 2015, y poder del 25 de marzo de 2015 para representar a la quejosa al interior del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia bajo el radicado No. 2012-0078 que cursaba en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Precisó que el abogado solo se limitó a radicar el poder que lo facultaba para actuar el 24 de abril de 2015, sin ejecutar ninguna actuación en defensa de los intereses de su cliente, lo que motivó que ante la ausencia de su apoderado, en memorial radicado el 26 de mayo de 2016, la señora PALACIO SANCHEZ revocó el mandato otorgado al togado URRUTIA NOEL y designó nueva apoderada. Igualmente se ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado por la falta relacionada con una aparente omisión en

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RADICADO: N° 110011102000201800741-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la rendición de informes, porque en el contrato de prestación de servicios no se pactó en ninguna cláusula este compromiso, además no existe prueba que la quejosa hubiera solicitado dichos informes, pues la misma no amplió la queja, concluyó que

no se cuenta elementos probatorios que sea faciente para continuar con la investigación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento se realizó el 10 de septiembre de 2019, solo con la presencia del Ministerio Público, quien pidió emitir fallo sancionatorio por la imputación fáctica y jurídica efectuada en el pliego de cargos. Precisó que desde que se efectuó la calificación jurídica provisional a la fecha de esa audiencia, no se habían incorporado elementos que permitieran desvirtuar el cargo imputado por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en los verbos de descuidar y abandonar la gestión de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Argumentó que de los elementos de juicio se establece cabalmente que el disciplinado se comprometió a tramitar una filiación con petición de herencia en favor de la quejosa y hasta el momento en que firmó poder y 13 meses después no radicó ninguna demanda, lo que demuestra la existencia de la falta. El 12 de septiembre de 2019, se continuó con la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio del investigado pidió que se dictara fallo absolutorio en favor de su representado o en su defecto se le imponga la menor sanción de acuerdo con los hechos, consistentes en haber faltado a la diligencia profesional por haberle otorgado poder y pagado honorarios para que la representara en proceso de filiación natural extramatrimonial, sin que hubiese ejecutado ninguna actuación en su representación, cuando es claro que la consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicial no

enseña todas las actuaciones que se realizan en los procesos.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Añadió que “no se satisfacen los presupuestos del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio, por no haberse logrado escuchar en versión al acusado, ni mucho menos en ampliación de queja a la señora WUBELLY MARITZA PALACIO SANCHEZ, pese las diferentes notificaciones que se le enviaron; solamente obran las pruebas que reposan en el expediente y enseñan que el acusado sí radicó el poder para actuar, pero el mismo le fue revocado”.

Pidió aplicar el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 29 de la C.P, principio de presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Harvey Urrutia Noel, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS

(2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Se hizo un recuento procesal de las pruebas recaudadas en el investigativo se acreditó por medio de la inspección judicial del proceso de filiación que las actuaciones del abogado en el asunto encomendado se limitaron a radicar el poder el 24 de abril de 2014, fecha a partir de la cual no volvió a concurrir al juicio y por ello en escrito radicado el 26 de mayo de 2016, esto es, pasado un año y un mes, la quejosa le revocó el mandato conferido y designó nueva procuradora judicial y en auto del 10 de junio de 2016, se tuvo por revocado el mandato. Refirió el seccional de instancia que “de la reseña procesal muestra que en efecto, el profesional del derecho descuidó y abandonó la gestión que se comprometió a ejecutar, esto es, la de hacerse parte dentro del proceso de filiación No. 2012-0078 en nombre de la ahora quejosa, porque lo actuado en ese negocio es contundente

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en mostrar que no estuvo al tanto de su avance y de ejecutar las actuaciones que el mismo requiriera, por haber limitado su participación a radicar el poder otorgado por la señora PALACIO SANCHEZ, con lo que dejó a su mandante desprovista de un ejercicio efectivo de defensa de sus derechos e intereses al parecer comprometidos

en ese asunto”. Argumentó que el proceder del profesional del derecho no encuentra justificación, porque limitó su quehacer litigioso a radicar el poder otorgado por Wubelly Maritza Palacio Sánchez, sin ejecutar ninguna otra actuación en ese asunto, sin que nada indique se vio afectado por circunstancias que le impidieron concurrir al proceso como debía ser, dejándolo a su suerte con el consecuente resultado que ello generó, esto es que pasados trece meses desde que radicó el poder sin actuación de su parte, su cliente no tuviera más opción que revocarle el mandato. Añadió que en lo relacionado con los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del disciplinado, no existe justificación alguna del proceder del togado, porque descuidó, e incluso abandonó un proceso de que se hizo a cargo, en el que por su naturaleza debía ejecutar actuaciones de parte para impulsarlo, “sin que sea de recibo el argumento defensivo presentado por la defensora de oficio en el sentido de que no obran en este dossier pruebas suficientes para emitir fallo sancionatorio, pues contrario a ello, probanzas son las que abundan y apuntan a demostrar el letrado obró contrario al deber de diligencia profesional, siendo algunas de ellas los correos electrónicos que incorporó la señora PALACIO SANCHEZ en el escrito de queja, en los que claramente muestra su malestar por el proceder del togado al comprometerse a representarla en el asunto de familia, haber recibido dinero por estipendios profesionales y poder para actuar y no haber ejecutado en ese asunto ningún acto en su representación distinto al de radicar el poder que le otorgó”

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que se considera proporcional, razonable y acorde con la gravedad de los hechos acusados, el comportamiento indiligente del letrado y que no cabe duda obró con negligencia y descuido en el manejo del asunto de se hizo cargo, se fijó sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada por edicto el 8 de noviembre de 2019 la decisión adoptada por el Seccional de instancia al disciplinable, no presentó recurso, ni los demás sujetos procesales, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta

Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 30 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que

por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera:

Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó y descuido la gestión profesional que se había comprometido con su cliente en lo relacionado con la representación judicial dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, pues solamente se limitó el 24 de abril de 2015 a radicar el poder ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. En consecuencia, su apoderada al verificar que el abogado no había realizado ninguna actuación en el proceso, decidió revocarle el poder el 26 de mayo de 2016, pues durante 13 meses no concurrió a las diligencias.

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El anterior comportamiento quedo demostrado con las copias del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia y con su respectiva inspección judicial al mismo, donde se verificó a folio 87 a 91 –poder conferido por la señora Wubelly Maritza Palacio Sánchez al abogado Harvey Urrutia Noel, con presentación personal del 25 de marzo de 2015, radicado ante el Juzgado el 24 de abril de 2015. De contera se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que representara a la quejosa en la sucesión de su difunto abuelo, no lo hizo, pues solo se limitó a presentar el poder ante el Juzgado de conocimiento, por lo que 13 meses después se le revocó el mandato, con ello infringió los verbos rectores contenidos en la norma de “abandonar” “descuidar” dejando a la deriva los intereses de su prohijada omisión que no tiene justificación alguna.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que

exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, al abandonar y descuidar el encargo encomendada, entre las cuales estaba ejecutar las actuaciones del proceso y no circunscribir a radicar un poder, cuando había recibido honorarios profesionales para que representara a la quejosa en el asunto familiar.

Del recuento procesal que hizo el A quo y los elementos probatorios allegados al

investigativo, se encuentra probada la relación cliente-abogado, pues el profesional del derecho el 24 de febrero de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Wubelly Maritza Palacio Sánchez, donde se comprometió a representarla en el proceso de “filiación extramatrimonial con petición de herencia radicado bajo el No 001-31-10-016-2012-0078 en el Juzgado 16 e Familia del Circuito de Bogotá”5. Y se pactó el 25 % de honorarios a cuota litis. Igualmente, el 25 de febrero de 2015 la quejosa le entregó $200.000 al abogado, por concepto de “pago de honorarios proceso juzgado 16 de familia de Bogotá”6. Así mismo, el profesional del derecho recibió poder para que representara a la señora Maritza, en el ya referido proceso, con presentación personal del 25 de marzo de 2015. De la misma manera, según el registro de consulta de procesos y la inspección judicial que hizo el seccional de instancia, se verificó que el 26 de mayo de 2016, la quejosa presentó escrito por medio del cual revoca poder al profesional del derecho el 26 de mayo de 2016 y en auto del 10 de junio de 2016, se tuvo revocado el mandato. 5 Fl 12 del c.o. 6 Fl 13 del c.o.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con lo anterior, se demuestra que el abogado descuido el proceso, pues solo se limitó a radicar el poder el 24 de abril de 2015, abandonando el asunto al punto que se le revocó el poder, por no haber actuado en defensa de los interés de su clienta.

Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el seccional de instancia, al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada por el abogado, pues el profesional recibió el poder, lo radicó y no efectuó las actuaciones necesarias en representación de su poderdante.

CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Además quedó plenamente demostrado que no cumplió el abogado con sus deberes.

Como se dejó claro el profesional del derecho abandono y descuido la gestión encomendadas, pues en el transcurso de 13 meses desde el momento en que radicó el poder en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, hasta cuando se lo revocaron no realizó ninguna actuación para sacar avante las pretensiones de su clienta. Se debe aclarar que a pesar de las múltiples notificaciones que se le realizó al profesional del derecho a la dirección que registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como el despacho comisorio que se libró a la ciudad del Valle del Cauca, no asistió a las diligencias disciplinaria, sin embargo fue representado por una defensora de oficio, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa.

Visto lo anterior, la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Harvey Urrutia Noel. Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, y el perjuicio causada a su cliente quien no logro sacar avante su pretensiones en el asunto de familia.

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