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CSDJ - F11001110200020180078701ADJUNTA20200312084942-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180078701ADJUNTA20200312084942-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares

Decisión: Confirma

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201800787-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional a la profesional del derecho SANDRA PATRICIA MILLARES, al 1 Decisión adoptada por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, integrando Sala Dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Diana Milena Angarita Ardila contra la profesional del derecho SANDRA PATRICIA MILLARES, señalando al respecto que la togada inculpada fue contratada, para que en su nombre y representación iniciara un proceso divisorio y rendición de cuentas de la cosa común, pero que en dos años el proceso no ha avanzado, señalando al respecto que no ha tenido ningún tipo de noticias sobre el mismo. 2.- Se acreditó que la doctora SANDRA PATRICIA MILLARES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 66.860.936 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 169.707, en estado VIGENTE. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que la disciplinada contaba con un antecedente disciplinario de censura impuesto por esta Colegiatura en proveído de fecha 2 de marzo de 2016, al haberla hallado responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 37 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 19 de abril de 2018, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la togada SANDRA PATRICIA MILLARES, programándose

audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de julio de

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares

Decisión: Confirma

2018. En esa oportunidad, la diligencia no se llevó a cabo por inasistencia de la togada aquí disciplinada, por lo que fue reprogramada para el día 15 de enero de 2019, previo emplazamiento, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele defensora de oficio.

4. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de enero de 2019, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia de la defensora de oficio de la querellada, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Posteriormente, el defensor de confianza se pronunció frente a los hechos narrados en la querella disciplinaria procediendo a elevar las correspondientes solicitudes probatorias. La Magistrada de instancia ordenó requerir en calidad de préstamo el proceso divisorio radicado bajo el No. 2014-0584. Así mismo, ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, si existía algún proceso disciplinario en el cual actuara como demandante la señora Diana Milena Angarita representada por la abogada SANDRA PATRICIA MILLARES.

5. La diligencia tuvo continuación el día 12 de junio de 2019, con la presencia de la defensora de oficio de la encartada. En esa oportunidad se procedió a practicar inspección judicial al proceso divisorio radicado bajo el No. 2014-594 de Diana Milena Angarita contra Roberth Walter Alarcón, verificándose que efectivamente la profesional del derecho Sandra Patricia Millares actuó dentro del referido proceso pues se le otorgó poder el 4 de diciembre de 2015, pero debido a su inactividad el Despacho decretó el

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma desistimiento tácito mediante auto calendado 6 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de dicha indiligencia, consideró la primera instancia que la togada encartada presuntamente había incurrido en la falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, afectando así el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. La falta fue calificada a título de culpa. En efecto, consideró la instancia disciplinaria que el presupuesto fáctico se centraba en que debido a la indiligencia de la togada aquí disciplinada se había decretado el desistimiento tácito referido en líneas anteriores dentro del también referido proceso divisorio 2014-594.

6. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 6 de agosto de 2019 y en

dicha ocasión la defensora de oficio de la profesional del derecho encartada presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que en su concepto en el caso materia de investigación se configuraba una duda que debía resolverse a favor de su representada por lo cual debía ser absuelta de toda responsabilidad disciplinaria. Subsidiariamente solicitó aplicar la sanción más benigna a la profesional del derecho aquí disciplinada. DECISIÓN CONSULTADA En decisión de fecha 29 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional a la profesional del derecho SANDRA PATRICIA MILLARES, al

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Resaltó el Seccional de Instancia que dentro del proceso divisorio radicado bajo el No. 2014-594 de Diana Milena Angarita contra Roberth Walter Alarcón, la profesional del derecho Sandra Patricia Millares actuó dentro del mismo pues se le otorgó poder el 4 de diciembre de 2015, pero debido a su inactividad se decretó el desistimiento tácito mediante auto calendado 6 de

septiembre de 2018, por parte del Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad aplicó la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados.

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares

Decisión: Confirma Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Identidad del sujeto disciplinable.

Se acreditó que la doctora SANDRA PATRICIA MILLARES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 66.860.936 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 169.707, en estado VIGENTE. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que la disciplinada contaba con un antecedente disciplinario de censura impuesto por esta Colegiatura en proveído de fecha 2 de marzo de 2016, al haberla hallado responsable de la

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 37 c.o.).

3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Diana Milena Angarita Ardila contra la profesional del derecho SANDRA PATRICIA MILLARES, señalando al respecto que la togada inculpada fue contratada, para que en su nombre y representación iniciara un proceso divisorio y rendición de cuentas de la cosa común, pero que en dos años el proceso no ha avanzado, señalando al respecto que no ha tenido ningún tipo de noticias sobre el mismo. El a quo consideró que la togada encartada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso referido en la queja, permitiendo que se declarara el desistimiento tácito en auto de fecha 6 de septiembre de 2018, por parte del Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, motivo por el cual la sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta

en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada SANDRA PATRICIA MILLARES, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado SANDRA PATRICIA MILLARES, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada encartada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había

sido encomendado para defender los intereses de la señora Diana Milena Angarita Ardila dentro del proceso divisorio radicado bajo el No. 20140594 a instancias del Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá. En efecto, se tiene que

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Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma la abogada únicamente presentó el poder que le fue otorgado por la quejosa, abandonando el proceso y permitiendo que se declarara el desistimiento tácito en auto de fecha 6 de septiembre de 2018.

En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna y adecuada en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada abandonó el cumplimiento de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y su poderdante lo desconoció sin cumplir la gestión profesional de manera oportuna. Sobre este punto, es menester señalar que la disciplinada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual

forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la inculpada en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó el proceso divisorio descrito en líneas anteriores, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió

configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

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Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.

Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión

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Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la investigada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del proceso civil referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues permitió que se declarara el desistimiento tácito en proveído de

fecha 6 de septiembre de 2018, por parte del Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

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Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato.

Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al abandonar la gestión encomendada por la quejosa, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de su representada. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional debe

dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia de la abogada, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto civil varias veces relacionado a lo largo de esta providencia. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada SANDRA PATRICIA MILLARES, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales.

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Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias

(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de

prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la litigante SANDRA PATRICIA MILLARES, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional a la profesional del derecho SANDRA PATRICIA MILLARES, al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título

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Disciplinado: Sandra Patricia Millares Decisión: Confirma de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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Disciplinado: Sandra Patricia Millares

Decisión: Confirma

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares

Decisión: Confirma

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Radicado No. 110011102000201800787-01

Disciplinado: Sandra Patricia Millares

Decisión: Confirma

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