🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020180087401ADJUNTA20190409113750-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020180087401ADJUNTA20190409113750-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201800874 00 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de junio de 20181, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, identificado cédula número 80.793.431, tras hallarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria descrita en el artículo 39 1Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 40 al 47 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 29, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es la providencia calendada del 12 de enero de 2018, emitida por el Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a 2, través de la cual compulsó copias para que se iniciara investigación disciplinaria por las eventuales irregularidades cometidas por el abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, por las presuntas faltas en las que haya podido incurrir al haber actuado como apoderado de SIG SOUTHWESTERN INTERNACIONAL GROUP S.A., dentro del proceso ejecutivo No. 2014-542, estando suspendido en el ejercicio de la profesión. 2.- Obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la calidad de abogado de IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.793.431, y portador de la tarjeta profesional N° 161.943 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- A folio 14 obra certificación en la que consta que el doctor ACOSTA LONDOÑO, fue sancionado con suspensión de dos (2) meses, desde el 21 2 Folios 3 a 9 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3 Folio 10 del cuaderno original de 1ª. Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J de septiembre de 2016 al 9 de diciembre de 2016, dentro del expediente 201306124 01. 4.- Con auto adiado 26 de febrero de 20184, el Instructor de Instancia Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, abrió proceso disciplinario contra el abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de mayo de 2018, ordenó notificar la providencia y por Secretaría allegar certificación sobre la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del encartado, así como fijar el edicto emplazatorio a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió en las sesiones del 29 de mayo de 20185 y 29 de junio de 20186, destacando que en esta última fecha se elevó pliego de cargos por la presunta transgresión del deber profesional consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado en el artículo 29.4 ejusdem. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4 Folio 12 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5 Folios 39 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 1

6 Folio 77 y 78 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 5.1.- 29 de mayo de 20187 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. Instalada la audiencia, el Magistrado Sustanciador le puso de presente la compulsa de copias al abogado disciplinado y le concedió el uso de la palabra a efectos de rendir su versión libre. Al rendir su versión libre, el investigado señaló que actuó como apoderado de SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A., dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-542, contra el señor WILSON RIVERA, y que en la dinámica del proceso el 23 de enero de 2017, presentó las pruebas requeridas dentro del término por el Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá, olvidando que para ese momento se encontraba suspendido para ejercer la profesión de abogado, a pesar de tener conocimiento de la situación. Al terminar la versión libre, el Magistrado Investigador ANTONIO SUÁREZ NIÑO calificó jurídicamente la conducta señalando que el abogado disciplinado, había incurrido en la falta establecida en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma

norma, a título doloso. Como soporte de lo anterior, el Despacho consideró que el abogado sabía de la imposición de la sanción que implicó la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses dentro del proceso disciplinario No. 2013-6124, la cual empezó a regir el 9 de diciembre de 2016 al 8 de febrero de 2017; y el togado intervino como apoderado de la parte activa, allegando 7 Folios 39 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J un memorial con copia simple de la certificación de avalúos catastrales de los predios del demandado, el 23 de enero de 2017 tal y como lo manifestó en su versión libre durante la diligencia con lo cual confesó la perpetración de la falta. En este punto de la audiencia de pruebas y calificación profesional en el cual lo que correspondería sería fijar fecha para realizar audiencia de juzgamiento, teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la falta, el Magistrado Instructor ANTONIO SUÁREZ NIÑO dio aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y ordenó ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de providencia adiada el 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Como sustento de la decisión, argumentó que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el profesional del derecho investigado actúo como apoderado de la parte demandante, estando sancionado con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses, sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 20136124, que iniciaba a partir del 9 de diciembre de 2016 al 8 de febrero de 2017. Indicó el Seccional de instancia, que ante la formulación de cargos y la imputación fáctica y jurídica que le serían imputadas al disciplinado, este en

diligencia del 29 de mayo de 2018, confesó la comisión de la falta atribuida por lo que dio aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 del estatuto deontológico. En lo concerniente a la sanción, el a quo realizó el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de lo cual destacó que la conducta sancionada es dolosa, que la misma produjo un perjuicio en tanto que afecta la credibilidad de los profesionales del derecho y la correcta administración de justicia, por cuanto la conducta atribuida al abogado pone en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos. Con todo, aun cuando no desconoció la Sala Seccional de Instancia que el disciplinado confesó la comisión de la conducta antes de la formulación de cargos, también tuvo en consideración que el encartado cuenta con

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J antecedentes disciplinarios, razones por las cuales concretó la sanción en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN El día 16 de julio de 2018, el doctor IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, actuando en propio nombre y representación en su condición de

Disciplinable, incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurrente en su escrito, manifestó que se le tuviera en cuenta la confesión realizada frente a los hechos narrados, además, señaló que las diligencias adelantadas solo habían sido en ese despacho, para aportar unos documentos que eran requeridos, que en dicho juzgado durante el término de la primera suspensión no hubo actuación alguna que influyera o cambiara el decurso del proceso, ya que solo fue el aportar mediante oficios unos documentos como se había señalado con anterioridad, requeridos en el proceso que era apoderado como contraparte. Por último, solicitó que dicha suspensión fuera considerada y en su lugar se revocara, dado que a su juicio, no constituía una falta grave.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de junio de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada: “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera:

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Sala a quo impuso en primera instancia sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Para analizar el recurso de alzada, sea lo primero tener en cuenta el tenor

del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, norma en la cual se establece: (...) También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J De otra parte el numeral 4 del artículo 29 de las incompatibilidades, no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (...) Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (...) Vista la norma en donde se establece la conducta sancionada disciplinariamente, pasa esta Colegiatura a revisar los argumentos de sustento de la alzada. En síntesis, el recurrente solicita que se revoque la sanción bajo el argumento que su actuación se limitó a aportar unos documentos mediante memorial de manera que no produjo perjuicio alguno y además por cuanto confesó la falta antes de ser elevado pliego de cargos. Frente al primer cargo de la alzada, se constató durante el informativo y así lo confesó el disciplinado, que éste actuó en el proceso de marras a pesar que se encontraba suspendido, por lo cual considera la Sala que la afirmación del recurrente no tiene vocación de prosperidad alguna, por cuanto en el

informativo se confirmó la materialización de la falta referida al ejercicio ilegal de la profesión, por la concreción del ejercicio ilegal de la profesión de abogado descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de forma particular y concreta incurrió en una de las causales descritas en el régimen de incompatibilidades contenida en el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, por actuar como apoderado judicial el día 23 de enero, cuando se encontraba suspendido desde el 9 de diciembre de 2016 y hasta el 8 de febrero de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Ahora bien, las afirmaciones del recurrente están dirigidas en demostrar que el hecho de haber actuado únicamente para aportar unos documentos hacen que no se configure la falta, sin embargo para esta Sala esa conjetura conlleva a un total despropósito de la institución de la incompatibilidad, en tanto esta prevé un catálogo de eventos en los cuales los profesionales del derecho no pueden ejercer su actividad profesional, entre la que se destaca el estar suspendido o excluido de la profesión sin agregar ningún componente o criterio de interpretación adicional con el que se infiera que la no actuación del abogado estando en esta situación no configura la transgresión a esta institución. Encuentra la Sala que tan seria y grave es la conducta del encartado que se

concreta en la infracción misma del deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual contempla una gran responsabilidad a cargo de los abogados para que cumplan con dicha preceptiva legal que impone una conducta de hacer al “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, en aras de evitar que los poderdantes se enfrenten a un desgate judicial al tenerse que enterar de forma posterior de la incompatibilidad que sobreviene a su representante judicial y así optar por contar con la asesoría de otro togado. Pero lo que realmente trae en el fondo el desconocimiento de esta preceptiva disciplinaria desde su configuración misma, es un flagrante desconocimiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J por parte del doctor IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO del fin de prevención especial de la pena o sanción en materia disciplinaria, demostrando su desinterés en el ordenamiento jurídico que rige la actividad de los abogados, de las sanciones impuestas por la infracción al mismo y la negación ante las implicaciones de esta en los mandatos que ejerce, conclusiones de las cuales hace imposible relevar al encartado del cargo

endilgado en sede de instancia y que debe ser confirmado por esta Superioridad. En cuanto al segundo argumento, esto es, que se tenga en cuenta para la tasación de la sentencia que el disciplinado confesó la falta antes de que fuera proferido el pliego de cargos, se trata de un argumento que no tiene vocación de prosperar, pues esta circunstancia ya fue tenida en cuenta por el a quo al momento de establecer la sanción a imponer, quien en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en consideración que la modalidad de la conducta es dolosa y ello sin lugar a dudas merece un reproche mayor que una conducta meramente culposa, tuvo en consideración que el disciplinado presenta antecedentes disciplinarios lo cual es una causal de agravación, pero también tuvo en consideración que la confesión del disciplinado, con base en todo lo cual finalmente estableció una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, sanción que en criterio de esta Superioridad debe ser confirmada en cuanto satisface de manera plena los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Así pues conforme lo expuesto y al no resultar próspero ninguno de los argumentos del recurso de alzada, con base en las pruebas allegadas al

plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en lo que respecta al ejercicio ilegal de la profesión de abogado descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de forma particular y concreta ejerció la profesión estando incurso en la causal de incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, por actuar como apoderado judicial el día 23 de enero de 2017,cuando se encontraba suspendido en el ejercicio dela profesión desde el 9 de diciembre de 2016 y hasta el 8 de febrero de 2017, y adicionalmente no se estableció con grado de certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, todo lo cual huelga a concluir que esta Colegiatura habrá de confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. En mérito de todo lo anotado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de junio de 2018 mediante la cual resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J LONDOÑO, identificado cédula número 80.793.431, tras hallarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 29, ello conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído. Segundo.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. Cuarto.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800874 00

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...