CSDJ - F11001110200020180091301ADJUNTA20200302102745-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180091301ADJUNTA20200302102745-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201800913 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala el recurso de apelación incoado por el señor Melquisedec Guerra Morena, en representación de la señora EMELINA GUERRA MORENO, en calidad de quejosa, contra la decisión dictada fuera de audiencia el 24 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los abogados WILSON ALBERTO ORTÍZ ROJAS, MAURICIO RODRÍGUEZ ECHEVERRY, Y MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUÑOZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201800913 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por la señora Emelina Guerra Moreno el 5 de febrero de 2018, contra los abogados MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUÑOZ, MAURICIO RODRÍGUEZ ECHEVERRY y WILSON ALBERTO ORTÍZ, por las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido en el curso de los procesos ejecutivos de radicados 11001310301019999793 y 11001400301720060024700. Respecto del doctor Mejía manifestó que lo contrató para que la representara en la compra de la cesión del crédito del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301019999793, sin embargo, nunca le entregó copia del poder, ni los documentos del crédito, ni le ha rendido informe del proceso, y, en la actualidad desconoce su ubicación. Expuso que Davivienda compró el Banco Cafetero Bancafé, y que el Juez Décimo aceptó la cesión del crédito efectuado por la Central de Inversiones
S. A. en favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, siendo esta última la entidad que le cedió el crédito a su nombre. Indicó que fue el doctor Mejía quien le aconsejó invertir su dinero en la compra de ese crédito, pues le aseguró que dicho crédito estaba respaldado por garantía hipotecaria constituida por José Ignacio Matallana al Banco Cafetero Bancafé, sobre un apartamento, sus garajes, y depósito, con matrículas inmobiliarias No. 50N20197974, No. 50N-20198009 y No. 50N20198004, en el edificio “Balcones del Contador” situado en el barrio la Calleja de Bogotá. No obstante, en el
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201800913 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. año 2006 se tramitó un proceso ejecutivo ante el Juzgado 17 Civil Municipal, bajo el radicado 11001400301720060024700, por deuda en el pago de las cuotas de administración, por lo que al tener éstas prelación del crédito, su apoderado pidió embargo del remanente.
En cuanto a los abogados Mauricio Rodríguez Echeverry y Wilson Alberto Ortíz, refirió que han actuado dentro del proceso No. 11001400301720060024700, realizando maniobras dilatorias, coadyuvando para que no se nombre un secuestre, y dado que desconoce quién está usufructuando el inmueble, logran que sigan creciendo las deudas por gastos de administración para finalmente quedarse con los apartamentos. Por último, relató que los representantes del Edificio Balcones del Contador cedieron el proceso No. 11001400301720060024700 al señor Huber Fernando Pineda Torres, cesión que fue aceptada por el Juzgado 28 Civil de Descongestión de Bogotá, el cual quedó acumulado en el proceso que se
tramita ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sin que en adelante se hayan realizado movimientos, lo cual considera que constituye una dilatación e infracción a las normas procesales. Junto con la queja, allegó copia magnética del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310301019999793, el cual compró por cesión los derechos y está actualmente en el Juzgado Quinto de Ejecución, y del proceso No. 1001400301720060024700, el cual cursa actualmente en el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201800913 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el doctor WILSON ALBERTO ORTÍZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.378.809, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 128.039, vigente para ese momento1. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 263.901 del 4 de abril de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho WILSON ALBERTO ORTÍZ, no presenta sanciones registradas hasta la fecha2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el doctor MAURICIO RODRÍGUEZ ECHEVERRY, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.243.228, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 39.819, vigente para ese momento3. Así mismo, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 89.615 del 4 de abril de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho MAURICIO RODRÍGUEZ ECHEVERRY, no presenta sanciones registradas hasta la fecha. 4 ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 12 c. o. 1ª instancia. 2 Folio 11 del c. o. 1ª instancia. 3 Folio 14 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 13 del c. o. 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 6 de abril de 20185, el Magistrado Sustanciador Mauricio Martínez Sánchez, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra de los referidos abogados, y fijó el 16 de julio de 2018 a las 03:30 am para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional de que trata el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante auto del 5 de julio de 2018 la audiencia fue reprogramada para el 6 de agosto de 2018, ocasión en la que el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la presencia de todos los intervinientes, dio lectura a la queja, escuchó la ratificación de la queja presentada por la señora Emelina Guerra, quien en síntesis reiteró que fue el doctor Miguel Mejía quien la convenció de invertir su dinero en la compra de la cesión del crédito por lo que reprocha que en últimas no haya hecho nada para representarla, por último, se fijó el 24 de octubre de 2018 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron las siguientes actuaciones: El abogado WILSON ALBERTO ORTÍZ ROJAS en versión libre manifestó que no conoce a la quejosa ni a su apoderado, que actuó como apoderado de la parte actora dentro del proceso de radicado original No. 2006-0247 que se adelantó ante el Juzgado 17 Civil Municipal por deuda en el pago de las cuotas de administración, hasta el año 2014, cuando se cedió el crédito, y 5 Folio 15 del c. o. 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. que tiene conocimiento de que la quejosa no compró un crédito hipotecario sino uno normal.
Acto seguido, en versión libre, el abogado MAURICIO RODRÍGUEZ ECHEVERRY afirmó nunca haber sido apoderado de “Balcones del Contador, manifestó que fue apoderado del señor Iván Matallana desde el año 2010 al 2014, siendo su prohijado deudor en el proceso de cuotas de administración, pues entró un poseedor al apartamento que no pagó las cuotas de administración, y por tal motivo lo demandaron ejecutivamente. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:
1. Se tuvo como tales las documentales aportadas con el escrito de queja.
2. Se ordenó comisionar a la abogada asistente del despacho, Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos para que se desplace al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá o 5 de Ejecución Civil del Circuito, a efectos de que practique inspección judicial al proceso hipotecario radicado 1999-9793 de Davivienda contra José Ignacio Matallana, respecto de los hechos relevantes para este investigativo seguido en contra de los abogados JOAQUIN DAVID GONZALEZ VALLEJO y EDWIN ARTURO GAITAN MOLANO y también del abogado Miguel Ángel Mejía Muñoz. Para lo anterior se fija como fecha el 18 de septiembre de 2018 a las 9:00a.m.
3. Se ordenó comisionar a la abogada asistente del despacho, Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos para que se desplace al Juzgado 19 Civil Municipal
de Descongestión o a donde corresponda, a efectos de que practique
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. inspección judicial al proceso ejecutivo radicado 2006-0247, respecto de los hechos relevantes para este investigativo seguido en contra de los abogados JOAQUIN DAVID GONZALEZ VALLEJO y EDWIN ARTURO GAITAN MOLANO y también del abogado Miguel Ángel Mejía Muñoz. Para lo anterior se fija como fecha el 18 de septiembre de 2018 a las 9:00a.m.
4. Se ordenó obtener de la página web de la Rama Judicial el historial de los procesos anteriormente referidos para determinar su estado y ubicación.
5. El Magistrado ordena citar al abogado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUÑOZ identificado con la C.C. No. 19.406.328 y T.P. No. 154.671 del C.S.J. para que declare lo que le conste respecto de los hechos objeto de la queja, se
puede citar a la dirección Avenida Jiménez No. 9-43 Oficina 603 y alas que reporte en el Registro Nacional de Abogados.
6. Ordenó obtener el certificado de antecedentes disciplinarios actualizados de los abogados investigados
WILSON ALBERTO ORTIZ ROJAS y MAURICIO RORIGUEZ
ECHEVERRY.
El 24 de octubre de 20186, la audiencia de pruebas y calificación provisional no pudo ser instalada en razón a la incomparecencia del abogado investigado, Mauricio Rodríguez Echeverry, de manera que con auto del 20 de noviembre de 2018, se nombró a la doctora CINDY LORENA GÓMEZ 6 Folio 67 del c. o. de 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
REYES, como su defensora de oficio, y se reprogramó la audiencia para el 18 de febrero de 2019. Se verificó la CALIDAD DE ABOGADO y los ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 3 de octubre de 2018, se acreditó que el doctor MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.406.328, y es portador de la tarjeta profesional N° 154.671 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, para el momento de la certificación. La audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 18 de febrero de 20197 no se llevó a cabo debido a la incomparecencia del abogado investigado, Miguel Ángel Mejía Muñoz, por lo que previo emplazamiento
fijado el 8 de marzo de 2019 y desfijado el 12 de marzo de 2019, mediante auto del 27 de marzo de 20198, se nombró al doctor JAIRO ANDRÉS DUARTE BELANDIA, como su defensor de oficio, y se reprogramó la audiencia para el 19 de junio de 2019. En desarrollo de la sesión del 19 de junio de 20199 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la comparecencia del apoderado de la quejosa, los disciplinables, y los defensores de oficio de los abogados investigados, procedió con el decreto y 7 Folio 84 del c. o. de 1ª instancia. 8 Folio 103 del c. o. de 1ª instancia. 9 Folios 124 y 125 del c. o. de 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. práctica de pruebas, y fijó el 25 de septiembre de 2019 para continuar con la audiencia. Aunado a ello, también concurrieron las siguientes actuaciones: Ratificación y/o ampliación de la queja.
El togado Miguel Ángel Mejía Muñoz, en versión libre manifestó que conoce al abogado Guerra, quien es el apoderado de la quejosa y quien se dedica a comprar derechos procesales, que le aconsejó contactar al abogado de la
administración para mirar cuánto era la deuda para poder comprarla y luego proceder a rematar el inmueble, sin embargo, luego de que tuvieron varias reuniones no se logró realizar el negocio. Aclaró que no ha recibido dineros por concepto de honorarios, que lo que ha hecho es intentar que el inmueble se remate para obtener los remanentes, y que el proceso en ningún momento se ha descuidado ni archivado. Para concluir, señaló que la quejosa debe entenderse es con su abogado, el doctor Guerra. Culminada la intervención del señor Mejía, se escuchó en versión libre al abogado disciplinable, Wilson Alberto Rojas, quien en síntesis afirmó que la quejosa acudió junto con el abogado Miguel Ángel para que les vendiera la deuda del crédito por cuotas de administración, pero que después, no supo más de ellos. Por su parte, el abogado Mauricio Rodríguez Echeverry en versión libre, solicitó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, con base en que no fungió como apoderado de la quejosa sino del deudor, quien estaba
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. privado de la libertad en el año 2010, no obstante, renunció al poder el 27 de mayo de 2014.
Pruebas decretadas y practicadas en esta etapa:
1. La abogada asistente del despacho se desplazó al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, e inspeccionó el proceso hipotecario radicado 1999-9793 de Davivienda contra José Ignacio Matallana, respecto de los hechos relevantes para este investigativo seguido en contra de los abogados investigados, obrando la inspección a folio 64 del plenario.
2. La abogada asistente del despacho igualmente se desplazó al Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión e inspeccionó el proceso ejecutivo radicado 2006-0247, respecto de los hechos relevantes para esta investigación obrando la inspección a folio 63 del plenario.
3. A folios 51 a 61 obra memorial y documentales aportados por el apoderado de la quejosa EMELINA GUERRA MORENO el 7 de septiembre de 2018 el cual se valorará en su momento procesal oportuno.
4. A folios 87 a 100 obra memorial y documentales aportados por la quejosa EMELINA GUERRA MORENO el 4 de marzo de 2019 el cual se valorará en su momento procesal oportuno.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Mediante auto dictado fuera de audiencia el 24 de septiembre de 2019, el
Magistrado a quo declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de los abogados WILSON ALBERTO ORTÍZ ROJAS, MAURICIO RODRÍGUEZ ECHEVERRY y MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUÑOZ, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Consideró el Magistrado de Instancia que del abundante material probatorio se logró establecer la carencia de mérito sustancial para proferir pliego de cargos respecto de los hechos aducidos por la quejosa, como quiera se constató lo siguiente: En primer lugar, evidenció que con ocasión del proceso ejecutivo No. 20060247 adelantado por el Juzgado 19 Civil de Descongestión, el abogado WILSON ALBERTO ORTÍZ ROJAS actuó en representación de la parte actora desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 17 de marzo de 2015, período en el que presentó la demanda, obtuvo sentencia favorable de la demanda principal y de la acumulada, y en general, no observó que realizara alguna conducta dilatoria. Respecto del abogado MAURICIO RODRÍGUEZ ECHEVERRY señaló que se renunció al mandato conferido el 27 de mayo de 2014, siendo éste aceptado mediante auto del 4 de junio de 2014, por lo que cualquier reparo sobre su proceder ya se encuentra prescrito. En cuanto al abogado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUÑOZ, evidenció que no participó dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0247, por lo que no podría
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. predicar falta alguna de su parte en dicho asunto. En relación con el proceso ejecutivo de radicado No. 1999-9713, se tiene que la quejosa le confirió poder al disciplinable el 6 de abril de 2010, y en adelante, el abogado realizó todas las actuaciones necesarias para dar impulso al proceso; presentó liquidaciones del crédito actualizadas y dio impulso a las medidas cautelares ordenadas, no siendo atribuible que no se haya logrado satisfacer la obligación en razón a que existe otro proceso prevalente, no teniendo más opción que embargar los remanentes y esperar a que se salde la obligación allí pretendida para optar por el excedente de lo que se pudiere recaudar.
En virtud de lo anterior, el Seccional de Instancia concluyó que el proceder de los togados dentro de los asuntos a su cargo estuvieron ajustados a derecho, sin observar demora atribuible o negligencia de su parte, por lo que procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor de los abogados WILSON ALBERTO ORTÍZ ROJAS, MAURICIO RODRÍGUEZ ECHEVERRY y MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar ningún comportamiento que pudiera ser reprochado disciplinariamente.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el señor MELQUISEDEC GUERRA MORENO, en calidad de apoderado de la quejosa, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando la revocatoria de la decisión bajo el argumento de que el Seccional de Instancia se abstuvo de continuar llamando a presuntos responsables y de efectuar la práctica de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. pruebas que pudiera corroborar las acciones anti éticas que han venido ejecutando los apoderados y auxiliares de la justicia, en la medida en que han dilatado el proceso No. 20060024701 para impedir el remate del inmueble.
Aunado a ello, solicitó la vinculación de las doctoras Martha Herrera Angarita y Gina Marcela Martín, pues considera que el señor Huber Fernando Pineda, cesionario del crédito en el proceso 2006-00247 le confirió poder a la doctora Marta Herrera Angarita el 18 de marzo de 2015, y así a quien la haya sustituido, como maniobra para dilatar el proceso de ejecución a quienes no fueron llamados al proceso, y respecto de la abogada Gina Marcela Martín, señaló que actuó como secuestre del inmueble en disputa desde el 7 de abril de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2014, omitiendo rendir informes, por lo
que reprocha su gestión, y en especial, el hecho de que el canon de arrendamiento no haya alcanzado siquiera para pagar la cuota de administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio
jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 24 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra los
abogados WILSON ALBERTO ORTÍZ ROJAS, MAURICIO RODRÍGUEZ
ECHEVERRY y MIGUEL ÁNGELMEJÍA MUÑOZ.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia fue ligero en adoptar la determinación objeto de alzada, pues insiste en que los abogados y auxiliares de la justicia que han actuado dentro de los procesos ejecutivos No. 1999-9793 y No. 2006-00247, han realizado actuaciones dilatorias para evitar el remate del inmueble, por lo que además de considerar que se debe continuar con la investigación disciplinaria, solicita que las abogadas Martha Herrera Angarita y Gina Marcela Martín sean vinculadas al presente proceso disciplinario. Sea lo primero precisar que el Edificio Balcones del Contador el 31 de octubre de 2008 presentó acumulación de demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra José Iván Matallana Eslava y Alonso Peñaranda, la
cual correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y a la que posteriormente se acumularon los procesos: A. Ejecutivo hipotecario de Banco Cafetero Bancafé, hoy Compañía de Gerenciamiento
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201800913 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. de Activos Ltda., contra José Iván Matallana, adelantado por el Juzgado 10
Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301019999793. B. Ejecutivo de Edificio Balcones del Contador contra José Ignacio Matallana, adelantado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001400301720060024700. Pues bien, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. el 28 de abril de 2010 le cedió a la señora Emelina Guerra Moreno los derechos del crédito correspondientes a las obligaciones involucradas dentro del proceso hipotecario de Bancafé contra Jorge Iván Matallana, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1999979311, motivo por el cual la cesionaria el 6 de abril de 2010 le confirió poder al abogado Miguel Ángel Mejía Muñoz para que la representara dentro del mencionado proceso12, siendo dicho acto aceptado mediante auto del 7 de
mayo de 2010, mismo en el que se le reconoció personería jurídica al doctor Mejía13. Del material probatorio que obra en el dosier, se evidencia que las actuaciones que realizó el doctor Miguel Ángel Mejía en virtud del mandato conferido fueron las siguientes: 11 Contrato visto a folios 1 y 2 del anexo 1 del c. o. 12 Folio 28 del anexo 1 del c. o. 13 Folio 3 del anexo 1 del c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201800913 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
1. El 21 de octubre de 2010 presentó memorial solicitando la liquidación del crédito14
2. El 8 de agosto de 2010 solicitó la expedición de copias auténticas del mandamiento de pago15.
3. El 11 de junio de 2014 presentó memorial ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante el cual solicitó la actualización de la liquidación del crédito16, y solicitó oficiar al Juzgado en donde se embargaran los remanentes, a efectos de que informe los resultados y en qué estado se encuentra dicho proceso para poder continuar con e
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