CSDJ - F11001110200020180091701ADJUNTA20200713081949-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180091701ADJUNTA20200713081949-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201800917 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 16 de marzo de 20201, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por William Edilson Mican Melo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, para que se investigara disciplinariamente al abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES, alegando que en el mes de agosto de 2012 contrató los servicios profesionales del
investigado para que iniciara demanda laboral contra Colsubsidio por su despido el 31 de julio de la misma anualidad, entregándole la documentación requerida para la gestión y ochocientos mil pesos ($800.000) por concepto de honorarios. Refirió que en los años 2014 y 2015 el abogado lo mantuvo con mentiras, pues le decía que tuviera paciencia que el caso marchaba bien, sin embargo en octubre de 2016 le advirtió que se le había perdido un documento que él le había suministrado y que por ello le rechazaron la demanda, y le solicitó que le diera tiempo hasta julio de 2017, para arreglar su situación jurídica y que de no lograrlo le entregaría diez millones de pesos ($10.000.000) por su negligencia. Manifestó que en virtud de lo anterior en el 2017, consultó a otro profesional del derecho para que revisara su situación, litigante que le advirtió que su derecho prescribió el 31 de julio de 2015. Señaló que luego de consultar su caso, llegó a un acuerdo con el disciplinable el cual consistía en que por doce meses este le pagaría mensualmente un millón de pesos ($1.000.000) para retribuirle los daños causados por su negligencia, no obstante no cumplió con ello y por esto decidió interponer la queja. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JORGE ALEXANDER PARDO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 3.155.916, portador de tarjeta profesional de abogado número 162615 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente.
Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Se allegó además 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl. 14 c.o. Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto del 28 de febrero de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 18 de julio de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada6 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y el investigado. Se escuchó en versión libre a JORGE ALEXANDER PARDO TORRES quien manifestó que la única relación profesional que se estructuró con el quejoso fue de asesoría, por lo tanto advirtió no era cierto que no hubiera adelantado gestión procesal alguna en su favor, pues no se le otorgó poder, ni se suscribió contrato de prestación de servicios en ese sentido. Así mismo, resaltó que la copia de los mensajes de whatsapp aportados por el quejoso habían sido adulterados y por ello los tachaba de falsos. Seguidamente se recepcionó ampliación de queja a William Edilson Mican Melo, quien indicó que él sí le otorgó poder a PARDO TORRES para que iniciara proceso laboral contra Colsubsidio por despido injustificado, sin embargo el abogado no realizó la gestión encomendada.
Como pruebas de oficio el a quo ordenó: i) escuchar el testimonio de Olga Lucia Chaparro Cardoso, ii) oficiar a las operadoras de servicios celular incluidas claro y virgin mobile para que informen si los números de teléfonos 31979736693107576473 pertenecen al investigado y de ser así envíen el registro de llamadas 4 Fl. 13 c.o. 5 Fl. 17 c.o. 6 Fl. 24 c.o. entrantes y salientes de los mismos para el año 2012 a la época, así mismo si el quejoso ha tenido registrado números telefónicos celulares con dichas empresas y en caso positivo aporten los números desde el año 2012 a la época, iii) enviar comunicación a la oficina de reparto de los juzgados civiles, familia y laborales de Bogotá con el objeto que informen si aparece radicada demanda por el investigado a nombre del quejoso desde el año 2012 a la fecha, iv) oficiar a Colsubsidio para que envié copias de la hoja de vida del quejoso e informen las razones que dieron lugar al despido del mismo enviando la correspondiente documentación e indicar si el investigado ha adelantado alguna actuación, petición o memorial a nombre del quejoso, v) oficiar al CTI de la Fiscalía General de la Nación para que envíen un perito informático a la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional con el objeto que haga el recaudo y trámite pertinente para descargar los chats, correos y demás información necesaria para este proceso del teléfono celular del quejoso. La segunda sesión se adelantó el 13 de agosto de 20187, con asistencia del quejoso, el investigado y las investigadoras del CTI Leidy Andrea Muñoz Bermúdez
e Irene Castillo Hortua. Ante pregunta de la Magistrada de Instancia respecto a cuál era el medio más idóneo para la extracción de la información contenida en el celular del quejoso, las investigadoras del CTI manifestaron que lo más adecuado sería llevar el dispositivo al laboratorio de delitos informáticos y ahí proceder con el respectivo procedimiento. Por lo anterior, se le cuestionó al quejoso sobre su consentimiento para el procedimiento anteriormente indicado, a lo que accedió. Como pruebas la directora del proceso, de oficio reiteró las decretadas en sesión anterior, y citar a las investigadoras del CTI para que rindieran el respectivo informe 7 Fl. 141 c.o. y allegaran el material probatorio recolectado en virtud de la extracción de información que se realizara al móvil del quejoso. La tercera sesión se adelantó el 14 de septiembre de 20188, con asistencia del quejoso, el investigado y la testigo Olga Lucia Chaparro Cardozo. Se recepcionó el testimonio de Olga Lucia Chaparro Cardozo quien indicó ser la ex pareja sentimental del quejoso y por ello tiene conocimiento que el investigado se comprometió a adelantar proceso laboral contra Colsubsidio por el despido injustificado del querellante, para lo cual se le otorgó poder ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá y ochocientos mil pesos ($800.000) por concepto de honorarios, sin embargo a la fecha no realizó ninguna gestión a su favor. Finalmente la Magistrada de Instancia ordenó requerir nuevamente la asistencia de las investigadoras del CTI Leidy Andrea Muñoz Bermúdez e Irene Castillo Hortua. La cuarta sesión se adelantó el 25 de octubre de 20189, con asistencia del quejoso,
el investigado y la agente del CTI Leidy Andrea Muñoz Bermúdez, quien manifestó que la encargada de la misión de extracción de información del celular de Mican Melo fue Irene Castillo Hortua y no ella. El a quo ordenó citar a la investigadora del CTI Irene Castillo Hortua para que rindiera el respectivo informe respecto de la orden decretada al interior de estas diligencias. La quinta sesión se adelantó el 14 de mayo de 201910, con asistencia del investigado y la agente del CTI Irene Castillo Hortua. 8 Fl. 152 c.o. 9 Fl. 162 c.o. 10 Fl. 186 c.o. Se recepcionó el informe técnico de la agente del CTI Irene Castillo Hortua quien indicó que del celular del señor William Edilson Mican Melo se extrajo mensajes de whatsapp cruzados con el investigado, y de su correo electrónico un documento denominado "contrato de transacción", documentación que aportó al disciplinario. Como pruebas de oficio, la directora del proceso ordenó citar al investigador del CTI Aldo Cardozo Camargo para que rindiera declaración respecto a la información extraída del celular del quejoso. La sexta sesión se adelantó el 27 de febrero de 202011, con asistencia del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 3 de agosto de 2018 allegado por la Coordinadora Jurídico Laboral del Departamento de Relaciones Laborales de Colsubsidio. (Fl. 35 a 110 c.o.).
2. Auto del 14 de agosto de 2018 remitido por la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá. (Fl. 143 y 144
c.o.).
3. Copia de informe técnico del 17 de agosto de 2018 emitido por Irene Castillo Hortua en su calidad de Técnico Investigador I – delitos informáticos de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 187 a 271 c.o.).
Calificación Provisional. Antes que la Magistrada de Instancia pasara a formular cargos, hubo confesión de las faltas por parte del disciplinado, inmediatamente después se realizó un recuento de la queja y se procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los 11 Fl. 274 c.o. numerales 10, 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal c) ibídem, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia refirió que pese a que el abogado desde agosto de 2012 fue contratado por el quejoso para que instaurara demanda laboral contra Colsubsidio por despido injustificado, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no radicó la demanda, al punto que el 31 de julio de 2015, se configuró la prescripción del derecho laboral del querellante. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, manifestó el a quo que el investigado alteró la información correcta del asunto encomendado a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto, pues entre el 2013 a julio de 2017 le estuvo informando que había interpuesto la demanda laboral encomendada, que iban a
obtener sentencia favorable y que pronto lo llamarían a conciliar, cuando ello no era cierto, pues no había presentado el respectivo libelo demandatorio. En virtud de la confesión de las faltas por parte del encartado la Magistrada de Instancia dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a remitir el asunto al despacho para dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 16 de marzo de 2020, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que PARDO TORRES incurrió en falta de lealtad con el cliente, pues le alteró la información correcta del asunto encomendado con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto, ya que entre el 2013 y julio de 2017 le estuvo informando que había interpuesto la demanda laboral encomendada, que iban a obtener sentencia favorable y que pronto lo llamarían a conciliar, cuando ello no era cierto, pues no había presentado el respectivo libelo demandatorio. Acerca del segundo cargo formulado contra PARDO TORRES por falta de diligencia
profesional, el Magistrado de Instancia determinó que pese a que el abogado desde agosto de 2012, fue contratado por el quejoso para que instaurara demanda laboral contra Colsubsidio por despido injustificado, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no radicó la demanda, al punto que el 31 de julio de 2015, se configuró la prescripción del derecho laboral del querellante. Finalmente respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo y culpa, la trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y teniendo en cuenta el criterio de atenuación de que trata el literal b numeral 1º del artículo 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12 12 Fl. 1 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta
el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia
laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la
legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) 14 Ibídem y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y la lealtad con el cliente, descritas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.(…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De la Tipicidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, como es la queja y las
copias de los mensajes enviados entre el quejoso y el investigado por whatsapp y el testimonio de Olga Lucia Chaparro Cardozo está plenamente acreditado la relación cliente – abogado surgida entre JORGE ALEXANDER PARDO TORRES y William Edilzo Mican Melo desde agosto de 2012 la cual consistía en radicar demanda laboral contra Colsubsidio por despido injustificado el 31 de julio de 2012, así como que se le hizo entrega de ochocientos mil pesos (800.000) como adelanto de honorarios y la documentación pertinente para la gestión. Ahora bien, en oficio allegado por la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 14 de agosto de 2018 y obrante a folio 143 y 144 del cuaderno original se advirtió que: "verificado el sistema de Reparto judicial SARJno se halló ninguna demanda del Abogado Jorge Alexander Pardo Torres en representación del señor William Edilzon Mican Melo". De conformidad con lo reseñado con anterioridad, y destacando la confesión libre y voluntaria que hiciere PARDO TORRES en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 27 de febrero de 2020, esta Colegiatura concluye sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que no existe asomo de duda respecto a que el disciplinado incurrió en falta de diligencia profesional, pues pese a que desde agosto de 2012 se estructuró relación cliente - abogado entre el quejoso y él con el fin de adelantar demanda laboral por despido injustificado el 31 de julio de 2012 contra Colsubsidio, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo
profesional, pues no radicó la demanda y por lo contrario dejó que el derecho laboral de su prohijado prescribiera el 31 de julio de 2015. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 34 LITERAL C) DE LA LEY 1123 DE 2007.
Frente a esta falta, se tiene que el quejoso manifestó que PARDO TORRES entre el año 2013 a 2017 lo mantuvo engañado, al decirle que había radicado la demanda, que el caso lo iban a ganar y que pronto lo llamarían a conciliar, sin embargo finalmente en julio de 2017, le indicó que no había adelantado gestión alguna en su favor y que por ello le propuso que llegaran a un acuerdo de pago por los perjuicios causados, sin embargo esto no se concretó. De conformidad con lo anterior, y destacando la confesión libre y voluntaria que hiciere PARDO TORRES en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de febrero de 2020, se concluye que faltó a su lealtad con el cliente, pues le alteró a su prohijado la información correcta del asunto encomendado con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto, ya que entre el año 2013 a julio de 2017, le estuvo informando que había interpuesto la demanda laboral
encomendada, que iban a obtener sentencia favorable y que pronto lo llamarían a conciliar, cuando ello no era cierto, pues no había presentado el respectivo libelo demandatorio. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 8 del referido articulado del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeciónen este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.
Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en los numerales 8 y 10 que indican: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones laborales. (…) 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) Lo anterior, al ser evidente que PARDO TORRES dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional que consistían en incoar demanda laboral contra Colsubsidio por el despido injustificado del quejoso y alteró la información correcta a su prohijado con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto, ya que le estuvo indicando que había interpuesto la demanda laboral encomendada, que iban a obtener sentencia favorable y que pronto lo llamarían a conciliar, cuando ello no era cierto, pues se itera, no había presentado el respectivo libelo demandatorio. De la Culpabilidad.- Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se debe confirmar la imputación culposa
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