CSDJ - F11001110200020180092001ADJUNTA20200918070654-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180092001ADJUNTA20200918070654-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 11011102000201800920 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J
Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado PABLO ANTONIO ESPINOSA OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.291.843 y portador de la Tarjeta Profesional N° 28.988 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo
responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 8 del artículo 33 ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La compulsa. En escrito del 8 de febrero de 20182, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias del asunto 2000-897 a la Seccional de Instancia, con el fin de que se investigara la conducta disciplinaria en la que habría podido incurrir el abogado PABLO ANTONIO ESPINOSA OSPINA al actuar de acuerdo a lo prescrito en el artículo 79 del Código General del Proceso, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. 1 Ponencia del Magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista a folios 138 a 145 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folio 1 y 2 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Aseguró el despacho compulsante que el disciplinable se opuso a cada una
de las decisiones proferidas en desarrollo de dicho proceso, atribuyéndose calidad de parte que no ostentaba. 2.- Calidad de disciplinable. Milita en el plenario certificado No.55388 del 19 de febrero de 20183, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogado del doctor PABLO ANTONIO ESPINOSA OSPINA identificado con cedula de ciudadanía No. 11.291.843 y tarjeta profesional No. 28.988 que, al momento de consulta, se encontraba vigente. Adicionalmente, en constancia No. 1774476 la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que el doctor investigado no posee antecedentes disciplinarios4. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, quien, mediante providencia adiada del 2 de marzo de 2018, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de junio de 20185. 3 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 8 a 9 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndoles que en caso de no comparecer le sería nombrado defensor de oficio. Así mismo, el despacho ordenó citar al Ministerio Público y al quejoso para que éste ratificara y ampliara la queja. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 27 de junio de 2018, el despacho disciplinario cursó diligencia de Pruebas y Calificación a la cual asistió el disciplinable, no así el Ministerio Público y que se desarrolló así6: 4.1.1.- Versión libre: Señaló el profesional del derecho haber representado al señor Antonio Restrepo en el proceso ejecutivo de autos desde el año 2012, ya que el citado señor le confirió poder amplio y suficiente para ello. Adujo también el investigado, que actuó dentro del proceso 2000-897 de acuerdo a las normas establecidas para el trámite y que si bien impetró 6 Folio 17 a 18 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J recursos improcedentes, fue porque su cliente nunca le dijo que no era parte dentro del proceso. Explicó el togado cómo fue enterado que no era parte dentro del proceso, hasta el 6 septiembre de 2017 (5 años después de haber recibido el poder), cuando la Juez Primera del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le comunicó que él no tenía calidad alguna dentro del asunto. Entonces, el profesional del derecho, al observar del devenir procesal, renunció al poder que le había conferido el señor Restrepo, para no generar más conflicto. 4.1.2.- Decreto probatorio. El Magistrado de Instancia decretó como pruebas las siguientes: a) Oficiar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que certifique el objeto, estado y partes de la tutela 2014-1820. b) Oficiar al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que certifique objeto, estado y partes del proceso 2015662. c) Citar al señor ANTONIO RESTREPO para recolectar su testimonio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Tras notificar el auto de decreto de pruebas, el Magistrado de Instancia suspendió la diligencia y señaló el 27 de noviembre de 2018 como fecha para continuarla. 4.2.- En oficio No. 22318 del 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó al plenario copia íntegra y autentica de la tutela 2014 01820, con el fin de que hiciera parte del acervo probatorio disciplinario7. 4.3.- En fecha del 27 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador tramitó diligencia de pruebas y calificación a la cual comparecieron el disciplinable y el testigo FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN8. 4.3.1.- Testimonio del señor FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN. Aseguró el declarante ser comerciante y haber contratado al togado para que lo representara en un asunto ejecutivo, en el cual él se consideraba como poseedor del bien objeto del litigio, sin embargo, adujo que la Juez Primera del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, les comunicó tiempo después a su abogado y que él no era parte del proceso y el abogado renunció. 7 Folio 25 a 45 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 48 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en archivo digital
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Por dicho motivo, el testigo adujo que como afectado dentro del proceso, ha impetrado toda suerte de tutelas (por iniciativa propia) alegando respeto para
el debido proceso, con el fin de que se le escuche y se decida en derecho. Finalizada la declaración testimonial, el Instructor de Instancia suspendió la diligencia y fijó el 16 de mayo de 2019 como fecha para su continuación. 4.4.- En fecha del 22 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó al disciplinario que el proceso 2015 00662 03, estaba tramitándose ante su Superior funcional y allegó copias de actuaciones del proceso9. 4.5.- En oficio del 30 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá allegó al disciplinario la copia del poder y la demanda de primera y segunda instancia del radicado 2015 0066210. 4.6.- El día 16 de mayo de 2019, el despacho disciplinario dio curso a la continuación de la audiencia de pruebas y Calificación a la cual asistió el encartado y el Ministerio Público11. 9 Folio 50 a 91 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 93 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.6.1Versión Libre. Señaló el disciplinable que como se podía evidenciar en las copias de las diligencias adelantadas por el señor FRANCISCO
ANTONIO RESTREPO RINCÓN ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, él, como abogado, no tuvo nada que ver dentro de esas dos actuaciones. Igualmente, dijo el letrado que los recursos o incidentes por él presentados fueron ajustados a derecho y porque le correspondía como defensor del señor RESTREPO. 4.6.2.- Decreto Probatorio. El Magistrado Ponente decretó como prueba oficiar al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin que allegara certificado de los incidentes y recursos presentados por el disciplinable. Finalmente se suspendió la diligencia y se fijó el 12 de septiembre de 2019 como fecha para continuarla. 4.7.- En oficio 3527-2018-0920-HERC del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó al 11 Folio 115 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en archivo digital
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J disciplinario sobre los recursos e incidentes presentados por el doctor encartado12. 4.8.- El 12 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador dejó constancia en el plenario, que la Audiencia programada para ese día no
podía llevarse a cabo, por la inasistencia del disciplinable, por lo cual la reprogramó para el día 26 del mismo mes y año13. 4.9.- En fecha del 26 de septiembre de 2019, el Magistrado Instructor tramitó diligencia de continuación de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinable, no así el Ministerio Público14. Considerando que se habían acopiado los elementos de juicio suficientes para calificar la conducta del encartado, el Magistrado Ponente procedió a formular pliego de cargos. 4.9.1.- Formulación de cargos. El Magistrado de Conocimiento infirió de las pruebas aportadas al dossier que en efecto, el doctor ESPINOSA OSPINA había representado al señor FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN 12 Folio 120 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 122 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folios 132 y 133 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en archivo digital
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J en un proceso ejecutivo, ante el despacho del Juzgado Primero Civil de ejecución de Sentencias de Bogotá. Además, el Operador Jurídico pudo establecer de las pruebas allegadas por los despachos judiciales, cómo el implicado defendió la causa de una persona que no ostentaba calidad de
parte dentro del proceso (aun cuando en varias ocasiones la autoridad judicial le advirtió de su error) y en su estrategia impetró varios recursos e incidentes que impidieron la ejecutoria de decisiones judiciales. Destacó el despacho disciplinario que el 28 de octubre de 2015 se despachó desfavorablemente el recurso interpuesto por el investigado, contra el auto que negó el incidente de desembargo, y ese mismo día, promovió solicitud de declaratoria de ilegalidad de la diligencia de remate por parte del togado; el día 14 de marzo de 2016 presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de negar la declaratoria de ilegalidad deprecada; el 11 de mayo de 2016 presentó recurso de reposición y subsidiario de queja contra el que resolvió el recurso anterior y el 10 de junio de 2016 atacó en apelación el auto que no atendió su solicitud de suspensión del proceso dado que no era parte en el mismo, tras lo cual renunció al poder que le fue conferido. Teniendo en cuenta lo dicho, el Magistrado de Instancia consideró en grado de probabilidad, que el disciplinable pudo incurrir en la falta descrita por el artículo 33 numera 8 de la Ley 1123 y en consecuencia, con su
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J comportamiento presuntamente faltó al deber profesional descrito en el
artículo 28 numeral 6 de la misma norma. Cabe destacar que la falta enrostrada se calificó a título de DOLO, por cuanto las pruebas arrimadas demuestran que el togado conocía la impertinencia de los recursos y del daño que se le ocasionaba al proceso, pero aun así decidió obstaculizar el mismo. Tras escuchar el pliego de cargos, el encartado solicitó se recibiera la declaración testimonial de su poderdante, el señor FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN, prueba que fue ordenada por el Instructor y ante la presencia del testigo en la audiencia, se procedió a su práctica. 4.9.2.- Testimonio del señor FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN. El declarante indicó haberle conferido poder al doctor investigado para que lo representara en un proceso ejecutivo, pues, él era el poseedor del terreno objeto de conflicto en ese proceso. Adicionalmente, dijo no entender porque no lo quisieron escuchar en ese proceso civil o porque adujeron que él no tenía la razón, además, tampoco se explica porque los despachos no aceptan su intervención en el asunto cuando él tiene derecho y legitimidad para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Finalmente indicó que el disciplinable siempre actuó en defensa de sus derechos como cliente y que le dolía verlo en el proceso disciplinario, pues
todas las actuaciones del profesional estuvieron encaminadas a lograr su objetivo de vencer en el proceso. Asimismo, el deponente indicó que el encartado renunció el poder, apenas se enteró que no eran parte dentro del proceso ejecutivo. Al término de la prueba testimonial se concluyó la diligencia y se señaló el 156 de enero de 2020 como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El día 15 de enero de 2020, el Magistrado Ponente instaló la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció el disciplinable, no así el Ministerio Público15. 5.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el encartado haber actuado siempre en el proceso ejecutivo, dentro de los lineamientos consagrados en la ley para ese trámite y adujo cómo al haberse enterado que sus intervenciones no eran procedentes, renunció de forma inmediata al poder. 15 Folio 136 del cuaderno original de 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J En igual modo, indicó que jamás violó la norma disciplinaria, pues sus recursos no fueron desmedidos y se encaminaron en todo momento a tratar de proteger los derechos de su cliente y poderdante, motivo por el cual solicitó que la sentencia fuera absolutoria en relación con todos los cargos que le fueron formulados en el respectivo pliego.
Al finalizar el alegato del encartado, el Magistrado de Instancia dio por finalizada la diligencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se decidió declarar al abogado PABLO ANTONIO ESPINOSA OSPINA, como responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta en el ejercicio de la profesión consagrada en el numeral 8 del artículo 33 ejusdem, a título de dolo; y en consecuencia le impuso al investigado como sanción,
SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Como sustento de la decisión, la Sala Seccional realizó un recuento de la queja para precisar el conflicto, de las principales actuaciones procesales y las pruebas acopiadas en estas diligencias disciplinarias, a partir de lo cual puntualizó que el conflicto subyace de la inconformidad planteada por la Juez Primera Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en relación con los
constantes recursos e incidentes que impetró el disciplinable, para obstaculizar curso de un proceso donde no era parte. La Seccional de instancia dejó de presente, haber acreditado desde el punto objetivo que el encartado sí incurrió en la conducta por la cual le fue formulado pliego de cargos, pues resultó demostrado que a partir de la negación del incidente de desembargo por no haberse acreditado la condición de poseedor, el togado impetró diferentes recursos, propuso incidentes de nulidad y solicitó la declaratoria de ilegalidad de la diligencia de remate, todo ello con el fin de dilatar el proceso civil y a pesar de no ser parte en dicho proceso. Con base en ello, la Sala A quo consideró demostrado en el infolio que el investigado impetró recursos en primera y segunda instancia, abusando de las vías de derecho, con el fin de no dejar avanzar el asunto como lo norman las leyes civiles, motivo por el cual, se hizo acreedor de la calificación disciplinaria que condujo inexorablemente a su sanción de suspensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Ciertamente, el 28 de octubre de 2015 se despachó desfavorablemente el recurso interpuesto por el investigado, contra el auto que negó el incidente de desembargo, y ese mismo día, promovió solicitud de declaratoria de
ilegalidad de la diligencia de remate por parte del togado; el día 14 de marzo de 2016 presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de negar la declaratoria de ilegalidad deprecada; el 11 de mayo de 2016 presentó recurso de reposición y subsidiario de queja contra el que resolvió el recurso anterior y el 10 de junio de 2016 atacó en apelación el auto que no atendió su solicitud de suspensión del proceso dado que no era parte en el mismo, tras lo cual renunció al poder que le fue conferido. Precisó la Sala Seccional que la conducta desplegada por el encartado era eminentemente dolosa, por cuanto el profesional era conocedor de la improcedencia de los recursos, dado que no era parte del proceso, y a pesar de ello continuó interponiéndolos de manera consciente y encaminada a entorpecer la marcha del proceso. Por otro lado, frente a la sanción impuesta al abogado, la Sala de Instancia aseguró que para regular el quantum se tuvieron cuenta los criterios descritos del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, señaló el Instructor que con la conducta desplegada por el disciplinable, el mismo quebrantó el deber profesional de colaborar lealmente con la realización de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J
justicia y de los fines del Estado, razón suficiente para imponer sanción disciplinaria. En el mismo sentido, expresó la Sala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del mismo estatuto, la medida disciplinaria debe responder a criterios de atenuación, agravación y, además, que a la hora de determinar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa en la que le fue enrostrada al togado. Motivo por el cual, decidió que la medida que correspondía imponerle al doctor ESPINOSA OSPINA como profesional del derecho, era la de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinable presentó recurso de alzada solicitando que la misma fuera revocada y en su lugar se le absolviera de los cargos, fundamentando su solicitud en los cargos o motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Señaló el recurrente, que no podía ser sancionado porque no existía en su actuar falta alguna a los deberes y responsabilidades de la profesión, pues por el contrario, siempre intentó salvaguardar los intereses de su cliente, impetrando recursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo 318 del Código
General del Proceso. Es decir, que al presentar los recursos motivo de queja, lo único que pretendía era que su cliente fuera escuchado en el proceso y actuar oportunamente y no, perjudicar a la administración de justicia.
Segundo argumento: Asimismo, indicó el togado que dentro de la sentencia de primera instancia, el Sustanciador refirió como un hecho en su contra, una investigación disciplinaria que se cursó en contra de otra apoderada del señor Antonio Restrepo y que no puede entender, pues en primer lugar, ellos dos fungieron como representantes del señor Restrepo, y además, la señora implicada salió absuelta de las diligencias.
Adicionalmente aseveró que si se tuvo en cuenta este hecho en su contra en el proveído de primer grado y el mismo ya se había evaluado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá en cabeza de la otra apoderada del señor Restrepo, se estaba soslayando con él el principio de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J non bis in ídem, pues, los hechos revisados en los casos de los abogados eran los mismos.
Tercer argumento: En el mismo sentido, el disciplinable argumentó que no sabía ni entendía porque el Magistrado de primera instancia aseguró como un hecho desfavorable, que los recursos y tutelas presentados por el señor Antonio Restrepo en los distintos procesos, estaban redactados en manera
similar a los documentos presentados por el como apoderado en el proceso, dado que, en ningún sitio aparece su nombre y el mismo señor Restrepo dijo en su declaración que el mismo había redactado esos escritos. Adicionalmente aseveró que si se tuvo en cuenta este hecho en su contra en el proveído de primer grado y el mismo ya se había evaluado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá en cabeza de la otra apoderada del señor Restrepo, se estaba soslayando con él el principio de non bis in ídem, pues, los hechos revisados en los casos de los abogados eran los mismos.
Cuarto argumento: Aseguró el disciplinable que no estaba inmerso en conducta disciplinaria alguna, pues él no sabía que el señor Antonio Restrepo no era parte en el proceso civil, por lo cual debía ser absuelto de la medida disciplinaria, en tanto se encontraba incurso en una de las causales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de actuar bajo la convicción errada e invencible de estar obrando bien, descrita en el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia
proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ANTONIO ESPINOSA OSPINA, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en la falta disciplinaria contra lealtad ante la administración de justicia, en el ejercicio de la abogacía consagrada en el numeral 8 del artículo 33 ejusdem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 11011102000201800920 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISD
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.