CSDJ - F11001110200020180095301ADJUNTA20201126115523-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180095301ADJUNTA20201126115523-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201800953 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, por medio de la cual se impuso como SANCIÓN SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA CONCURRENTE DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada CLAUDIA 1 Magistrado Ponente doctora MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, en Sala Dual con el
Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL.
RadicadoN°110011102000201800953 01
Asunto: Abogado en Consulta URIBE BERDUGO, por la comisión de las faltas contra la honradez del abogado (endilgada a título de Dolo) y la diligencia profesional (endilgada a
título de Culpa), tipificadas en el artículo 35 numerales 1 y 3, y artículo 37 numeral 1 respectivamente.
HECHOS
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen, en escrito radicado en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de febrero de 2018, y posterior ampliación en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2018, en donde el señor Luis Eduardo Ruiz Mora solicitó que, se adelantara investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, en razón a que contrató sus servicios profesionales el día 23 de mayo de 2016, para que lo representara al interior del proceso ejecutivo No. 2013-0704, que se tramitaba en el Juzgado 17 Civil de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y gestionara todo lo relacionado con un embargo que pesaba sobre un bien inmueble que sus padres le habían heredado a él y a su hermana Waldina Ruiz, pactando por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.; cuatro meses después, suscribió otro contrato de prestación de servicios con la profesional para que tramitara el proceso de sucesión de su madre
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RadicadoN°110011102000201800953 01
Asunto: Abogado en Consulta
Waldina Ruiz de Mora, gestión por la cual se pactó el pago de $4.000.000 por honorarios; no obstante lo anterior, la letrada no desplegó ninguna actuación en cumplimiento del mandato, pues únicamente radicó un memorial ante el Juzgado, sin embargo, si le exigió varias sumas de dinero para pagos de pólizas de seguro, diligencias de secuestros, entre otras situaciones. Con el tiempo, indicó, que la letrada URIBE BERDUGO no estaba trabajando en sus casos, y que los familiares que se la habían recomendado se encontraban en su misma situación, sintiéndose estafado.2
ACTUACIÓN PRELIMINAR
2. Calidad de disciplinable: Mediante certificado No. 56998 del 20 de febrero de 20183, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que, una vez revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos se constató que la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, identificada con cédula de ciudadanía número 36561781, se encuentra inscrita como Abogada, titular de la tarjeta profesional número 126.988, vigente a la expedición del certificado. 2 Fls. 1 - 11 del c.o de 1ª instancia 3 Fl. 11 del c.o de 1ª instancia
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RadicadoN°110011102000201800953 01
Asunto: Abogado en Consulta
ACTUACIONES PROCESALES
3. Apertura del Proceso Disciplinario: Mediante auto de fecha 16 de marzo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, en virtud de lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programando audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Surtidos los trámites correspondientes, en decisión del 14 de agosto de 20185, se declaró persona ausente a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO y se le designó como defensora de oficio a la abogada Paola Andrea Aponte Villabon, para que ejerciera su defensa técnica en este asunto.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 5.- Primera audiencia de pruebas y calificación provisional6: El día 26 de noviembre de 20187, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio de la encartada y el señor quejoso, ausentes tanto la encartada como el 4 Fl. 15 del c.o de 1ª instancia 5 Fls. 23. 25 y 31 del c.o de 1ª instancia 6 Fls. 33 – 40 del c.o de 1ª instancia 7 Fls. 64 – 65 del c.o de 1ª instancia y Cd del 13 de julio de 2016
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Asunto: Abogado en Consulta representante del Ministerio Público, una vez constatado ello, la Magistrada de instancia procedió a otorgar la palabra al quejoso para que rindiera ampliación de la queja: 5.1.- Ampliación de la queja del señor Luis Eduardo Ruiz Mora (Record: 07:0619:02): Inició indicando que conoce a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, porque le encomendó un trabajo, “(…) yo estaba recuperando una herencia, entonces la señora se comprometió a sacarme eso adelante, en la cual ella se dedicó a pedirme plata, mas no me hizo ningún trabajo, en el Juzgado solo existe un documento que ella pasó y no más (…)”, precisó que firmó dos procesos con la abogada, continuo indicando que: “(…) Tengo una hermana que se llama igual que mi mamá Waldina Ruiz Mora, entonces la reclamación era contra ella, porque ella se quedó con la casa que supuestamente era para los dos, la doctora se encargaba de llevarme ese proceso adelante (…)” Señaló posteriormente que, pagó a la abogada el valor de $2.000.000, por concepto de honorarios, indicando que la abogada se comprometió a hacerle la devolución de la mitad del valor de la casa, en ese proceso de sucesión surgió una letra firmada por su hermana por valor de $20.000.000, como ella no cumplió, inició el proceso ejecutivo en contra de ella, sin embargo, la
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Asunto: Abogado en Consulta abogada no hizo nada, solo radicó un documento y no pudo hacer más “(…) porque ya había pasado el tiempo (…)”. 6.- Mediante certificado No. 1023505 del 12 de diciembre de 20188, la Secretaría de esta Superioridad, indicó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, aparecen registradas las siguientes sanciones en contra de la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO: - Suspensión por el término de 2 meses, fecha de sentencia 11 de febrero de 2015, inicio sanción 16 de abril de 2015, fin sanción 16 de junio de 2015. 7.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional9: El día 7 de febrero de 2019, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio de la encartada y el señor quejoso y ausentes tanto la encartada como el representante del Ministerio Público, una vez constatado ello, el secretario del despacho hizo relación de las pruebas aportadas al proceso, que fueron decretadas con el fin de ubicar a la abogada encartada, posteriormente la Magistrada de instancia decretó pruebas y fijó nueva fecha para continuar con la referenciada audiencia.
8 Fls. 55 – 56 del c.o de 1ª instancia 9 Fl. 99 del c.o de 1ª instancia
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Asunto: Abogado en Consulta 8.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional10: El día 22 de octubre de 2019, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio de la encartada junto con la representante del Ministerio Público, presentándose ausente tanto el señor quejoso, como la encartada, una vez constatado ello, el secretario del Juzgado relacionó las pruebas arrimadas al proceso disciplinario hasta ese momento, acto seguido procedió la Magistrada de instancia a calificar provisionalmente la actuación formulando pliego de cargos en contra de la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, de la siguiente manera: 9.- Pliego de cargos: Como primera medida, respecto de los hechos narrados y de las pruebas allegadas hasta ese momento, señaló que existía merito para formular pliego de cargos en contra de la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, como posible autora de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debiendo señalar que, presuntamente la abogada encartada incurrió en el actuar descrito en la falta disciplinaria como “(…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación (…)”, pues estaba probado para el despacho que el señor Luis Eduardo Ruiz Mora, contrató los servicios profesionales de la abogada URIBE BERDUGO el 23 de mayo de 2016, para que le prestara asesoría jurídica en lo concerniente a la iniciación de un proceso ejecutivo en contra de la señora Waldina Ruiz Mora, hermana del quejoso, y adelantar juicio de sucesión de su progenitora Waldina Mora de Ruiz recibiendo para el efecto el 10 Fl. 232 del c.o de 1ª instancia
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RadicadoN°110011102000201800953 01
Asunto: Abogado en Consulta pago de dineros a título de estipendios profesionales, sin embargo, la profesional del derecho no dio inicio a la labor encomendada.
De la misma manera se formularon cargos contra la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, por una aparente incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem pues, aun cuando con ocasión del compromiso de promover y/o participar en el trámite ejecutivo y dar inicio al juicio sucesoral, recibió de Luis Eduardo Ruiz Mora como anticipo a los honorarios pactados la suma de $500.000, por el proceso ejecutivo y $1.000.000 por el proceso de sucesión, sin embargo no dio inició
a la labor jurídica que se comprometió a desarrollar. Finalmente, la Magistrada de instancia imputó cargos contra la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, por aparente incursión en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma codificación, con ocasión de la no realización de ninguna de las gestiones que se comprometió a ejecutar, conjuntamente en varias oportunidades exigió a su cliente la entrega de sumas de dinero en cuantía de $1.971.700 para pólizas, agilizar el secuestro y tramitar orden de embargo, que no pudieron causarse por no haberse dado inicio a las tramitaciones.
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RadicadoN°110011102000201800953 01
Asunto: Abogado en Consulta Finalizó señalando que, la falta endilgada por aparente desconocimiento del deber de diligencia profesional fue imputada a título de culpa por negligencia, al paso que las formuladas en términos del desconocimiento del deber a la honradez en las relaciones profesionales a título de dolo.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 10.- Audiencia de Juzgamiento11: El 6 de noviembre de 2019 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en contra de la abogada CLAUDIA URIBE
BERDUGO, contando únicamente con la presencia de la abogada de oficio de la encartada, acto seguido, la Magistrada de instancia otorgó la palabra a la abogada de la defensa para que rindiera alegatos conclusivos. 10.1.- Alegatos de conclusión de la defensa12: Solicitó proferir fallo absolutorio en favor de su representada, señalando que es escaso el acervo probatorio que reposa en el disciplinario, igualmente mencionó que, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijada, aun cuando la investigada no se presentó al proceso, también puso de presente que debía demostrar el dolo o culpa en la comisión de las faltas, precisando que la responsabilidad objetiva esta prescrita del ordenamiento jurídico nacional. Finalmente indicó que, “En sentencia del Consejo de Estado, se ha establecido que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obren 11 Fl. 265 del c.o de 1ª instancia 12 Record 02:0007:21 del audio del 6 de noviembre de 2019
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Asunto: Abogado en Consulta pruebas que en grado de certeza desvirtúen la presunción de inocencia y en caso de no ser así, debe aplicarse el principio del indubio pro disciplinado.”.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante providencia del día 28 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, sancionándola con suspensión del ejercicio de la profesión durante seis (6) meses y multa concurrente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido con su actuar en la falta contra la honradez del abogado y la diligencia profesional señaladas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente. Respecto al cargo formulado por incurrir en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó que, de las pruebas recaudadas en el plenario, se verificó que el 23 de mayo de 2016, el señor Luis Eduardo Ruiz Mora contrató los servicios profesionales de la letrada CLAUDIA URIBE BERDUGO para que le prestara asesoría jurídica “en todo lo concerniente a la culminación del proceso ejecutivo en contra de la señora WALDINA RUIZ MORA” hermana del quejoso, pactando por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, que se pagarían el 50%, esto es $500.000, a la firma de ese contrato y el 13 Fls. 267 - 276 del c.o de 1ª instancia
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Asunto: Abogado en Consulta 50% restante una vez culminara el trámite, como sucedió; en las cláusulas tercera y quinta del contrato se pactó como obligaciones de los contratantes las de hacer entrega de los documentos requeridos para el proceso y que su duración sería hasta que se terminara el proceso, de donde, como se señaló en el auto de descargos, se infirió claramente que el compromiso profesional adquirido por la letrada URIBE BERDUGO se refería al trámite de un proceso ejecutivo en contra de la señora Waldina Ruiz Mora.
Continuo mencionando la Magistrada que, el 12 de septiembre de 2016, el señor Luis Eduardo Ruiz Mora nuevamente contrató los servicios profesionales de la letrada URIBE BERDUGO, para que le prestara asesoría jurídica en todo lo concerniente al trámite del proceso de sucesión de la señora Waldina Mora de Ruiz, madre del quejoso, pactando por concepto de honorarios la suma de $4.000.000 de los cuales fueron cancelados $1.000.000 a la firma del contrato, posteriormente $1.000.000 el 15 de noviembre del mismo año y los $2.000.000 restantes a la culminación del trámite. El 12 de septiembre, la abogada recibió el primer pago por honorarios, lo que significa que el quejoso contrató a la investigada para el adelantamiento de dos asuntos litigiosos. Precisó que, de acuerdo a las pruebas relacionadas en el disciplinario se
evidenció que, la abogada obró con descuido e indiligencia en su actuar, pues no quedó duda de que nunca promovió las actuaciones para las que fue contratada por el señor Ruiz Mora, esto es, hacerse parte y/o tramitar proceso ejecutivo contra la señora Waldina Ruiz Mora y promover juicio de
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Asunto: Abogado en Consulta sucesión de Waldina Mora de Ruiz, cuando precisamente a ello se contrajo el compromiso profesional adquirido con el quejoso.
Por ello consideró el a quo, no existió duda de que la letrada, no realizó las labores a que se comprometió, pues de las pruebas practicadas entre ellas, informes rendidos por autoridades judiciales administrativas y judiciales, se pudo constatar que no aparecía demanda ejecutiva promovida por el señor Luis Eduardo Ruiz Mora contra la señora Waldina Ruiz Mora. Referente al cargo formulado contra la abogada, en lo concerniente a la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Magistrada de instancia que, de las pruebas militantes en el dossier se evidenció el obrar de la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, mediante el cual desconoció el deber de diligencia profesional en el manejo de los asuntos que le confió el señor Luis Eduardo Ruiz Mora,
también desconoció el deber de obrar con honradez en las relaciones litigiosas. En efecto, precisó, que de acuerdo con las pruebas allegadas, se logró establecer que el quejoso contrató los servicios profesionales de la investigada para que ejerciera su representación en demanda ejecutiva contra su hermana Waldina Ruiz Mora y para que iniciara proceso de sucesión de su progenitora Waldina Mora de Ruiz; por estas gestiones, a título de anticipo de honorarios recibió, $500.000 el 23 de mayo de 2016 por cuenta del proceso ejecutivo y $1.000.000 los días 12 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, por el juicio de sucesión, para un total de $2.500.000
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Asunto: Abogado en Consulta como consta en los contratos de prestación de servicios y recibo de pago obrante a folio 40 del c.o, sin embargo, de las tareas encomendadas y sobre las cuales se comprometió a ejecutar, no realizó ninguna.
Finalmente en cuanto a la falta contra la honradez, prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concluyó la Magistrada Instructora que se verificaban los requisitos señalados por el legislador para proferir sentencia sancionatoria contra la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, por
su incursión en la falta deshonrosa referida, pues analizada la queja formulada por Luis Eduardo Ruiz Mora y su posterior ampliación de queja bajo gravedad del juramento, confrontadas con las pruebas acopiadas, se encontró probado, en grado de certeza, que la abogada cobró una considerable suma de dinero, por concepto de gastos irreales, que no se generaron ni tuvieron ocurrencia, en razón a que simple y llanamente nunca dio curso a los trámites ejecutivo y sucesoral que se comprometió a desarrollar en nombre y representación del aquí quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
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Asunto: Abogado en Consulta corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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Asunto: Abogado en Consulta Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
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Asunto: Abogado en Consulta informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Marco Jurídico imputado.
Las faltas por las cuales fue hallada responsable la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO están contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor prevén: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
2. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas...”
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Asunto: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de las conductas objeto de reproche para posterior a ello precisar si la abogada
tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 3.- De la tipicidad: La tipicidad de la conducta permite la correcta adecuación de unos hechos investigados determinados, a la falta disciplinaria que se configura con su materialización, salvaguardando el debido proceso y protegiendo el principio de legalidad conforme a los preceptos del ius puniendi estatal, tal como ha sido expresado por la Corte Constitucional al asegurar que: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e
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Asunto: Abogado en Consulta inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”14.
De la misma manera, frente al principio de legalidad manifestó la Corte que: “El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la
descripción de la conducta, sino de la sanción misma.”15 En el caso bajo estudio, en lo que respecta a las faltas establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisa esta Sala, que, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales16 suscrito entre el señor Luis Eduardo Ruiz Mora y la abogada encartada CLAUDIA URIBE BERDUGO, se evidencia que ésta ultima adquirió el compromiso profesional de prestar asesoría jurídica al señor Ruiz Mora en todo lo concerniente a la culminación del proceso ejecutivo en contra de la señora Waldina Ruiz Mora. 14 Corte Constitucional Sentencia C-030 de 2012 15 Corte Constitucional Sentencia C-564 de 2000 16 Fls. 5 – 6 (cuaderno original)
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RadicadoN°110011102000201800953 01
Asunto: Abogado en Consulta Igualmente se evidenció a folios 3 y 4 del cuaderno original, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito igualmente entre el quejoso y la encartada, donde se plasmó como objeto de mismo: “OBJETO: LA ABOGADA de manera independiente, es decir sin que exista subordinación, jurídica utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica al señor Luis Eduardo Ruiz Mora, en todo lo concerniente al trámite del proceso de
sucesión de la señora WALDINA MORA DE RUIZ.”. Pues bien, como se evidencia, la abogada adquirió unas obligaciones para con el señor Luis Eduardo Ruiz Mora, pero a pesar de ello, de acuerdo con la documental aportada al proceso disciplinario por la secretaría del Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se constató que, no se encontró ningún proceso donde el señor LUIS EDUARDO RUIZ MORA, fungiera como parte; igualmente, en la documental allegada por la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, allegaron relación de demandas en las que aparece como sujeto procesal Luis Eduardo Ruiz Mora, todas en estado de rechazo y de radicados presentados en los años 2004, 2013 y 2015 (Fls. 132 y 133, 177 y 178 del c.o). Por su parte el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, allegó constancia suscrita por el Secretario de esa oficina judicial, en la que certificaba que revisado el sistema de gestión Siglo XXI de registro de actuaciones, el proceso de sucesión de WALDINA RUIZ DE MORA no aparecía radicado,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL.
RadicadoN°110011102000201800953 01
Asunto: Abogado en Consulta
igualmente por el nombre del señor LUIS EDUARDO no aprecia ningún proceso, razón pro la cual esta Superioridad da la razón al análisis realizado por el a quo, en cuanto a que no hubo duda de la indiligencia y descuido con que obró la abogada inculpada. Es decir, para la Sala resulta demostrado en estado de certeza, el presupuesto factico que permitió tramitar la presente investigación disciplinaria, no obstante, esta Superioridad encuentra, que el a quo, i
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