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CSDJ - F11001110200020180095701ADJUNTA20190617123505-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180095701ADJUNTA20190617123505-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / PRESCRIPCIÓN: AL ESTAR FRENTE A UNA CLARA CAUSAL OBJETIVA DE IMPROSEGUIBILIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, POR LA OCURRENCIA DEL FENÓMENO PRESCRIPTIVO DE LA MISMA, CORRESPONDE A LA SALA DECRETARLA Y ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 24 Y 103 DE LA LEY 1123 DE 2007, FRENTE A LOS HECHOS DEL PROCESO DE

SUCESIÓN.

LA CONDUCTA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA: NO EXISTE FALTA DISCIPLINARIA. LA CONDUCTA ES ATÍPICA, TODA VEZ QUE EL ABOGADO

NO EJECUTÓ ACTUACIONES FRAUDULENTAS, DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS

ALLEGADAS FRENTE A LA GESTIÓN ENCOMENDADA DEL TRÁMITE DE PROPIEDAD

HORIZONTAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201800957 01 (16455-37). Aprobado Según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1,

1 Con Ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. mediante la cual se resolvió DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado JORGE PORTILLO FONSECA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 5 de febrero de 2018, por el señor HÉCTOR GONZÁLO ROMERO SIERRA contra el abogado JORGE PORTILLO FONSECA, a través de la cual indicó que se llevó a cabo un proceso ejecutivo en su contra, siendo el abogado el apoderado de la parte actora, señalando en un confuso escrito varias irregularidades así: Adujo que la demanda fue radicada el día 28 de febrero del 2017, proceso que conoció el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente el 21 de marzo del “20017” se libró mandamiento de pago conforme lo solicitado por parte del acreedor, por la suma de $66 782.803 por concepto de capital contenido en el título valor cuya fecha de vencimiento acaeció el 19 de abril del 2016. Señaló, que el día 30 de marzo del 2017 se envió un correo al denunciante por parte de la señora MÓNICA HEREDIA VARGAS, (quien trabaja para el disciplinado) el cual indicó: “me contacto con usted para que nos envíe firmado y autenticado ante notaria el original del documento, con el fin de suspender y evitarle gastos de curaduría, que se cargarían a su crédito,

dentro del proceso singular que se adelanta en su contra en el juzgado 43 civil municipal de Bogotá, lo anterior teniendo en cuenta que a la fecha se está proyectando un acuerdo de pago con la entidad demandante” Adicionalmente índico el inconforme que el documento debía contener la siguiente información:  Conozco el contenido de esta providencia de fecha 21 de marzo del 2017.  Además me doy por notificado de la misma de conformidad con el artículo 301 del Código general del proceso, igualmente renuncio a presentar excepciones dentro del proceso de la referencia.  Teniendo en cuenta la existencia del proceso adelantado por la entidad hemos convenido con la demandante, un acuerdo tendiente a la cancelación de la obligación aquí demandada.” Posteriormente después de allegarse dicho documento vía electrónica indicó el querellante que para poder dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por el togado necesitaba conocer el contenido de la providencia de fecha 21 de marzo del 2017, ya que ”tampoco iba a firmar que conocía un documento sin conocerlo”. Indicó además que el banco de Bogotá había aprobado un acuerdo de pago el cual, con la cancelación de la primera cuota sería suspendido el proceso, posteriormente se allegaron los documentos de conciliación de la deuda por parte del abogado el día 23 de septiembre del 2017. Afirmó que a pesar de la incomprensión del acuerdo de pago lo firmó, indicando además que ha venido pagando sus obligaciones de conformidad a los acuerdos suscritos con el acreedor desde el día 20 de septiembre del 2017, pero el mes de enero no lo canceló debido a que no se suspendió el proceso como se acordó con el togado.

Finalmente indicó el quejoso que el apoderado del banco el 22 de enero del 2018 allegó al Juzgado solicitud de secuestro de los bienes embargados, aduciendo además “por eso la gente no confía en los abogados y esa profesión es tan desprestigiada por que no se cumple con lo que se negocia con ellos, ahora dirá que incumplí el acuerdo y eso no es cierto ya que deje de pagar la cuota de enero, porque el abogado no cumplió con lo pactado por cuanto el debió darle complimiento al acuerdo suspendiendo el proceso”,.(fl 1 – 6 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79399212 y T.P. 102717. (fl. 34 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 11 de abril del 2018, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 36 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de julio del 2018, el Juez Disciplinario instaló la audiencia con la asistencia del disciplinado JORGE URIEL PORTILLO, el abogado de confianza del disciplinado a quien se le reconoció personería al doctor NORBERTO CALDERÓN ORTEGÓN, el quejoso y su abogada TANIA VIRGINIA

OJEDA VIVI desarrollando las siguientes actuaciones: 4.1Se llevó a cabo la lectura de la queja por parte del director del proceso y posteriormente cedió la palabra al disciplinado, quien indicó que era la primera vez que se encontraba inmerso en un asunto disciplinario, aduciendo además que su intención era llevar a cabo estrategias comerciales entre el Banco y los deudores en cuanto al pago de sus obligaciones, además adujó que se habian llevado a cabo 7 acuerdos entre el querellante y la entidad acreedora, arguyó además que se intentó de muchas maneras que el quejoso cumpliera con su obligación sin comprometer los bienes del mismo, pero el incumplimiento habitual del inconforme generó que se llevara a cabo el secuestro y embargo de los bienes de su propiedad. Se manifestó por parte del disciplinado que el primer acuerdo se realizó antes de iniciar el proceso, el día 5 de mayo del 2016. Después de incumplirse el acuerdo por parte del quejoso, nuevamente el día 7 de marzo del 2017 el quejoso solicitó se realizara un nuevo acuerdo, el cual se le envió al correo por parte del inculpado, el cual también fue incumplido. Posteriormente se suscribió un nuevo acuerdo de pago el día 13 de febrero del 2018, el cual también fue incumplido. Arguyó además el disciplinado que la suspensión del proceso no ha sido posible en cuanto los pagos acordados no han sido cancelados por parte del quejoso, indicó además que dentro de las actividades llevadas a cabo por parte del togado no se han afectado los derechos del quejoso, al contrario, se tiene como finalidad que los deudores cumplan a cabalidad

con su obligación Así las cosas se trasladaron como elementos materiales probatorios los siguientes documentos:  7 acuerdos de pago.  Los correos electrónicos que soportan las conversaciones entre el quejoso y el disciplinado.  Liquidación actualizada del crédito según el sistema del banco. Posteriormente el Magistrado de conocimiento cedió la palabra al doctor NORBERTO CALDERÓN ORTEGÓN, quien indicó que era discrecional por parte del banco conceder plazos a su deudor para suspender el presente asunto, y que además los acuerdos entre las partes no eran oponibles al Juez, es decir, no estaban condicionados obligatoriamente por parte del disciplinado a suspender el proceso en cuanto no se realizara el pago total de la obligación por parte del quejoso. Además el condicionamiento que se planteó entre las partes fue el de suspender las actuaciones procesales y no como lo indicó el querellante, que se trataba de la suspensión del proceso.( min 22:52 – 37-13 1 cd). Posteriormente el Magistrado de Conocimiento cedió la palabra al inconforme quien indicó que si ha incumplido los acuerdos realizados con el Banco de Bogotá, manifestó además que los acuerdos de pago los elaboró el Banco y que al intentar tener una cita con el disciplinado la señora Mónica le contestaba de forma grosera y altanera, que ese tipo de citas no eran posibles de realizar, adujó el denunciante que su única intención era extinguir la obligación por medio de plazos que le permitieran su cumplimiento sin ningún tipo de problema, adujó que su inconformidad recae sobre la actitud del abogado.(fl 53 – 54 c.o 1ª

instancia, min 44:13 1 cd). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida el 6 de noviembre del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra del abogado JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Explicó la primera instancia que no existía mérito para continuar con la investigación en contra del togado, teniendo en cuenta que se hizo evidente que se otorgaron una serie de beneficios al quejoso con la finalidad de llevarse a cabo el cumplimiento de las cuotas que daban lugar a la extinción total de la obligación, de igual forma destacó el Magistrado de Conocimiento que existió un incumplimiento por parte del quejoso en el pago de las cuotas pactadas con el acreedor lo cual causó la materialización de la orden de secuestro y posterior remate de los bienes del quejoso. Además se debía tener en cuenta que existieron hechos que no debían ser conocidos por la jurisdicción disciplinaria, sino al contrario eran hechos que se deben dirimir ante el Juzgado de conocimiento del asunto ejecutivo. De esta manera concluyó el Magistrado de Conocimiento en decretar la terminación anticipada del proceso disciplinario en contra del disciplinado quien no interpuso recurso alguno, se indicó en la audiencia que el quejoso tuvo un término de 3 días hábiles para interponer recurso de

apelación si lo estima pertinente en contra de la presente decisión. (min 00:01-15:58 2 cd – fl 97 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El día 9 de noviembre del 2018 se interpuso el recurso de apelación por parte del querellante en contra de la decisión que se profirió por el a quo el día 6 de noviembre del 2018, indicándose los motivos de inconformidad con la decisión, en un escrito difuso indicó que había sido maltratado en el proceso ejecutivo el cual cursaba en su contra, considerando además que han sido vulnerados varios derechos, partiendo de la conducta desplegada por parte del disciplinado, aduciendo que el documento que contienía el acuerdo de pago que se firmó entre el banco de Bogotá y el quejoso contenía “clausulas confusas”, las cuales en su momento pidió fueran aclaradas o por lo menos complementadas y que se indicara expresamente a que proceso se hacía referencia. adujó el denunciante que se indicó por parte de la señora Mónica Heredia lo siguiente: “hasta que no se genere acuerdo de pago por la totalidad de las obligaciones no se solicitara levantar las medidas cautelares”, lo cual no es verdad ya que no van a levantar las medidas cautelares hasta que no se pague la totalidad de la obligación, es decir, no sería suficiente el acuerdo de pago para levantar las medidas cautelares sobre los bienes del deudor, situación que no se tuvo en cuenta en la decisión del Magistrado de conocimiento, del engaño promovido por la señora Heredia quien trabaja para el Doctor portillo en

abierta violación a la Constitución y la Ley 1123 del 2007. ( fl 98 – 102 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de diciembre del 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 171415 de fecha 19 de febrero del 2019, en el cual se observa que el doctor JORGE URIEL PORTILLO FONSECA no registra antecedentes disciplinarios; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 11 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79399212 y T.P. 102717. (fl. 34 c.o. 1ª instancia). 3.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 5 de febrero de 2018, por el señor HÉCTOR GONZÁLO ROMERO SIERRA contra el abogado JORGE PORTILLO FONSECA, a través de la cual indicó que se llevó a cabo un proceso ejecutivo en su contra, siendo el abogado el apoderado de la parte actora, señalando en un confuso escrito varias irregularidades así: Adujo que la demanda fue radicada el día 28 de febrero del 2017,

proceso que conoció el Juzgado 43 Civil Municipal, posteriormente el 21 de marzo del “20017” se libró mandamiento de pago conforme lo solicitado por parte del acreedor, por la suma de $66782.803 por concepto de capital contenido en el título valor cuya fecha de vencimiento acaeció el 19 de abril del 2016. Señaló, que el día 30 de marzo del 2017 se envió un correo al denunciante por parte de la señora MÓNICA HEREDIA VARGAS, (quien trabaja para el disciplinado) el cual indicó: “me contacto con usted para que nos envíe firmado y autenticado ante notaria el original del documento, con el fin de suspender y evitarle gastos de curaduría, que se cargarían a su crédito, dentro del proceso singular que se adelanta en su contra en el juzgado 43 civil municipal de Bogotá, lo anterior teniendo en cuenta que a la fecha se está proyectando un acuerdo de pago con la entidad demandante” Adicionalmente índico el inconforme que el documento debía contener la siguiente información:  Conozco el contenido de esta providencia de fecha 21 de marzo del 2017.  Además me doy por notificado de la misma de conformidad con el artículo 301 del Código general del proceso, igualmente renuncio a presentar excepciones dentro del proceso de la referencia.  Teniendo en cuenta la existencia del proceso adelantado por la entidad hemos convenido con la demandante, un acuerdo tendiente a la cancelación de la obligación aquí demandada.” Posteriormente después de allegarse dicho documento vía electrónica indicó el querellante que para poder dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por el togado necesitaba conocer el contenido de

la providencia de fecha 21 de marzo del 2017, ya que ”tampoco iba a firmar que conocía un documento sin conocerlo”. Indicó además que el banco de Bogotá había aprobado un acuerdo de pago el cual, con la cancelación de la primera cuota sería suspendido el proceso, posteriormente se allegaron los documentos de conciliación de la deuda por parte del abogado el día 23 de septiembre del 2017. Afirmó que a pesar de la incomprensión del acuerdo de pago lo firmó, indicando además que ha venido pagando sus obligaciones de conformidad a los acuerdos suscritos con el acreedor desde el día 20 de septiembre del 2017, pero el mes de enero no lo canceló debido a que no se suspendió el proceso como se acordó con el togado. Finalmente indicó el quejoso que el apoderado del banco el 22 de enero del 2018 llegó al Juzgado solicitud de secuestro de los bienes embargados, aduciendo además “por eso la gente no confía en los abogados y esa profesión es tan desprestigiada por que no se cumple con lo que se negocia con ellos, ahora dirá que incumplí el acuerdo y eso no es cierto ya que deje de pagar la cuota de enero, porque el abogado no cumplió con lo pactado por cuanto el debió darle complimiento al acuerdo suspendiendo el proceso”,.(fl 1 – 6 c.o 1ª instancia). 5.- De la apelación Ahora bien, frente a lo adaptado en la queja se indicó que se suscribieron 7 acuerdos de pago entre el querellante y el Banco de Bogotá con la finalidad de poder llevar a cabo el pago de la obligación

de manera parcializada hasta materializar el cumplimiento de la totalidad de la misma, indicó además el denunciante que el contenido del documento que requirió el disciplinado para ejecutar el último acuerdo de pago contenía algunas cláusulas que no se ajustaron a la realidad las cuales son:  conozco el contenido de la providencia de fecha 21 de marzo de 2017.  Me doy por notificado de la misma de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, igualmente renuncio a presentar excepciones dentro del proceso de la referencia.  Teniendo en cuenta la existencia del proceso adelantado por la entidad hemos convenido con la demandante, un acuerdo tendiente a la cancelación de la obligación demandada. Indicó el inconforme que a pesar de tener la intención de realizar otro acuerdo de pago, no le era comprensible acreditar unos hechos que no se ajustaban a la realidad toda vez que no tenía conocimiento sobre todo el contenido de la providencia por parte del Juzgado de conocimiento proferido el día 21 de marzo del 2017, lo cual es además el eje central de la presente apelación según el quejoso. Indicó el quejoso que los 7 acuerdos de pago son una clara evidencia de querer llevar a cabo el pago de la obligación, no lo contrario, ya que de no tener la intención de pagar dejaría transcurrir el proceso hasta el remate del bien, desconociéndose por completo según el quejoso la buena fe de él como deudor Ahora bien, denunció el quejoso que le manifestó la señora Mónica Heredia que “hasta que no se genere acuerdo de pago por la totalidad de las obligaciones no se solicitará levantar las medidas cautelares” y

que “con el pago de la primera cuota sería suspendido el proceso”, lo cual indicó el quejoso en el recurso de alzada que no es cierto, teniendo en cuenta que no se levantaron las medidas cautelares ya que únicamente se levantarán hasta que no se pague la obligación en su totalidad, posteriormente el día 22 de enero fue radicado al proceso una solicitud para la práctica de la medida de secuestro. Considerando lo anterior, esta Sala encuentra que frente al recurso de alzada, no se incumplió por parte del disciplinable con ninguna carga derivada de los acuerdos de pago celebrados entre el quejoso y el Banco de Bogotá, por el contrario se evidencia que dado a los constantes incumplimientos por parte del quejoso en el pago de las cuotas acordadas con del acreedor, se intentó por parte de la entidad bancaria llevar a cabo la ejecución de diferentes formalidades con el fin de materializar el pago de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del quejoso. Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de la queja, son hechos que resultan impropios de la Jurisdicción Disciplinaria toda vez que no se tiene la competencia para discutir las cláusulas de los acuerdos de pago, situación que finalmente es de conocimiento del Juzgado donde cursa el proceso ejecutivo. Considerando lo anterior no resulta lógico deliberar que el hecho de haber firmado 7 acuerdos de pago y no cumplir a cabalidad los mismos pueda entenderse como una verdadera voluntad del pago de la obligación. De este modo, y teniendo en cuenta que no se ejecutó la suspensión del proceso lo cual hace parte de la inconformidad del quejoso, no se

podría entender que es un incumplimiento a lo pactado entre las partes, toda vez que como se ha podido observar en el trasegar del proceso disciplinario, los acuerdo no fueron cumplidos a cabalidad, lo cual causo que los condicionamientos indicados en los acuerdos también variaran en su acatamiento, ahora bien, se debe tener en cuenta que a pesar de los constantes incumplimientos por parte del quejoso en el pago de las cuotas acordadas con el acreedor, siempre existió un ánimo conciliatorio por parte del representante de la entidad acreedora. Finalmente se logra evidenciar que el disciplinado a pesar de los incumplimientos por parte del quejoso contra la entidad Bancaria, el Banco de Bogotá intentó amparar por medio de acuerdos de pago al disciplinado para evitar la continuidad del proceso y la imposición de medidas cautelares sobre los bienes del quejoso. Por todo lo consignado, tendrá esta Colegiatura que confirmar la decisión del a quo, mediante la cual resolvió DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENÓ EL ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado JORGE PORTILLO FONSECA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, frente a la gestión del trámite encomendado del indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 6 de noviembre del 2018,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENÓ EL ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado JORGE PORTILLO FONSECA, de acuerdo con las gestiones del trámite del proceso ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a el quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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