CSDJ - F11001110200020180099001ADJUNTA20190430090816-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180099001ADJUNTA20190430090816-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201800990 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Delio Leonardo Toncel Gutiérrez contra decisión1 adoptada en marzo 12 de 2018, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada 1 Folios 4 a 7 del c.o. de 1ª Inst. contra OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Delio Leonardo Toncel Gutiérrez contra el abogado OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN pues al parecer estaba obrando de forma temeraria y dilatoria en el proceso ejecutivo singular de “EDIFICIO CONDOMINIO CARRERA DOCE P.H.” contra VICTOR CARDENAS CAMELO, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá con radicado Nº 200600213-00. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79’251.326, portador de la tarjeta profesional vigente número 43.776, conforme a la certificación allegada al expediente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de marzo 12 de 2018, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 ya que los hechos puestos de presente en el escrito inicial eran difusos y vagos, es decir, no fueron dados de forma concisa y clara para ameritar apertura de proceso disciplinario alguno contra el mencionado profesional del derecho. 2 Folio 2 del c.o. de 1ª Inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Delio Leonardo Toncel Gutiérrez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentó que con base en los hechos expuestos en la queja bien pudo el a quo aperturar proceso a fin de indagar sobre la posible comisión de hechos presuntamente disciplinarios o no. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de
contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en marzo 12 de 2018, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado Oliverio Cárdenas Garzón, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que están llamados a prosperar, pues si bien el a quo ha considerado la intrascendencia o vaguedad de los hechos narrados en la queja, lo cierto es que de ellos sí nace con claridad una inconformidad de un ciudadano de lo que en su sentir es un aparente actuar antiético de un abogado, y por tanto, amerita inicio de proceso disciplinario, veamos, Según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la queja es uno de los modos de iniciar la actuación disciplinaria, y si bien allí no se prevén requisitos de forma, sí deben contener datos concretos que den pie a iniciar la actuación disciplinaria, pues en este procedimiento adelantado contra los abogados, a diferencia del de los funcionaros (Ley 734 de 2002), no existe una etapa indagatoria que permita aclarar los hechos de la queja, por el contrario, el inicio del proceso implica per se la acreditación del sujeto disciplinable y los hechos a investigar, lo cual únicamente puede devenir con
la información suministrada con el escrito inicial; en ése sentido, el documento que da inicio a la actuación cumple con los dos presupuestos en cita. En cuanto a la finalidad de la queja en asuntos disciplinarios, la Corte Constitucional en Sentencia T412 de 2006 ha expuesto lo siguiente: “…El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado…”. (Sic).
Sobre el caso concreto, la queja resume de manera breve que el abogado OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN al parecer estaba obrando de forma temeraria dilatoria en el proceso ejecutivo singular de “EDIFICIO CONDOMINIO CARRERA DOCE P.H.” contra VICTOR CARDENAS CAMELO, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá con radicado Nº 2006-00213-00, hechos que si bien no son extensos, no quiere decir per se que no cumplen con el mínimo requisito de concreción, como lo es la identificación del presunto infractor de la Ley disciplinaria así como la explicación de la situación presuntamente antiética, pues el Seccional no puede equiparar la extensión de la queja con la concreción de la misma, es decir, no por ser en extremo sucinto el escrito inicial quiere decir sea insuficiente para dar inicio a la actuación disciplinaria del caso. Bajo los anteriores raciocinios, se revocará la decisión adoptada por el a quo a fin que prosiga con la apertura del proceso disciplinario correspondiente contra el abogado OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, determinando dar el impuso de Ley, bien sea imputando cargos o terminando la actuación en su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en marzo 12 de 2018, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los abogados OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a fin de proceder el a quo conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la sala TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201800990 01 Aprobado en Sala No. 068 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en
relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió revocar la sentencia apelada modificando el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se desestimó de plano la queja presentada contra el abogado OLIVERIO CARDENAS GARZÓN; para en su lugar, se prosiga con la apertura del proceso disciplinario, bien sea imputando cargos o terminando en su favor la actuación. Mi disentir deviene, en que considero, se debió confirmar la postura de la primera instancia, desestimando de plano la queja, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el escrito que generó la actuación se caracterizaba por su vaguedad e imprecisión, no contando con elementos informativos que permitieran establecer de manera puntual y coherente las conductas objeto de reproche, máxime cuando, contrario a lo señalado en la sentencia de la cual me aparto, se afirma que el Seccional no puede equiparar la extensión con la concreción de la queja, circunstancia que no se advirtió por parte del a quo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
LCNB