CSDJ - F11001110200020180100301ADJUNTAO20180914113928-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180100301ADJUNTAO20180914113928-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801003 01
Discutido y aprobado en Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa TERESA APARICIO MANTILLA, contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2018, adoptada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la señora Teresa Aparicio Mantilla, en donde manifestó haber firmado el 19 de octubre de 2015 un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Dino Alfredo Samper Cortés, con el fin de llevarle un proceso de tipo laboral ordinario contra la Junta Nacional de Invalidez, en procura de obtener la nulidad del dictamen 51990068 del 27 de mayo de
esa anualidad. Indicó que el 14 de agosto de 2016, el jurista le solicitó se le otorgara un poder especial con el fin de radicar dicha demanda, lo cual finalmente ocurrió el 3 de septiembre de 2016, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 12 Laboral de Bogotá; asimismo, adujo que desde esa calenda de radicación hasta mayo de 2017, trató infructuosamente de comunicarse con el jurista, bien fuera por vía telefónica, correo electrónico o WhatsApp, 1 Fl. 1-2. 1ª Inst. pero nunca obtuvo contacto y menos recibió contestación a sus solicitudes, recibiendo solamente una el 26 de mayo de 2017. Finalmente estableció que se había acercado al Juzgado donde se lleva su caso y allí le informaron, que el jurista Samper no había efectuado ninguna gestión dentro del caso, estando éste para notificar, pero no se había gestionado lo del citatorio, aun cuando a mediados del mes de marzo se vencían los términos. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 396826, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 33934, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado No. 67081, adiado del 28 de febrero de 20182, se verificó que el doctor Samper Cortés, no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con
ponencia del Magistrado, doctor Antonio Suárez Niño, mediante auto del 2 de marzo de 2018, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de mayo de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 31 de mayo4 y 28 de agosto de 20185, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.
1. En la primera sesión, con la asistencia del quejoso y el disciplinado, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó a la señora Teresa Aparicio Mantilla en ampliación y ratificación de queja y al investigado en versión libre; adicionalmente se decretaron e incorporaron pruebas.
Ampliación y ratificación de la queja En la audiencia en cita, se escuchó a la señora Aparicio Mantilla, quien aludió ratificarse de sus argumentos de queja y manifestó haberle firmado al jurista un contrato el 19 de octubre de 2015, el cual no fue autenticado ante Notaria, ante la misma manifestación del 2 Fl. 8 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 6 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 22, 23 y CD c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 110 a 111 y CD c.o. 1ª Inst. jurista de no ser necesario, y el otro fue el poder que se firmó ante la Notaría 63, documentos estos aportados como medio de prueba en la diligencia. Refirió haberle cancelado al abogado $1.288.700, tal y como aparece estipulado en el
contrato, entrega de la cual no tiene recibo, pues el togado le manifestó no ser necesario expedir dicho documento, al ser suficiente el solo contrato; de igual manera aludió que el profesional del derecho solamente presentó la demanda ante el Juzgado 12 Laboral de Bogotá, y a partir de allí, ella le solicitó le informara el estado del caso así como le entregara copias del mismo, pero solo en una ocasión éste le adujo estar el asunto en el Juzgado 12 Laboral de Bogotá, a donde podía ir a averiguar. Esgrimió que se dirigió al Juzgado 12 Laboral de Bogotá, en donde le entregaron copias del caso y allí se dio cuenta que de las 12 AZ entregadas al togado para que les sacara copias y las allegara con la demanda, éste aportó todos los originales de las historias clínicas, por lo tanto, tuvo que sacar fotocopias de todo, para poder tener los documentos. Adujo que en atención a que el jurista no le contestaba llamadas, correos ni mensajes, ella se vio en la imperiosa necesidad de ir en varias ocasiones al Juzgado a averiguar por el caso, donde le indicaron que el 7 de septiembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados, sin que el letrado lo hubiese hecho, por ende, en el estrado judicial a principios del año 2018, le manifestaron que ante el no tramite de la notificación se iba a archivar el proceso, solicitando explicación de lo sucedido a la persona que la atendió, quien le manifestó que para evitar el archivo se debía de notificar a Alianz Salud y a la Junta de Calificación, acto que procedió a efectuar de manera
directa, sin intervención del jurista. Indicó que no le había revocado el poder al jurista, quien continúa representándola, al no conseguirlo para tal proceder, volviendo a ver a su representante judicial en ese momento, pues desde hace un año no sabía nada de él, siendo su queja concreta el hecho que el profesional del derecho no ha movido el proceso y no le ha informado nada en relación al mismo. Finalmente, adujo seguir en incapacidad, la cual tiene desde hace 5 años, sin embargo, indicó tener contrato laboral con el Banco Caja Social – BCSC S.A., sin ser desvinculada de la entidad, pero al cumplir más de 180 días ya no le pagan salarios; adicionalmente, aceptó haber acordado con el jurista en el 2015, que una vez se presentara la demanda, se dejaría el caso unos 6 u 8 meses quieto por estrategia, pero estableció que ya se estaba en el año 2018 y nada había pasado en su trámite, manifestando haber conocido del estado de salud del Jurista, razón por la cual no lo presionó, empero, estableció que ya eran 3 años en donde se le habían causado perjuicios, al punto que casi se le archiva el asunto laboral. Versión libre En la primera sesión, el Disciplinado rindió su versión, aludiendo que, en octubre de 2015, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Teresa Aparicio, para demandar ante la Justicia Ordinaria Laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la nulidad del dictamen de origen de alguna o algunas de las enfermedades que aquejaban a la señora Aparicio, bajo el radicado No 51990068 del 27 de mayo de
2015. Indicó que la demanda ordinaria se radicó el 19 de agosto de 2016, correspondiéndole al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, aclarando que al tiempo de la celebración del contrato de prestación del servicio, se acordó con su cliente que una vez presentada la demanda, se dejaría pasar un tiempo de 6 a 8 meses aproximadamente para continuar con el caso, en orden a su estabilidad laboral en el Banco Caja Social Colmena, y como prueba de esa afirmación, solicitó se citara a declarar al señor Jesús Herney Cifuentes Gómez, quien podía dar fe del acuerdo verbal celebrado con la quejosa. Esgrimió que el 8 de mayo de 2017, la señora Aparicio le dirigió un correo electrónico en donde le preguntaba “doctor Samper buenas tardes, quiero saber cómo va mi caso ya que a la fecha no tengo ninguna noticia, gracias quedo atenta a sus comentarios”, respondiendo el 26 de mayo de la misma anualidad, de la siguiente manera: “ Teresa buenas tardes, a la fecha la demanda fue admitida y se encuentra en trámite de notificación tanto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como a la EPS, Cordial Saludo Dino Samper”. Indicó que en el segundo semestre de 2017, se le presentó una crisis de salud, por lo cual, tuvo que ser hospitalizado en 2 oportunidades, la primera de ellas en el mes de septiembre en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, expidiéndosele una incapacidad de 20 días entre el 9 de septiembre y el 28 de septiembre de esa anualidad, y la segunda vez, fue hospitalizado en la Clínica Vascular Navarra, entre el 9 al 14 de
octubre de 2017, con una incapacidad de 6 días, anexando a su declaración la historia clínica e incapacidades. Sostuvo que por los motivos de salud anteriormente expuestos, no pudo hacerse cargo ni del proceso de Teresa Aparicio ni de ninguno de los asuntos a su cargo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, aunado a razones que no eran pertinentes comentar, por tanto, no tuvo la oportunidad de sustituir el poder en ninguno de sus negocios, teniendo inconvenientes en del desarrollo de dichos procesos; sin embargo, una vez superada la crisis de salud, en mayo 10 de 2018, envió a Aliansalud EPS y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el citatorio del artículo 291 del Código General del Proceso, para efectos de surtir la notificación personal de la demanda, del cual aportó copias como prueba, en conjunto con la constancia de envíos y recibidos expedidos por Interrapidisimo. Manifestó que como los demandados hasta ese momento no habían comparecido a notificarse del proceso, dentro del término concedido por la Ley, a mediados de la siguiente semana estaría tramitando ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito la notificación por aviso, conforme el artículo 292 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 29 del CPTSS. Finalmente precisó, que si no sustituyó el poder cuando tuvo quebrantos de salud, ello obedeció a no tener a quien darle la facultad de seguir con el caso, quien requería tener el conocimiento y la confianza para tales fines; de otro lado, adujo ser cierto que recibió la
suma de $1.288.700.oo, como cuota inicial para la elaboración y presentación de la demanda, no siendo verdad que él no le haya dado información del asunto, pues como lo manifestó, le contestó el correo, y cuando no se pudo contactar con la quejosa, fue a raíz de sus quebrantos de salud, no recibiendo en ningún momento petición de parte de la inconforme para revocarle el poder.
2. En la segunda sesión, el Magistrado de instancia dispuso recibir la declaración del señor JESÚS HERNEY CIFUENTES GÓMEZ, quien sostuvo constarle que “… el abogado Dino Alfredo Samper Cortes, era el abogado de la señora Teresa Aparicio Mantilla, al interior del proceso Ordinario Laboral, incoado por ella, en donde por estrategia en su momento estaban presentando con el presidente del sindicato Hernán Darío Herrera Hernández, un pliego de petición por tres organizaciones sindicales en el Banco Caja Social, y por estrategia había una persecución sindical desmedida en ese banco contra los trabajadores, en especial las personas enfermas como lo es la señora Teresa Aparicio y como estrategia se pensó en demandar el dictamen de estado de salud de las múltiples enfermedades que padece la señora, en virtud en que no compartíamos el fallo, el dictamen no lo compartíamos porque decía que era común y teníamos muchos elementos para continuar con el proceso y determinar u buscar la culpabilidad de la compañía…” Frente al hecho referente al acuerdo existente entre el jurista y la quejosa para dejar quieto el proceso por un interregno de 6 a 8 meses, después de presentada la demanda,
sostuvo constarle bajo la gravedad de juramento tal acuerdo, pues estuvo presente en esa reunión, en donde también asistió Javier Gómez y Belkys Stella Sierra Giraldo, quienes tenían enfermedades similares; adicionalmente indicó que incluso se habló del tema con el presidente del sindicato, por estrategia y para buscar que el Banco no siguiera presionando. Finalmente aludió haberse enterado que el doctor Samper Cortés continuaba siendo el apoderado de la señora Aparicio, pues incluso el mismo abogado había venido adelantando el caso, el cual siempre afirmaba ir bien, habiendo pronunciamientos de la ARL COLMENA y las otras dos instancias requeridas; de otro lado precisó, que la propuesta para dejar quieto el proceso fue una estrategia construida con los trabajadores mencionados por él en su declaración, el abogado Samper y el presidente del sindicato, al estar en una situación difícil con el Banco, persistiendo aún tal situación, al no poderse sentar en una mesa de negociación de la convención colectiva de trabajo, presentada por los trabajadores a finales del 2014. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 28 de agosto de 2018, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no proseguir con la investigación en contra del doctor DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo, indicando puntualmente lo siguiente: “…no se evidencia ningún tipo de irregularidad en el proceder del letrado, pues se logró
evidenciar que el doctor Samper recibió poder de la señora Aparicio para tramitar el proceso, en segundo término está demostrado que radicó la demanda y que el 7 de septiembre de 2016, fue admitida por el juzgado de conocimiento; también quedó claro que de manera paralela, el abogado acordó con su cliente que como estrategia para garantizar la estabilidad de esta última, no se daría impulso al proceso desde el momento de la admisión de la demanda por espacio de 6 a 8 meses, y en ese sentido concuerda con lo que acaba de decir bajo la gravedad de juramento el testigo Jesús Herney Cifuentes. Al cumplirse el periodo pactado, el abogado no reanudó de inmediato el trámite, pero es un hecho cierto que le sobrevino una crisis de salud, por la cual estuvo incapacitado entre el 9 y 20 de septiembre de 2017 y entre el 9 y 14 de octubre del mismo año; una vez superado este episodio, el abogado Samper adelantó la gestión correspondiente el 10 de mayo de 2018, esto es, el trámite de las citaciones para notificación personal de la parte demandada, hasta este momento no obra ningún elemento del cual pueda colegirse que la señora Aparicio hubiera revocado el poder al abogado disciplinado. Teniendo en consideración los anteriores elementos, no advierte está instancia que el abogado hubiere incurrido en alguna conducta contraria a los deberes profesionales que está llamado a observar, y si bien podía admitirse que la velocidad fe la gestión no era la esperada por la quejosa, no hay lugar a concluir que haya permanecido inactivo, ya que
es evidente que procuró hacer la gestión para la cual fue contratado, véase que presentó la demanda y que en síntesis se ha garantizado la notificación de la misma a la parte demandada; por otro lado, también es un hecho incontrovertible y una verdad de acuño, que el abogado acordó con la proponente de la queja y con la asesoría de otras personas, dejar quieto el proceso entre 6 u 8 meses, a fin de que se pudiera garantizar la estabilidad laboral de la señora Aparicio Mantilla, contexto en el cual podía garantizar de mejor manera una estrategia defensiva de sus intereses. Estas reflexiones llevan a están instancia a señalar, que en el caso del doctor Samper lo procedente es terminar el procedimiento, en la medida en que no se advierte el incumplimiento de deber alguno ni perpetración de falta relacionadas en la Ley 1123 de 2007…” LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, una vez el Magistrado de Instancia preguntó a la quejosa si era su intención formular recurso de apelación contra la decisión de terminación de fecha 28 de agosto de 2018, esta se pronunció afirmativamente, estimando no estar de acuerdo con la misma, pues aludió que las notificaciones y todas las cosas efectuadas después de presentarse la demanda las hizo ella y no el jurista, siendo su querer cambiar de abogado; aunado lo anterior, afirmó no estar de acuerdo con las manifestaciones del Magistrado, por cuanto nunca se le estuvo informando del proceso, no pareciéndole justo todo el tiempo que tuvo que esperar, hasta cuando se dio cuenta que el proceso estaba apunto de archivarse, debiendo de realizar ella las gestiones de notificación, indicando no querer continuar siendo representada por el
investigado, solicitándole le devuelva los honorarios, y le emita el respectivo paz y salvo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado y sustentado, por la señora Teresa Aparicio Mantilla, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de
agosto de 2018, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación (Lo subrayado es nuestro). de la audiencia.” Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue la misma inconforme, la cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,
procediendo el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora TERESA APARICIO MANTILLA, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, pues aludió que después de haberse firmado el contrato de prestación de servicios el 19 de octubre de 2015 y de incoarse la demanda laboral en la cual fungía como demandante, el 19 de agosto de 2016, el asunto quedó sin trámite, no encontrando al jurista pese a sus diferentes mensajes y llamadas, para que se le diera información del caso, debiendo la inconforme de comparecer de manera directa al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y al ver que se le iba a archivar el asunto, procedió a realizar las citaciones para la notificación personal de la parte demandada. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 28 de agosto de 2018, dispuso la terminación del procedimiento al considerar, en resumidas cuentas, no haberse podido demostrar con grado de certeza, la posible incursión por parte de la jurista en una falta disciplinaria, al estar demostrado que, si bien hubo algunas demoras, estas se encuentran justificadas, y más cuando la demanda estaba en curso y no se le ha revocado el poder por parte de la quejosa. Al respecto, si bien es cierto el recurso de apelación no se direccionó a controvertir lo decidido por el Seccional de Instancia frente al caso concreto y teniendo en cuenta que la
apelante no es abogada, por lo tanto no conoce los procedimientos ni las instituciones jurídicas, esta Colegiatura realizara un estudio muy concreto sobre el motivo de la queja y las pruebas y diligencias aportadas y realizadas al interior de la investigación, lo anterior con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión tomada por el a quo. Por tanto, es claro que la inconformidad de la quejosa, se circunscribe a que el proceso dejado a cargo del letrado prosiguió gracias a que ella realizó las gestiones para enviar las citaciones, pues el jurista no le volvió a informar nada del caso, aún cuando ésta lo llamaba y le enviaba mensajes sin tener resultado alguno, siendo su deseo cambiar de abogado, ya que le perdió la confianza; adicionalmente siempre fue enfática en no conocer nada de leyes, ni saber cómo continuar con su caso. Una vez analizados los argumentos objeto de queja, esta Superioridad habrá de acoger los fundamentos de la apelación y revocará la decisión de primera instancia, pues es evidente que el escrito contentivo de la inconformidad de la señora APARICIO MANTILLA, está orientada a establecer si el actuar del letrado se enmarcó en los lineamientos esbozados en el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber actuado presuntamente de manera censurable, por no rendir informes de la gestión dentro del proceso laboral por mucho tiempo, debiendo ella dirigirse al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y percatarse que el asunto lo iban a archivar por falta del trámite de notificación, haciéndolo personalmente, para adelantar las gestiones tendientes al envío de los citatorios,
afectándola con ello ostensiblemente, faltando posiblemente a su lealtad profesional, contrariando los principios y fines previstos para los profesionales del derecho. Por lo anterior, no pueden ser de acogida los argumentos del Seccional, pues si bien se encuentra justificado un periodo dentro del cual el jurista tuvo muchos quebrantos de salud por varios meses, lo cual le impidió seguir conociendo del caso, también lo es que se presentaron otros periodos en los cuales el proceso Ordinario Laboral de la señora Aparicio Mantilla, estuvo inactivo, presentándose sobre ese hecho puntual reproche por parte de la inconforme. Y es que si bien, dentro de la presente investigación se demostró que entre la quejosa y el abogado existió un acuerdo para dejar el proceso quieto por un interregno de 6 a 8 meses, desde el momento de la presentación o admisión de la demanda, lo cierto es que al emitirse auto admisorio, de fecha 7 de septiembre de 2016, desde allí empezaba a contabilizarse tal término, feneciendo a mediados de mayo o junio de 2017, sin que exista o se haya recaudado prueba fehaciente que determiné porque el jurista desde esa última calenda dejó sin trámite el asunto, más cuando sus quebrantos de salud están justificados desde septiembre de 2017 a octubre de la misma anualidad, no comprobándose posterior a tales datas que sucedió con la actuación del jurista de manera certera. Del mismo modo, para esta Colegiatura, todavía no existen elementos probatorios certeros y claros que permitan tomar una decisión de terminación a favor del jurista, pues
se debió de auscultar más el proceder del togado, al existir una seria duda de la forma en cómo se realizaron los citatorios que evitaron el archivo del caso, pues dentro de las copias allegadas por el Juzgado 12 Laboral de Bogotá, se estableció que fue la quejosa quien desplegó tal gestión en el mes de marzo de 2018, pero el disciplinado aludió haberlo realizado personalmente, en el mes de mayo de 2018, conforme a las fotocopias allegadas, siendo pertinente esclarecer tal situación, lo cual no se evidencia en la decisión de fecha 28 de agosto de 2018. Conforme lo anterior, para esta Superioridad, no era viable emitir una decisión de terminación de las diligencias, pues lo correcto, ante las manifestaciones de la inconforme y del mismo togado, era proceder a investigar o auscultar más a fondo la actuación del letrado, solicitando los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, solicitar la totalidad del trámite Ordinario Laboral, en aras de analizar toda la gestión que se había desplegado al interior del proceso por parte del letrado, ya que de las copias allegadas sólo milita como última actuación las diligencias realizadas por la quejosa, en el mes de marzo de 2018, pero no todo el acontecer indicado por el investigado hasta por lo menos agosto de esa anualidad, antes de emitirse la decisión ahora objeto de estudio. Ahora bien, la quejosa siempre reprochó la demora por un interregno de 3 años en su caso, donde presuntamente nunca obtuvo una respuesta efectiva a sus intereses por parte del jurista, pese a los mensajes enviados y no contestados, para lo cual, debe
tenerse en cuenta el acuerdo de 6 a 8 meses por estrategia; sin embargo, esta Colegiatura observa que después de vencerse el tiempo pactado, el letrado siguió dejando el
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