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CSDJ - F11001110200020180100401ADJUNTA20200305145730-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020180100401ADJUNTA20200305145730-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201801004 01 Aprobado según Acta No. 019 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.-

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Andrés Heriberto Torres Aragón, contra decisión adoptada el 20 de abril de 2018, por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja presentada el 13 de febrero de 2018 por el señor Andrés Heriberto Torres Rodríguez para que se investigare disciplinariamente al abogado DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ, señalando que el 4 de junio de 2015 el quejoso presentó denuncia penal contra la señora Karol Garcia Rodríguez ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los delitos de Injuria,

Calumnia y Concierto para Delinquir, sin nombrar abogado de confianza y actuando en nombre propio. Adujo que una audiencia se surtió ante la Fiscalía 85 Casa de Justicia de Chapinero Unidad de Fiscalía Pre procesal de Bogotá el 4 de noviembre de 2015 ante la Fiscal Fabiana Largo Sánchez. Señaló que en el desarrollo de la citada audiencia nunca se nombró abogado de confianza por parte de él. Pero posteriormente y para su sorpresa el 4 de diciembre de 2017 mediante auto admisorio se le comunicó que el doctor DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral donde pretende cobrar gastos de honorarios por representación judicial como su abogado de confianza al interior del proceso penal que este instauró. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 20 de abril de 2018, desestimó de plano la queja contra el abogado DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que ninguno de los elementos de juicio aportados en la queja sugieren que el abogado hubiere actuado en contravía de la ética profesional, pues lo único que se advierte es una inconformidad del quejoso por el abogado encargado quien interpuso un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de unos honorarios, lo que per se no configura falta disciplinaria sin ameritar iniciar una acción disciplinaria por ello.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el señor Andrés Heriberto Torres Aragón, interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que el abogado le está realizando cobros injustificados por servicios que nunca le prestó como profesional en derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su

labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1 Asunto a resolver. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 20 de abril de 2018 por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra el abogado DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ, en razón a que al parecer incurrió en falta disciplinaria pues en

el le está cobrando sumas injustificadas en un proceso ordinario laboral por sus supuestos honorarios. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, en especial los documentos aportados por el quejoso se evidencia que la demanda que presentara el abogado encartado contra el hoy quejoso, se solicitó en el acápite de pretensiones que se “declarare que la demandada tiene la obligación de pagar honorarios por la representación ante la Fiscalía General de la Nación como abogado de confianza” Bajo esa realidad, considera esta Sala que los actos desplegados por el abogado se concretaron en solicitar dentro de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral de primera instancia un pago de honorarios a los cuales el abogado considera que tiene derecho por representación judicial ante la Fiscalía General de la Nación, situación que será definida por el juez de conocimiento del asunto de manera que no es factible, tal y como lo fue para la primera instancia, enervar un trámite disciplinario contra el abogado, cuando se advierte que en la misma únicamente pretende ejercer el derecho de acción, mediante actos jurídicamente válidos, entonces es al interior de la propia jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que el quejoso puede oponerse a las pretensiones y referirse a cada uno de los hechos, así como formular excepciones previas y de mérito. Ahora bien, recuérdese que la queja es una herramienta establecida en favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades, pero su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para

ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, razón por la cual la mera formulación del escrito no implica mecánicamente el ejercicio de la acción, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la misma es suficiente o no para dar inicio a un trámite frente a la conducta del abogado investigado. Así las cosas, de conformidad con los argumentos esgrimidos con anterioridad, resulta evidente que estamos en presencia de una queja que no presta mérito para abrir proceso disciplinario, motivo por el cual lo procedente en esta Instancia es confirmar la decisión apelada, esto es la proferida el 20 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja disciplinaria contra el abogado DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de abril de 2018, por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para

que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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