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CSDJ - F11001110200020180106401ADJUNTA20200716065212-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180106401ADJUNTA20200716065212-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FALTA ART. 33 No. 8 CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO: Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empelo en forma contraria a su finalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201801064 01 (17150-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 1 de agosto de 2019, mediante el cual, sancionó al abogado JUAN CAMILO DÍAZ RODRÍGUEZ, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA profesión, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juez Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, en sentencia del 1 de septiembre de 2017; mediante oficio No.158 radicado el 13 de febrero de 2018, solicitó iniciar investigación disciplinaria contra del abogado JUAN CAMILO DIAZ RODRÍGUEZ, además de adjuntar copias auténticas e integral del expediente No. 2016-124, a fin de considerar pertinente, se investigara la posible comisión de fraude procesal y falta disciplinaria.(fl. 1 –57 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No.64823 del 26 de febrero de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JUAN CAMILO DÍAZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.871.142 y T.P. 179149, vigente. (fl. 11 c.o.) 3.- El Magistrado de Instancia, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 26 de febrero de 2018, fijando el día 21 de mayo de 2018, para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 59 c.o.). 4.- Previa orden de fijación de edicto emplazatorio del 18 de abril de 2018 dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al disciplinado el Magistrado Instructor ordenó notificarle el auto de fecha

26 de febrero de 2018, mediante el cual aperturó proceso disciplinario en su contra y señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 2018. (fl. 65 c.o.). 5.- El Magistrado de Instancia, el 21 de mayo de 2018, dio inicio a la diligencia convocada, con comparecencia del disciplinado, y el agente del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- Presentación de la Queja El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, emanada al interior del asunto ordinario radicado bajo el Número 2016.00124.00, instaurado por el señor JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordenó compulsar copias en contra del disciplinado, quien fungía como apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto presentó dos demandas por los mismos hechos y pretensiones. 5.2.- El Magistrado Sustanciador una vez instalada la audiencia realizó la verificación de los comparecientes. 5.3En consecuencia, decretó las siguientes pruebas:

1. Ofició al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de

Bogotá D.C., a fin de que allegar, copia del proceso ordinario radicado bajo el número 2016.00124.00, instaurado por JOSE

VALERIANO ORIGUA CAGUA contra COLPENSIONES.

2. Ofició al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., a fin de

allegar copia del proceso ordinario radicado bajo el número 201400103.00 instaurado por JOSE VALERIANO ORIGUA

CAGUA contra COLPENSIONES.

Finalmente, fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de agosto de 2018 a las 11:30 a.m. (fl. 67 c.o. y Cd 1). 5.4.- El 6 de Junio de 2018, el Juez Sexto Civil del Circuito, mediante oficio, informó que, revisado el sistema de gestión judicial, no se encontró ningún proceso en el que actuaran las partes mencionadas y consultado el número de proceso, 2014.00103.00, éste, correspondió a un proceso ejecutivo de BANCO BBVA contra JHON WILSON CORREA AVELLO, el cual se encuentra en los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito desde el 8 de octubre de 2014. (fl. 70 c.o.). 5.5.- El 25 de junio de 2018 el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas, mediante Oficio No. 670, remitió copia fotostática y medio digital del proceso ordinario No. 110014105000520160012400, promovido por JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA contra COLPENSIONES, donde fungió como apoderado del actor el doctor JUAN CAMILO DÍAZ RODRÍGUEZ. 6.- El 2 de agosto de 2018 el Magistrado doctor ALBERTO VERGARA MOLANO una vez instalada la audiencia, verificó la asistencia a la misma por parte del disciplinado y el agente del Ministerio Público, y procedió a incorporar las siguientes pruebas: (fl. 51 c.o.).

 Respuesta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, refiriendo que en ese Despacho no se encuentra ningún proceso en el que actúen las partes referenciadas. (fl. 77 c.o.).  Copias del proceso ordinario laboral No. 201600124.00, de JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA contra COLPENSIONES, allegadas por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá (fl. 82-84 c.o. C.d 7). Igualmente, el Magistrado Instructor, decretó las siguientes pruebas:

1. Ofíciese al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que remita copia del proceso No. 201400103.00, de JOSE

VALERIANO ORIGUA CAGUA contra COLPENSIONES.

Señaló también el Magistrado, el 17 de octubre de 2018 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 77-80 c.o.). 7.- El 17 de octubre de 2018 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez instalada la misma, verificó la asistencia del disciplinado doctor JUAN CAMILO DÍAZ RODRÍGUEZ y del agente del Ministerio Público doctor HERNANDO REMOLINA ACEVEDO. (fl. 81c.o. y C.d.6). En la misma audiencia el Magistrado de instancia ordenó la incorporación al expediente del proceso No. 2014.00103.00, de JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA contra COLPENSIONES, allegado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

El Magistrado Instructor, en el momento procesal de la práctica de pruebas, escuchó en versión libre al disciplinado en los siguientes términos: Señaló el disciplinado que no incurrió en ninguna falta en el ejercicio de su profesión, que en virtud del Art. 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990, presentó demanda de reconocimiento de incremento pensional del 14% por persona a cargo, en el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas, en representación de su cliente; indicó el disciplinado que en virtud de dicha norma, siguieron dándose las causas para el reconocimiento del incremento, que fue negado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puesto que en primera instancia, fue reconocido el derecho y en segunda instancia, por recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó revocar la sentencia, en razón a que los testigos, no dieron la credibilidad que se requería, para demostrar la dependencia económica de la persona a cargo, en dicho proceso; señaló el disciplinado, que en el tiempo, siguen existiendo las causas y los requisitos para acceder al reconocimiento de dicho derecho, que le asiste, legalmente a su cliente. Debido a ello presentó una nueva reclamación. Advirtió que no hay cosa juzgada. Y que no manifestó información sobre el proceso anterior, al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, al presentar la demanda. Finalmente solicitó, estudiar las actuaciones que se surtieron en los dos procesos. (fl. 81c.o. y C.d.6).

El Magistrado Sustanciador, ordenó fijar el 6 de febrero de 2019, para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional del proceso disciplinario. (fl. 81c.o. y C.d.6). 8.-El 6 de febrero de 2019, el Magistrado Instructor llevó a cabo la instalación de la audiencia y la verificación de la asistencia, encontrándose presentes, el disciplinado y el agente del Ministerio Público. Reiteró el a quo, oficiar al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, para que allegara copia del proceso 2016.00124.00, promovido por JOSE VALERIANO

ORIGUA CAGUA contra COLPENSIONES.

A su vez ordenó, incorporar en calidad de préstamo, el original del proceso No. 2014.00103.00, de JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA contra COLPENSIONES; la secretaria de instancia procedió a tomar la reproducción del proceso y a devolverlo al Juzgado de origen. Se fijó el 30 de Abril de 2019 para la continuación de la audiencia de pruebas y de calificación provisional. (fl. 85 c.o.). 9.- El 12 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales Seccional Bogotá, mediante correo electrónico, allegó copia del proceso No. 201400103.00, de JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA contra COLPENSIONES. (fl. 82-84 c.o. y C.d.7). 10.- Calificación jurídica: El 30 de abril de 2019, el Magistrado Instructor, instaló la audiencia de pruebas y de calificación provisional,

verificando la asistencia de los comparecientes, e indicando que hizo presencia el disciplinado y el agente del Ministerio Público. En dicha audiencia el Magistrado Sustanciador, formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, por la presunta trasgresión al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir posiblemente en la falla de que trata el numeral 8 del artículo 33 ibídem. Forma de realización de la conducta por acción y a título de dolo. Frente a la situación fáctica, expresó el Magistrado Instructor que el Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, emanada al interior del asunto ordinario radicado bajo el Número 2016.00124, 00, instaurado por JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordenó compulsar copias, en contra del abogado JUAN CAMILO DIAZ RODRÍGUEZ, quien fungía como apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto presentó dos demandas por los mismos hechos y pretensiones. El Magistrado de Instancia, indicó, que el disciplinado ya había presentado demanda anterior por los mismos hechos y pretensiones, proceso que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones invocadas, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, y La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 26 de enero de 2015, quien decidió

revocar el fallo de primera instancia. Acorde con la descripción procesal detallada, el Magistrado Instructor señaló, que las dos demandas presentadas por el encartado, buscaban idéntica pretensión: Reconocimiento y pago de incremento pensional por parte de COLPENSIONES a favor del señor JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA, soportada en los mismos hechos: La dependencia económica de su esposa, ISABEL JEJEN DE ORIGUA; petición que formuló el disciplinado conforme a lo dispuesto en el art. 21 del acuerdo 049 de 1990 de ese fondo pensional. Observó el instructor de primera instancia, que la única variación en las dos demandas, fue que solicitó diferentes testimonios para soportar la pretensión de reconocimiento y pago de incremento por la convivencia del señor JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA con la señora ISABEL JEJEN DE ORIGUA; acción que ya fue materia de cosa juzgada en Jurisdicción Laboral Ordinaria. Así las cosas, de la conducta desplegada por el encartado hubo lugar a determinar que pudo haber infringido el deber de que trata el numeral 6 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Colaborar real y legalmente en la recta y legalización de la justicia y los fines del estado; e infringir el numeral 8 del artículo 33 de La Ley 1123 de 2007, por presentar en una segunda ocasión la misma demanda laboral, insistiendo en asuntos ya debatidos en otros procesos, que hizo tránsito a cosa juzgada y abusando de las vías de derecho. El Magistrado Instructor no aceptó los argumentos del profesional

encartado, y atendiendo a los parámetros establecidos artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que la forma de realización de la conducta fue por Acción, en el sentido de abusar de las vías de derecho; la falta de justificación del comportamiento desplegado por el disciplinado, permite determinar que su conducta, se adecuó a la infracción del deber y la comisión de la falta ya descrita, relacionada con el desconocimiento de la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado; en observancia al artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la presunta falta disciplinaria es atribuida en la modalidad dolosa, en tanto el encartado era consciente y conocedor de la irregularidad de la actuación realizada. Así mismo el Magistrado de primera instancia corrió traslado a los asistentes y decretó las siguientes pruebas:

1. Obtener por consulta en la página de internet de la Procuraduría General de la Nación, y el Consejo Superior de la Judicatura, los antecedentes disciplinarios del disciplinado.

Con fundamento en lo anterior el Magistrado Sustanciador decidió formular los respectivos cargos ya descritos en este acápite y señaló fecha de próxima Audiencia de Juzgamiento 4 de julio de 2019 a las 4:00 pm. (fl. 89-91 c.o y C. d8). 11.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 431400 donde revisados los archivos de antecedentes del disciplinado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.871.142 y la Tarjeta Profesional

No. 179149, no comporta sanción disciplinara alguna. (fl. 93 c.o). 12.- Así mismo obra en el expediente el certificado No. 126885509 del 13 de mayo de 2019, de la Procuraduría General de La Nación en donde se indica que el doctor DIAZ HOYOS, no registra sanciones o inhabilidades vigentes. (fl. 94 c.o). 13.- El 4 de Julio de 2019 el Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Juzgamiento prevista en el Art. 106 de La Ley 1123 de 2007, verificó la comparecencia de los intervinientes encontrando presentes al disciplinado y el agente del Ministerio. Una vez instalada la audiencia, el Magistrado Sustanciador dio inicio, y corrió traslado del expediente al disciplinado manifestándole que se han incorporado a la actuación, el Certificado de Antecedentes No. 431400 del 13 de mayo de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el Certificado Ordinario de Antecedentes No.126885509 del 13 de mayo de 2019, expedido por la Procuraduría General de La Nación a su nombre. Igualmente le recordó que el despacho le formuló cargos por la presunta trasgresión a los deberes profesionales del abogado consagrados en el numeral 6 del artículo 28 de La Ley 1123 de 2007 y por incurrir posiblemente a la falta proscrita en el numeral 8 artículo 33 Ibidem. Forma de realización de la conducta por acción y a título de dolo. El agente del Ministerio Público solicitó al Magistrado Instructor

absolver al disciplinado, por cuanto su actuación dentro del proceso fue de buena fe, justificado en el Acuerdo 049 de 1990 artículo 21, que estipula requisitos y causas que aún persisten en el tiempo para su representado y que permitió acceder a la justicia para lograr obtener su derecho prestacional y pensional; por lo que el encartado actuó con base en la Ley. 13.1 Alegatos de Conclusión: En su oportunidad procesal, el disciplinado presentó los alegatos de conclusión, indicando que no trasgredió ninguna de las normas del C.U.D, en especial las estipuladas en el artículo 33 numeral 8 y artículo 28 numeral 6 como se determinó en el pliego de cargos formulado; por cuanto adujo, que actuó de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, y para lograr que su cliente accediera a su derecho del incremento pensional por persona a cargo, puesto que persistían aún, los requisitos y las causas para ello; el derecho pensional y prestacional de su cliente está vigente desde que le reconocieron la pensión; este derecho, manifestó el encartado, es imprescriptible en criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y de La Honorable Corte Constitucional. En consideración del disciplinado no existió cosa juzgada al respecto, ya que el derecho pensional y prestacional, subsiste mientras existan las causas para reclamarlo. Por consiguiente, solicitó al honorable Magistrado Instructor, absolverlo de toda sanción disciplinaria y se archivarle las diligencias al respecto. Una vez terminado los alegatos de conclusión del disciplinado, el

Magistrado Instructor, manifestó que el proceso quedó en turno por el término de 10 días, a efectos de dictar Sentencia, en virtud del inciso 4º del Art. 106 de La Ley 1123 de 2007. (fl 95-96 c.o y C.d 9). DE LA DECISIÓN APELADA El 1 agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JUAN CAMILO DÍAZ RODRÍGUEZ, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia. (fl 110 c.o). Señaló la Sala a quo que las pruebas documentales allegadas al proceso, conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del abogado DIAZ RODRÍGUEZ, por lo que se profirió fallo sancionatorio en su contra, como autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificada en el artículo 33 numeral 8 de La Ley 1123 de 2007, conforme la falta y hechos analizados, sin que aparezcan una justificación de su comportamiento y, tal, como se dijo en el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por el acusado a título de dolo (fl 107 c.o.). Indicó el Magistrado Instructor que el disciplinado, no puso en

conocimiento cuando presentó la segunda demanda, la existencia de otra demanda con decisión de primera y segunda instancia, desconociendo la jurisdicción y competencia funcional, pues era su deber informar a la administración de justicia, sobre la existencia de otra demanda, que había desatado las pretensiones propuestas, con decisión de segunda instancia para que de entrada, el fallador, pudiera estudiar si era viable o no admitir la demanda. (fl 107 c.o.). El Magistrado Instructor, señaló, que no puede atenderse el concepto del Ministerio Público, refiriendo que se trató de un error de tipo, del abogado acusado, de buena fe, y con la convicción que podía promover de nuevo la demanda, porque todavía subsistía el derecho, con unos testimonios diferentes, para demostrar la dependencia económica; pues con lo dicho en líneas anteriores, guardó silencio en la segunda demanda, a pesar del conocimiento que tenía de lo que aconteció, pues él fue, el abogado que promovió la demanda anterior, que como señaló el Juez Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, ni siquiera modificó. (fl 107 c.o.). Indicó el Instructor de la Sala, que el abogado presentó acciones judiciales que guardan identidad no solo entre las partes, sino también en cuanto al litigio y por ende, los hechos y pretensiones, con el único objeto de desgastar la administración de justicia y afectar a la contraparte; desconociendo sus deberes de lealtad para con la misma y los fines del Estado previstos en el numeral 6 del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007, que obliga a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (fl 107 c.o.). Conducta por la que se le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de conformidad al artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que trajo consigo el presupuesto irrespeto al artículo 33 numeral 8 ibídem, que trata de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado “(,,,) 1. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Falta imputada a título de dolo, debido a que fue una conducta netamente dolosa; por ser abogado, como sujeto calificado, conocía que los procesos anteriores, le impedían volver a demandar ante la Jurisdicción Laboral, adicional a ello, no advirtió del hecho al Juez Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. (fl 102 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 19 de agosto de 2019, mediante escrito el disciplinado doctor JUAN CAMILO DIAZ RODRÍGUEZ, presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo del 1 de Agosto de 2019, en la que se le impuso suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la

comisión de la falta que se le imputó, prevista en el numeral 8 del artículo 33 de La Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia. (fl 116-123 c.o ). Solicita el recurrente entre otros, los siguientes aspectos: 1.-De La Falta Disciplinaria En virtud del numeral 8º. del Art. 33 de La Ley 1123 de 2007 no se encuentra acreditado que se haya incurrido en la falta de “abuso de las vías de derecho” en cuanto tal y como se sustentó en todas las actuaciones judiciales realizadas por el apelante, se hicieron conforme lo permite y autoriza la Ley y con el único propósito de representar en debida forma los intereses de su representado y hacer valer sus derechos legales. Por lo mismo no se actuó de manera dolosa. (fl 118 c.o ). El recurrente en su escrito indicó que se demostró con el material probatorio obrante en el proceso, que fue el apoderado del señor JOSE VALERIANO ORIGUA CAGUA y que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y el pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo de su poderdante. Que en sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se condenó a COLPENSIONES – al reconocimiento y pago del incremento pensional; Que mediante sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Laboral, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y dispuso absolver

a COLPENSIONES del reconocimiento y pago del incremento pensional; y que en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C., se declaró de oficio la “Excepción de Cosa Juzgada, y ordenó compulsar copias. (fl 118 c.o ). Que conforme a lo anterior, el Magistrado Instructor, incurrió en varios errores al momento de analizar e interpretar y valorar los medios probatorios obrantes dentro del expediente, razón por la cual, estableció la responsabilidad disciplinaria del encartado. (fl 119 c.o). Resaltó el recurrente que el fallador de instancia, se equivocó, al dar por demostrado, que, en el presente caso, había operado la institución jurídica de la “Cosa Juzgada”, tal como lo indicó el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Señaló el disciplinado que en el presente asunto inobservó el a quo lo que expresa el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, que permitía, según el encartado, volver a reclamar siempre y cuando, subsistieran las causas que le dan origen al mismo. Por ello señala que después de dos años le asistía el derecho a su cliente, para reclamar, puesto que aún subsistían los requisitos y las causas para el mismo. Indica el abogado que la Ley lo habilitaba entonces, y que el único camino era presentar nuevamente la reclamación y la demanda judicial; indica entonces que actuó en derecho y convencido que no existía cosa juzgada, ni falta disciplinaria, razón por la cual no podría existir dolo alguno, en las

actuaciones judiciales delegadas. (fl 119 c.o ). Manifestó el recurrente que el Magistrado Instructor no realizó la valoración adecuada de los documentos obrantes del proceso y paso por alto; el derecho al incremento de la pensión del 14% por persona a cargo, subsiste mientras subsistan las causas que le dieron origen al mismo, que su poderdante tiene derecho a dicho incremento, por cuanto cumple los requisitos exigidos en La Ley. (fl 119 c.o ). También indicó el recurrente que el Fallador de Instancia, no estableció el perjuicio que se ocasionó con la presunta falta disciplinaria, y por el contrario, no existe prueba de documento alguno que nos permita establecer el daño derivado de la conducta reprochada. (fl 120 c.o ). Señaló el encartado que el Magistrado instructor no puede endilgar una falta disciplinaria a un abogado, sin mediar por lo menos un análisis juicioso y razonado de los hechos que son materia de reproche, y máxime cuando de los elementos probatorios se puede extraer con claridad, que dicha falta disciplinaria no se configura dentro del presente trámite sancionatorio. (fl 120 c.o ). Indicó el recurrente en su escrito que el Magistrado Fallador tampoco realizó una valoración de los argumentos esbozados por parte del abogado disciplinado, ni mucho menos los presentados por el Ministerio Público, y fundamentó su decisión en las valoraciones y afirmaciones establecidas por el Juez de Única Instancia. (fl 120 c.o ). Señaló también el doctor DIAZ RODRÍGUEZ, que el Fallador de Instancia, incurrió en error al establecer que la conducta desplegada

por el encartado fue dolosa, por cuanto indicó, que representó a su cliente dentro del proceso en debida forma y con ajuste a La Ley. Que mal puede establecer el A Quo, que las aparentes faltas disciplinarias las cometió con dolo y con la intención de no colaborar con la Justicia. Que así las cosas se pueden demostrar que, dentro del presente asunto, no se encontró tipificada la conducta y que razón por la cual no existieron argumentos jurídicos para establecer alguna falta disciplinaria en el ejercicio profesional. (fl 120 c.o ). Indicó el recurrente que las dudas se deben resolver a favor del disciplinado por la presunción de inocencia proscrita en el artículo 8 de La Ley 1123 de 2007, razón por la cual no se encuentran acreditados dentro del plenario y mucho menos hacer consideraciones con base en supuestos que no tienen respaldo en la realidad. (fl 121 c.o ). De conformidad con lo anterior, consideró el apelante que no incurrió en la falta disciplinaria establecida por el a quo, y mucho menos se tiene certeza de la comisión de alguna otra falta disciplinaria establecida en la Ley 1123 de 2007, y razón por la cual se debe REVOCAR la sentencia apelada. (fl 121 c.o ). 1.-De La Sanción Disciplinaria Manifiesta el recurrente que conforme a La ley 1123 de 2007, y con los argumentos anteriores expuestos, se demostró que, en el presente asunto, no existe prueba alguna que demuestre la comisión de la falta disciplinaria atribuible de conformidad y razón por la cual no es procedente establecer algún tipo de sanción disciplinaria. (fl 121 c.o).

Señaló el disciplinado, que en el evento de no acoger los argumentos expuestos en líneas anteriores y considerar que en el asuntó existió la fala disciplinaria señalada por parte el A Quo, solicita modificar la sanción de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, por cuanto no consideró justa ni proporcional la sanción establecida de seis meses del ejercicio profesional, y señala para ello tener en cuenta los siguientes aspectos: Que en el ejercicio de la profesión, no ha tenido sanción alguna, que no se ha causado perjuicio alguno a ninguna de las partes del proceso, que se obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita; que se obró con la convicción errada de que la conducta no constituye falta disciplinaria. (fl 122 c.o). Que teniendo en cuenta lo anterior, la sanción que se podría atribuir en el presente asunto, sería la de CENSURA, y no la de excluirlo de manera temporal del ejercicio de la profesión, por cuanto se estaría ocasionando un perjuicio irremediable en la situación económica familiar, debido a que es un padre de familia, que tiene a cargo económicamente a su esposa y dos hijas menores, razón por la cual, los honorarios del ejercicio de su profesión son los sustentan los gastos de alimentación, vestuario, manutención, educación, y salud de su familia. (fl 123 c.o). Finalmente solicitó y con fundamento con el acervo probatorio que obra en el expediente REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, D.C. de fecha 1 de agosto de 2019

y en su lugar se profiera sentencia ABSOLVIENDO al disciplinado de la sanción impuesta. (fl 123 c.o). Solicitó también, y en el evento de considerar, que sí se cometió la falta disciplinaria, se MODIFIQUE la sanción disciplinaria impuesta, y se establezca la misma con CENSURA. (fl 123 c.o). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que se allegó el expediente a esta Corporación, en auto de fecha 18 de Septiembre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes y ordenando allegar, los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes discip

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