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CSDJ - F11001110200020180110501ADJUNTA20181018184621-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180110501ADJUNTA20181018184621-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2018 01105 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

SERGIO ALEJANDRO BARRETO

CHAPARRO.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 12 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor GUSTAVO ZAPATA RAMÍREZ contra el abogado SERGIO

ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO.

SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 14 de febrero de 2018, El señor GUSTAVO ZAPATA RAMÍREZ, relató que en su condición de ex servidor público de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, y en aras de lograr una reliquidación, inició proceso administrativo a nombre propio, 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiéndole por reparto al Juzgado 53 Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, bajo el radicado número 2016.00707.00. Refiere que el proceso llevó su curso normal, siendo representada la parte demandada por el abogado SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO. Su inconformidad radica en que al momento de recibirse los alegatos conclusivos por parte del abogado en mención, éste fundó los mismos en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sin embargo, al realizar un análisis a éste fallo, se advirtió que el asunto nada tenía que ver con el objeto del litigio, pues la misma se trata de la reliquidación por concepto de prima técnica. CALIDAD DE ABOGADO SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.024.521.050, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 251706, vigente a la fecha como consta en el certificado número 61470 expedido por esa dependencia el día 22 de febrero de 2018 (fl. 17).

AUTO IMPUGNADO REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia2 adiada 12 de marzo de 2018, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA contra el abogado SERGIO

ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO.

Precisó el a quo que “el hecho denunciado no presta mérito suficiente para dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del abogado BARRETO CHAPARRO. Ello por cuanto el abogado acudió al extracto de la referida sentencia, con miras a salvaguardar los intereses de la entidad accionada, y precisamente para ello se dotó a la contraparte [aquí quejoso], para controvertir a través de su alegato conclusivo los alcances jurisprudenciales de la sentencia invocada por el disciplinable. El abogado disciplinado, si bien pudo errar en la interpretación del contenido del fallo traído a colación, también es cierto que el juez de conocimiento tiene la obligación de acudir en estricto sentido al material probatorio, y a las normas que rigen el procedimiento administrativo, y, en todo caso, el demandante de no estar conforme con la decisión, bien, por defecto fáctico o sustantivo, cuenta a su disposición con medios impugnativos y subsidiarios constitucionales, que deben dar avante a sus pretensiones, en el caso de que ésta procedan en estricto derecho. Entonces, el quejoso deberá acudir a las figuras procesales pertinentes en aras de demostrar lo aquí denunciado. Así las cosas, atendiendo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado, el despacho estima la improcedencia y falta de mérito de la queja presentada 2 Folios 19 a 22.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el señor GUSTAVO ZAPATA RAMÍREZ en contra del abogado SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO.” DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el togado SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO, interpuso recurso de apelación, adujo que “los argumentos esbozados por el despacho no son congruentes con los relatados en la queja y sustentados con las pruebas allegadas, lo que se dijo al despacho es sobre la mala fe y falta a la ética por parte del abogado acusado al adulterar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el momento de hacer lectura de la misma (…)” En el cotejo realizado por el recurrente del texto de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y sobre la lectura hecha por el togado en audiencia, se avizora el remplazo en el contenido de los conceptos “prima técnica” por “prima de coordinación” y el del nombre de la actora en esa causa por el término ‘demandante’. Indicó que el abogado no estaba salvaguardándolos intereses de la entidad accionada, sino se valió de la sentencia referida a “un caso totalmente diferente solo asimilable a la pretensión de reliquidación de una pensión de jubilación, pero por conceptos distintos, para acomodar al caso concreto el texto mismo de la sentencia, cambiando términos haciendo creer en sus

alegatos de conclusión, que la Sentencia traída a colación fue dictada en un caso exacto lo que de manera alguna es cierto.” REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó: “[n]o puede interpretarse como una estrategia de defensa de la entidad demandada, ya que se advierte la intención deliberada de sustituir términos de la sentencia por frases suyas no del magistrado ponente, lo que es un claro atentado contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de que trata el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y de paso desdibuja la dignidad de la profesión de abogado.” Finalmente consideró que la buena fe en el ejercicio de la abogacía se vio quebrantada al “falsear cambiando frases o palabras, de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no simplemente acudir al extracto de la misma como se afirma en el fallo recurrido.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 12 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió desestimar de plano la queja formulada por el abogado GUSTAVO ZAPATA RAMÍREZ en contra

del abogado SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad del quejoso por la decisión proferida por el a quo, al desestimar de plano la queja disciplinaria contra el doctor SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO al considerar que el profesional del derecho disciplinado presuntamente faltó a los deberes profesionales de abogado, al cambiar el contenido de una providencia REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el momento de hacer lectura de la misma en sus alegatos conclusivos dentro del proceso 2016-00707. El fallador de primera instancia resolvió desestimar de plano la queja incoada contra el togado al considerar que no hay fundamento para iniciar actuación disciplinaria, pues no se vislumbró mérito suficiente para dar apertura a la

investigación disciplinaria, en cuanto actuó este con miras a salvaguardar los intereses de la entidad accionada. De acuerdo a los hechos narrados por el señor GUSTAVO ZAPATA RAMÍREZ en la presentación la queja y el recurso de apelación, se tiene que el disciplinable decidió reemplazar el término “prima técnica” por el de prima de coordinación” para hacer ver que aquella no constituye un factor salarial influyente en la liquidación de la pensión de jubilación, situación de la que se vislumbra una presunta intención de parte del togado de inducir al Juez de conocimiento en error, para que fallara a favor de su representado, situación que solo puede ser demostrada indagando sobre la decisión que finalmente se tomó dentro del proceso 2016-00707 y los argumentos en que se basó el fallador, además conocer la real intención que tuvo el disciplinable para cambiar los términos en la jurisprudencia. Esta Colegiatura encuentra que la Sala de Instancia sólo tuvo en cuenta para desestimar la queja la actuación diligente del togado al procurar una efectiva defensa de los intereses de la accionada y que era deber del Juez fallador corroborar lo expresado por el abogado, dejando de lado el hecho que el togado pudo obrar de mala fe en el reemplazo de los términos citados, siendo conceptos diferentes, donde posiblemente varían sus efectos sobre su reconocimiento dentro de la liquidación de pensión de vejez.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por tanto, para esta Sala es evidente que el a quo no realizó una labor investigativa encaminada a establecer la ocurrencia de los hechos narrados por el quejoso en su escrito, pues no inició actuación alguna, sino una vez recibida la queja, procedió a desestimarla de plano sin realizar siquiera una investigación preliminar, absteniéndose de iniciar la actuación, bajo el argumento que la conducta del disciplinado es irrelevante, dejando de lado la posibilidad de haya un efectivo incumplimiento a los preceptos del Código Deontológico el abogado. En este orden de ideas, ésta Superioridad no halla razón para no proceder a realizar una investigación integral, que permita establecer realmente cuales fueron los hechos ocurridos, para lo cual se hace necesario como primera medida recaudar el material probatorio que permita precisar la situación fáctica antes de tomar una decisión interlocutoria, pues fácil sería dictaminar de un dossier incompleto la no ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, sin que ello corresponda a la realidad. Por lo anterior, esta Colegiatura encuentra suficientes razones para revocar la decisión proferida por la primera instancia, y así continuar con la investigación de los hechos denunciados contra el abogado SERGIO

ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 12 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja formulada por el señor GUSTAVO ZAPATA RAMÍREZ contra SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO, para que en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2018 01105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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