CSDJ - F11001110200020180118001ADJUNTA20191114061407-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180118001ADJUNTA20191114061407-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801180 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DICSIPLINARIO en contra de la funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 361 Local de Bogotá, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja interpuesta el 25 de enero de 2018 por el señor ELVER STEVEN CANO FUQUEN ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de la funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 361 Local de Bogotá, por supuestas irregularidades en el desarrollo del proceso penal No. 110016000050201702617 (F. 1 c.o.). Refirió el quejoso haber interpuesto una denuncia penal el día 26 de enero de 2017
por los delitos de falsa denuncia y violencia intrafamiliar, que el conocimiento de dicha denuncia le correspondió a la Fiscalía 361 Local de Bogotá. Narró que, el 29 de septiembre de 2017 se acercó a la Fiscalía con el propósito de averiguar el estado del proceso, donde fue notificado que éste había sido archivado el 22 de marzo de 1 Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201801180 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2017 por atipicidad de la conducta, decisión ante la cual interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha se le haya resuelto, por lo cual solicitó se investigue disciplinariamente a la funcionaria. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 15 de febrero de 2018 se allegó oficio No. 001035 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual remitió la queja disciplinaria interpuesta por el señor ELVER STEVEN CANO FUQUEN en contra de la funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA DOMÍNGUEZ (F. 32 c.o.). 2.- El 27 de febrero de 2018 el proceso fue repartido a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA (F. 33 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 361 Local de Bogotá, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (F. 34-38 c.o.). Consideró la a quo en el presente caso no existieron elementos de juicio que permitieran iniciar la actuación disciplinaria por cuanto la decisión de ordenar el archivo, emitida por la Fiscal investigada, se amparó en los principios de autonomía e independencia judicial, y esta no era susceptible de controvertirse por ningún recurso, e indicó el procedimiento conducente para solicitar el desarchivo de una investigación penal, y reiteró que ante la decisión de archivo no existe medio de impugnación alguno, por lo cual, al no advertir actuación irregular por parte de la funcionaria denunciada disciplinariamente, se inhibió de plano para iniciar la actuación.
DE LA APELACIÓN
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 30 de agosto de 2018, el quejoso ELVER STEVEN CANO FUQUEN, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 23 de marzo de 2018 (F. 43-44 c.o.), en el que transcribió los hechos de la queja que originó el presente proceso disciplinario, y aportó pruebas para solicitar se revoque la decisión
impugnada y en su lugar abrir la investigación disciplinaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de septiembre de 2018 se remitió a esta Corporación el proceso para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 24 de septiembre de 2018 el proceso fue asignado a este despacho (F. 3 c. segunda instancia). 3.- El 25 de septiembre de 2018 esta Superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias, ordenó acreditar antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, se informe si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación, y se dispuso notificar al agente del Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia). 4.- El 5 de octubre de 2018 se notificó el agente del Ministerio Público GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, quien guardó silencio (F. 8 c. segunda instancia). 5.- El 11 de octubre de 2018, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 822889, en el que se evidencia que no aparece sanción alguna en contra de la funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA DOMÍNGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 52739857, en su condición de Fiscal 361 Local de Bogotá (F. 9 c. segunda instancia). 6.- El 25 de septiembre de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra la
funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA DOMÍNGUEZ en su condición de Fiscal 361 Local de Bogotá (F. 10 c. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DICSIPLINARIO en contra de la funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 361 Local de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en contra de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario proceden los recursos de reposición, apelación y queja, y si bien el artículo 115 de la misma legislación describe de manera taxativa como susceptibles de apelación a las decisiones de archivo, la que niega la práctica de pruebas y la sentencia, esta Superioridad ha considerado necesario que la decisión inhibitoria, que guarda una relación de similitud con el archivo, pueda ser revisada por la segunda instancia en virtud del principio de dos instancias, ya que de lo contrario se trataría de una potestad de
poner fin al proceso disciplinario sin control, generando un desbalance en la estructura del procedimiento contraria a sus principios. Así las cosas, de conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. Se trata de la funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA DOMÍNGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 52739857, en su condición de Fiscal 361 Local de Bogotá. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 361 Local de Bogotá, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Consideró la Primera Instancia que no existió conducta disciplinariamente relevante susceptible de reproche alguno por cuanto la decisión de ordenar el archivo de la República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigación penal, de un lado, estaba amparada por los principios de independencia y autonomía judicial, de otro lado, la decisión no era susceptible de recurrirse por ningún recurso, sino, debía agotarse el procedimiento propio descrito en la Ley 906 de 2004 para pedir el desarchivo. 6.- De la apelación del quejoso Inconforme con la decisión tomada por el a quo, de inhibirse de iniciar la investigación en contra de la funcionaria que debía adelantar el proceso penal originado por la denuncia interpuesta por el quejoso, este manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse
respecto de los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria. Esta Superioridad indicó en primer lugar, que el recurso de apelación implica e impone para el recurrente una carga argumentativa tendiente a atacar la decisión con la que no se está de acuerdo, con el propósito que la instancia superior de quien profiere la decisión active su competencia, ejerza un control sobre la decisión y determine si esta fue tomada en debida forma, o si por el contrario, los argumentos de quien acude vía recurso de apelación ante el superior, revisten de la contundencia necesaria que imponga la modificación, aclaración o revocatoria de la providencia impugnada y con ello desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que esta reviste. Un ejercicio que no esté investido de estas argumentaciones y esta rigurosidad no podría, en principio, activar la competencia del superior, pues si no se ataca con argumentos y respaldo probatorio la decisión, la salida sería imponer la sanción de rechazar el recurso. En el caso concreto, revisado el escrito que sustentó el recurso de apelación del quejoso, se evidencia que este, no fue enfático en atacar la decisión, puesto que no indicó cual fue el yerro en que incurrió la primera instancia, cuál fue su trascendencia República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN en sus derechos, cómo debió ser la decisión correcta, así como tampoco, fue extensivo en su argumentación del porqué esta Corporación debía revocar la decisión apelada, pues se limitó a transcribir los hechos consignados en la queja, lo que implica para la Sala, a pesar de no haberse hecho un ejercicio correcto de argumentación, emitir un pronunciamiento que resuelva las afirmaciones impetradas en el recurso de alzada. Ante esa decisión, observa la Sala que la inconformidad del quejoso gravita, en lo esencial, en el hecho de no compartir la decisión tomada por la funcionaria de la Fiscalía en el sentido de haber ordenado el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta dentro del proceso penal iniciado producto de una denuncia penal instaurada por el quejoso, lo cual, en su parecer, constituyó una falta disciplinaria Pues bien, el proceso disciplinario no existe como una nueva instancia en la que se puedan debatir las situaciones propias de los procesos ordinarios de instancia, como es el proceso penal que ocupa la atención de la Sala, ni corresponde a las autoridades judiciales que componen el ámbito disciplinario evaluar de fondo las decisiones tomadas por los funcionarios en estos escenarios. Solo cuando la decisión rompe de plano con el derecho, de manera que se observa como manifiestamente contraria a este, puede una autoridad disciplinaria inmiscuirse en el fondo de un asunto procesal propio de otra jurisdicción. Todas las decisiones que no llegan a este extremo están protegidas por la
independencia y autonomía judiciales, disposiciones constitucionales que amparan la interpretación de las normas dentro del ámbito discrecional propio de una disciplina interpretativa como el derecho. En el caso concreto, este órgano colegiado no observa el contenido de ilicitud propio de una decisión manifiestamente contraria a derecho en el comportamiento de la investigada, por dos razones, la primera de raigambre legal, pues la decisión de archivo no es susceptible de controvertirse a través de recursos, sino por peticiones de desarchivo formuladas ante la misma funcionaria, y de reiterar su negativa de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN desarchivo, tiene la posibilidad de ejercer un control ante los Jueces de Garantías, ambas con la carga de aportar pruebas nuevas, y la segunda, atinente a que la decisión de archivar o continuar con la investigación penal es autónoma e independiente de cada titular de un Despacho Fiscal, misma que debe ser motivada y fundamentada en elementos materiales probatorios que la sustenten. Revisado el expediente, no se advirtió irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte de la funcionaria denunciada, pues la decisión de archivar el proceso se ajustó a derecho y a la ley, ello en contravía de los intereses del quejoso en las resultas de lo que esperaba con la denuncia penal, pero que lejos de ser caprichosas o por venganza hacia el quejoso, estuvieron fundadas en las normas atinentes al
procedimiento establecido, con lo cual esa sola situación de inconformidad no implica que los funcionarios hayan transgredido el ordenamiento disciplinario, o que sus decisiones sean arbitrarias o caprichosas que conlleven a que se imponga un reproche de carácter disciplinario. Bajo este orden de ideas, en punto de la autonomía e independiente sustentada en pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a
los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material
probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo cual no se configuró en el caso de sub examine, y en consecuencia conllevan a esta Corporación a CONFIRMAR la decisión del 23 de marzo de 2018 de INHIBIRSE
de adelantar investigación disciplinaria, y por ende el archivo del proceso conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, así:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de marzo de 2018, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DICSIPLINARIO en contra de la funcionaria ANDREA DEL PILAR MIRANDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 361 Local de Bogotá, de conformidad con el parágrafo 1 del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial